Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000024

ASUNTO : IP01-P-2006-000053

Visto el escrito presentado en fecha 07/01/2006 por la Abg. NERMINIA CHINQUINQUIRA ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a el ciudadano FUY.C. LEUNG, venezolano ,de 35 años de edad, soltero, profesión u ocupación indefinidas, titular de la cedula de identidad 6.343.037, natural de Caracas por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y SUMINISTRO DE ARMAS DE FUEGO, en concordancia con los artículos 82 numeral 1 y 83 de la Ley de Sustancia y Materiales Peligrosos y de igual forma con el uso de Prenda Militares de conformidad con lo establecido en el articulo 566 del Código Militar. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000053, se fijó audiencia de presentación para el día 08-01-2006, a las 10:30 de la mañana (10:30 AM), siendo designado como defensor Privado, Abg. W.B. e YRAMA YRICA GARCIA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 10:40 de la mañana (10:45 AM), del día 08-01-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. H.A., por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensores Privados Abg. W.B. e YRAMA YRICA GARCIA y el imputado FUY.C. LEUNG. Seguidamente explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narro como sucedieron los hechos como constan en el presente asunto penal coloca y pone a disposición al ciudadano imputado: FU Y.C.L., por considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y SUMINISTROS DE ARMAS DE FUEGO, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277, 276 del Código Penal Vigente, así mismo los artículos 82 Numeral 1 y 83 de la Ley de Sustancia y Materiales Peligrosos, el cual establece el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, de igual forma el artículo 566 del Código de Justicia Militar, el cual establece el delito de USO DE PRENDAS MILITARES, solicitando se le decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado FU Y.C.L., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo consigno en este acto Experticia de las armas incautadas y realizada por Funcionarios Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por que le imputa la Representación Fiscal. En tal sentido el imputado quien se identifico como FU Y.C.L., titular de la cedula de identidad. 06.343.037, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Padres: Ymsheong Chang y Suez Kam (Difuntos) y residenciado en el Caserío El Huequito, calle Principal, casa Sin número, al frente de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón y manifestó: “Que Si desea declarar y expone: “Yo soy un comerciante, yo entiendo que tengo arma de fuego, uno es mío, es legal, el porte esta suspendido, por eso no lo porto, uno es un Flower lo puede comprar cualquier persona, dispara balines de plástico, es para jugar, es un juguete, con respecto a la acusación sobre sustancia y de un chaleco que encontraron en la casa; eso estaba en la casa y yo tengo un año allí, no he cometido ningún delito, nunca he estado preso, esta es la primera vez que me pasa esto”. Se deja constancia que seguidamente el imputado de autos fue interrogado por la representación fiscal a lo que el Imputado respondió lo siguiente: Esos balines estaban en la casa, estaban allí, tirado en el piso, yo tenia el arma guardado dentro de un bolso, tengo unos radios Marca Motorolas que no sirven los tengo como basura, los traje desde La Guaira, yo tengo aquí en Falcón desde hace un año, yo estaba en Caracas, y luego me vine para acá, yo soy comerciante, comercializo con Agencia de Lotería, lo tengo en Caracas y horita lo esta atendiendo un compañero, nunca he estado detenido, el jabón lo tengo porque pienso montar un abasto en la casa, una arma es mía y la otra es de mi hermana de crianza, yo horita estoy trabajando arreglando la casa, no tengo hermano de sangre solo tengo una hermana de crianza quien es mi familia horita. En este estado la Defensa Privada procede a interrogar a su defendido a lo que éste respondió: Yo tenia dos millones setecientos cuarenta mil bolívares para el momento de allanamiento y aparte tenia cuarenta mil bolívares, yo tengo testigos que sabían que tenía ese dinero, el hermanito de mi hermana de crianza y dos testigos que vieron cuando los funcionarios contaron el dinero, el allanamiento fue de noche y estaba oscuro y no les pude ver la cara a los Funcionarios Policiales y me dijeron que firmaran unos papeles que estaban en blanco y luego me trajeron otros que si tenían escritura y también me dijeron que firmara, En este estado la ciudadana jueza interroga al imputado y este responde Yo tenia ese dinero porque ese dinero es de mi hermana, mi hermana trabaja en Punto Fijo, en una agencia de lotería, yo se lo guardo en la casa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien Expuso sus alegatos de defensa a favor del imputado FU Y.C.L. y solicitó la L.P. de su defendido, así mismo consigno en esta sala Dos Originales de los Registros Mercantiles del comercio de su defendido, con sus respectivas copias a los fines que sean confrontadas las mismas y sean devueltas sus originales, así mismo señaló que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 y mucho menos el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal caso lo más procedente es decretar la L.P. para su defendido, ya que los delitos imputados no supera la pena de diez años, ni siquiera hay peligro de fuga y obstaculización en las investigaciones.. En este estado tomo la palabra la representante fiscal quien ejerció su derecho a réplica con respecto a lo alegado por la Defensa y ratificó que si existe un tipo penal en este asunto e igualmente ratificó todo lo manifestado en su exposición anterior, específicamente en la imputación hecha al Imputado de autos y la solicitud de imposición de medida privativa de libertad

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas cada una de las solicitudes.

Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y SUMINISTROS DE ARMAS DE FUEGO, delitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 277, 276 del Código Penal Vigente, así mismo los artículos 82 Numeral 1 y 83 de la Ley de Sustancia y Materiales Peligrosos, el cual establece el delito de ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, de igual forma el artículo 566 del Código de Justicia Militar, el cual establece el delito de USO DE PRENDAS MILITARES.

    Prevé el artículo lo 277 del Código Penal.

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    Articulo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigara con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Igualmente en el articulo 82 en su ordinal 1° : Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) a seis mil unidades tributarias (6.000), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta ley a la reglamentación técnica sobre la materia: en su ordinal 1° Generen, use o manejen sustancia materiales o deshechos clasificados como peligroso provocando riegos a la salud y al ambiente.

    Así mismo El artículo 566 del Código de Justicia Militar establece: Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniforme, insignia, condecoraciones o titulo militares

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

    Riela a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13 y 14 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armadas policiales S/2DO. J.B.L., CABO/2DO. L.H., CABO/DO WILMER POLANCO, DTGDO. DARIO PERAZA, AGT E.B., haciéndoles compañía para el momento los ciudadanos J.G.P. y H.J.M.M., testigos presénciales en la visita domiciliaría en la dirección Municipio Autónomo Píritu, Caserío el Huequito, carretera Nacional Morón-Coro, calle Principal, casa de color Amarillo con rejas de color blanco, casa s/n. Atendiendo Orde de Aprehensión Nro. 01/2006 emanada del juzgado Quinto de Control… Omissis… se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los testigos arrojando el siguiente resultado; En p5imer lamer cubito que funge con sala en la esquina posterior a mano izquierda tomando como referencia la puerta principal se colecto una cesta de color azul, Material sintético, la cual contenía en su interior la cantidad de ochenta y nueve (89) Bolsas de Material sintético de color de jabón en polvo, de diferente colores y diferentes marcas, en Segundo Cubículo que funge como cocina debajo de un pliego de papel de lija que se en contaba en el suelo se colecto un Arma de fuego de fabricación casera tipo bolígrafo, calibre 22 milímetros, color cromado, marca y serial ilegible, en este mismo cubículo en el mismo interior de una maleta de color azul, se colectaron dos Radios portátiles de color negro de material Sintético, Marca Motorola, Modelo P10, Seriales ilegibles, con sus respectivos cargadores, …Omissis…Tercer cubículo, se colecto Arma de Fuego tipo pistola, calibre 3.80, pavón cromado, cacha de material sintético de color negro, marca JENNINGS FEARMIS, serial 952534, con su cacerina color negro contentiva en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibré sin percutir, tomando como referencia la puerta del dormitorio en la parte izquierda en un rincón se colecto un Arma de Aire larga tipo FLOWER, pavón negro, culata de madera serial y marca ilegible, en este mismo cubículo sobre la silla tipo mecedor se colectó; primero un estuche tipo caja de material sintético de color transparente, y en su interior la cantidad de siete (07) cartuchos sin percutir calibre 3.57, un cartucho percutido del mismo calibre, Segundo; una funda para Revolver de material cuero de color negro y tercero; una (01) Navaja tipo puñal con su estuche color negro…omissis… en el mismo interior de un bolso de color negro se colecto en primer bolsillo de la parte derecha tres (03) pacas de billete de papel moneda aparentemente de circulación nacional, envuelto con una goma color veis material goma, arrojando la Cantidad de Un MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (1.630.000 Bs.) de diferentes denominaciones, se procedió abrir la parte del centro del bolso donde se encontraba una parte de un chaleco antibalas las cuales estaban cubierta con tela camuflada tipo militar, igualmente se encontró un Koala de color negro, azul y amarillo y en su interior un Arma de Fuego tipo Revolver calibre 3.57, marca Mágnum, modelo HW357, pavón de color negro y empuñadura ortopédica de color negro, serial 1050806, en el mismo bolso, se colecto una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior de la cantidad de Veinte (20) cartucho calibre 3.80 sin percutir, se colecto un par de guante de color negro, de un material similar al cuero, una revolverá tipo sobaquera de un material sintético color negro, un portador cartucho de color negro con seis cartuchos calibre 6.57 sin percutir, un teléfono cedular Marca MOTOROLA, Modelo 710, color gris y negro de material sintético, serial equipo CNP J: 011.472.720.0001-12,serial de la batería. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Así mismo, riela a los folio 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23, Acta de Fijación fotografía de la tenencias de arma de fuego y de las demás evidencias colectadas en La visita de allanamiento de fecha 01/2006 emitido por el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Jueza J.O.R..

    Igualmente riela a los folio 24, 25,26, 27 y 28 Actas de entrevista de los ciudadanos J.G.P.L. Y HECTO J.M.M. en donde manifestaron que el día 05 de enero de 2006,… Omissis… una visita domiciliaría que se iba a realizar en el caserío Huequito…Omissis…un aparato que parecía un bolígrafo y el policía me la mostró y lo abrió y era un arma de fuego… Omissis…revisaron la maleta y dentro encontraron dos radios que se usan para comunicarse de color negro, después salimos y nos metimos en un cuarto que estaba en la parte izquierda y había un colchón tirado en el suelo una silla mecedora y dos bolso y en el rincón había un flower de color negro… Omissis… el colchón estaba una pistola que los funcionarios encontraron, cuando revisaron donde estaba la silla una caja de plástico con una bala dentro y había una funda de guardar los revolver y una navaja con su forro los dos de colore negro después abrieron el bolso y encontraron en el primer bolsillo una pacas de dinero que cuando el policía los contó habían creo que un millón setecientos y tanto, después abrieron el resto del bolso y dentro había un Koala y dentro del koala había un revolver negro y cuando siguieron buscando y encontraron una bolsita plásticas transparente y dentro habían una balas de pistola, después otro bolso revisaron el otro bolso y no encontraron nada, Omissis… y dentro había un tanque de agua y una caja y en la ventana había una cacerina de pistola. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Así mismo riela a los folios 35, 36, 62 y 63 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real. , según comunicación N° 00022, emanada de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón de fecha 06/01/2006. en donde de especifica descripción de la evidencias.

    Descripción de la Evidencia

    1. - un (01) teléfono celular, desprovisto de su respectivo chic de memoria, marca Motorola, modelo v-710, serial N° 01,472.720/000-12, hecho en brasil elaborado en material sintético y vidrio de color plata y negro, con su respectiva batearía marca Motorola, de color blanco serial N° R6F441CI0FBR.41, hecha en china. La pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y de conservación.

    2. - Dos radios portátiles Marca Motorola, seriales 7100FTEB818 Y 710FSJ5826, elaborado en material sintético, de color negro.

      4,-Un chaleco tipo Militar camuflado, elaborado en fibra natural sin talla ni marca visible, en su parte superior se ubica un bolsillo contentivo de una lamina de metal de color gris con una media de 22 cm. de largo y 16 cm. de ancho, el mismo posee un papel alusivo a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

    3. - Un Millón Setecientos Treinta Mil Bolívares (1.730,000) Billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    4. - Un Par de Guante elaborado en Material Semicuero, de color negro.

    5. - Una navaja tipo puñal.

    6. - Una Revolverá tipo sobaquera de color negro.

      DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA:

    7. - Un (01) Arma de fuego para uso individual, larga por su manipulación, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de FLOWERS, su cuerpo esta compuesto por un cañón de anima lisa el cual tiene una longitud de 48.5 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en madera pulida y pintada de color Marrón, su sistema de carga es mediante un seguro ubicado en la parte posterior de los percutores, el cual libera el cañón, para la carga y la descarga, sin marca, modelo y seriales visibles.

    8. - Un (1) arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca MAGNUM, pavón negro, calibre 357 Mágnum, serial de tambor N| 1050806, sin serial de empuñadura, su empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, unida a la prolongación de la caja de los mecanismos, por medio de un tornillo, su cuerpo se compone de cañón de anima estriada de 5.5 centímetros de longitud, cajón de los mecanismos y empuñadura, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, alza guión fijo, y disparador, percutor móvil oculto en la caja de los mecanismos, seguro de retroceso libre, posee seis (6) recamaras y está unida a la parte inferior por medio de un puente con tornillo que se inserta en la misma.

    9. - Un (1) arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca JENNINGS FIREARNS, pavón cromado, calibre 380 AUTO, fabricada en USA, modelo BRYCO 58, acabado superficial niquelado (cañón, disparador, aleta de desarme y retenida de la corredera, longitud del cañón 80 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomático, serial de orden 952534, ubicado en la parte superior derecha de la caja de los mecanismos.

    10. - Un (1) arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de BOLIGRAFO, sin marca aparente, pavón cromado, calibre 22, acabado superficial niquelado.

    11. - Trece (13) Balas, calibre 357 Mágnum, Diez (10) de la marca ELD y Tres (3) de la marca CCI, las cuales se encuentran en su estado original, listas para ser percutidas.

    12. - Veintiséis (26) Balas, calibre 380 AUTO, marca R-P, las cuales se encuentran en su estado original, listas para ser percutidas.

    13. - Una (1) C.d.B., calibre 357 Mágnum, marca ELD, percutida, para armas de fuego de similar calibre, fuego central, elaborado en metal, su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde y culote.

    14. - Dos (2) Cargadores, elaborados en metal (Aluminio), con capacidad para Diez (10) balas calibre 380 AUTO, dispuestas en columna simple.-

      CONCLUSIÓN

      Las piezas descritas en la exposición con el número 1, 2,3, y 4 se trata de Armas de fuego, tipo Flowers, Revolver, Pistola y Bolígrafo, las cuales son utilizadas comúnmente para la caza y el deporte, utilizadas atípicamente como arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo afectada por el impacto de los proyectiles y/o perdigones disparados por las mismas. Dichas armas de fuego pueden ser utilizadas en la guerra.

      Las piezas descritas en la exposición con el número 5 y 6 se trata de las municiones para armas de fuego, del tipo revolver y Pistola, calibre 357 Mágnum y 380 AUTO respectivamente, las cuales al ser percutidas, disparan el proyectil que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprendida,

      La pieza descrita en la exposición con el número 7 se trata de una concha perteneciente al cuerpo de balas del calibre 357 Mágnum, el cual en su estado original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas del cuerpo donde haga impacto.

      Las piezas descritas en la exposición con el número 8 se trata de dos cargadores de municiones para Armas de Fuego, del tipo Pistola, calibre 380 AUTO, los cuales son utilizados para cargar dichas armas.

      Las Armas de fuego al ser verificada en nuestro sistema de información policial (SIPOL), no aparecen registradas por tal motivo No poseen antecedentes Policiales.-

      Cabe destacar por otra parte, que consta en el asunto dos porte de Arma de fuego, y una factura en su Original en donde se lee: N° 0032, de la Ciudad de Caracas a nombre de FU Y.C., del Arma de Fuego, descripción Revolver marca: arminius, calibre: 357, Modelo: HW 357, color: pavón, cañón:2, tiro:6, serial: 1050806; observase que la misma es de la se describe en la experticia realizada dicha arma para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca MAGNUM, pavón negro, calibre 357 Mágnum, serial de tambor N° 1050806, sin serial de empuñadura, su empuñadura está elaborada en material sintético de color negro, unida a la prolongación de la caja de los mecanismos, por medio de un tornillo, su cuerpo se compone de cañón de anima estriada de 5.5 centímetros de longitud, cajón de los mecanismos y empuñadura, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, alza guión fijo, y disparador, percutor móvil oculto en la caja de los mecanismos, seguro de retroceso libre, posee seis (6) recamaras y está unida a la parte inferior por medio de un puente con tornillo que se inserta en la misma. Con su respectivo porte siendo su características: tipo de porte: DEFENSA Personal, tipo de arma: REVOLVER, marca: ARMINIUS, calibre: 357, serial: 1050806, vencimiento: 24/04/2007. En donde se evidencia que es del ciudadano CHANG FU YIN. Porte de Arma emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armadas Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sucrito J.M.B., General de Brigada (EJ).

      Con respecto a la arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca JENNINGS FIREARNS, pavón cromado, calibre 380 AUTO, fabricada en USA, modelo BRYCO 58, acabado superficial niquelado (cañón, disparador, aleta de desarme y retenida de la corredera, longitud del cañón 80 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomático, serial de orden 952534, ubicado en la parte superior derecha de la caja de los mecanismos. Siendo las Características: marca: PISTOLA, calibre, 380, serial 952534, vence 10/11/2008. En donde se evidencia que es de la ciudadana R.A.J.R., titular de la cedula de identidad, N° 15.642.372, permiso de Porte de Arma Defensa Personal emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armadas Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sucrito por Coronel J.J.R.T. (EJ).

      En este Orde de idea es de hacer notar que el la Ley Para el Desarme en su artículo 12 que prevé: Quien porte arma de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT). Además, se le retendrá el arma y solo le será devuelto una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta.

      Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, Ya que habiéndosele incautado dos arma de fuego, con las siguientes características: a) Arma de fuego para uso individual, larga por su manipulación, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de FLOWERS, su cuerpo esta compuesto por un cañón de anima lisa el cual tiene una longitud de 48.5 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura elaborada en madera pulida y pintada de color Marrón, su sistema de carga es mediante un seguro ubicado en la parte posterior de los percutores, el cual libera el cañón, para la carga y la descarga, sin marca, modelo y seriales visibles b) arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de BOLIGRAFO, sin marca aparente, pavón cromado, calibre 22, acabado superficial niquelado en donde el experto su descritas en la exposición, se trata de arma de fuego Flowers y Bolígrafo, las cuales son utilizadas comúnmente para la casa y el deporte, utilizadas atípicamente como una arma de fuego puede ocasional lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo afectado por el impacto de los proyectiles y/o perdigones disparado por la misma. Dichas Arma de Fuego pueden ser utilizadas en la guerra.

      Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos, entiende imperativo e indefectible esta Juzgadora, en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR la Detención Domiciliaria a el ciudadano FUY.C. LEUNG, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

      El numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

      ….Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…

      Trata dicha norma, lo que a la doctrina ha llamado Detención Domiciliaria que puede verificarse con o sin vigilancia policial. Mucho se ha discutido con respecto a la Naturaleza Jurídica de esta norma. Unos autores plantean que es una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad a la que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, otra corriente de la doctrina afirma que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es una medida privativa de libertad, pero con cumplimiento, dada una circunstancia especial, en el domicilio del imputado.

      Asimismo, y en f.a. con la última de las corrientes doctrinales esbozadas se pronunció en sentencia de fecha 20AGO01 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el contenido del Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la detención domiciliaria con apostamiento policial, es uno de los tipos de privación judicial preventiva de libertad; sentencia esta que es de aplicación vinculante para todos los Tribunales de la República.

      En tal sentido, siendo que el ciudadano FUY.C. LEUNG FUY.C. LEUNG cumplirá la Medida Cautelar de libertad acordada por este Despacho con apostamiento judicial. En tal sentido ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que se sirva designar la comisión policial el traslado del ciudadano ya ante identificado en el domicilio del referido ciudadano. Y así se decide.

      Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FU Y.C.L., titular de la cedula de identidad. 06.343.037, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Padres: Ymsheong Chang y Suez Kam (Difuntos) y residenciado en el Caserío El Huequito, calle Principal, casa Sin número, al frente de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón a quién le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, concurrencia de delito previstos y sancionados en el artículo, 277 en concordancia con el 86 ambos del Código Penal. De la establecida en el Ordinal 1° del el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en Arresto Domiciliario, dando el referido ciudadano como residencia el Caserío El Huequito, calle Principal, casa Sin número, al frente de la carretera Nacional Morón Coro, Municipio Píritu, Estado Falcón. Y Con respecto a las dos armas de características: tipo de porte: Defensa Personal, tipo de arma: REVOLVER, marca: ARMINIUS, calibre: 357, serial: 1050806, vencimiento: 24/04/2007. Y La PISTOLA, calibre, 380, serial 952534, vence 10/11/2008. Se le retendrá las armas y solo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de arma y cancelada la multa impuesta, de conformidad con los articulos12 y 14 de la Ley para el Desarme. Publíquese, regístrese, notifíquese a la las partes de la presente decisión. Ofíciese al con mandante de la Fuerzas Armadas Policiales.

      LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

      ABOG. ZENLLY URDANETA

      SECRETARIO DE SALA

      ABG. GLAIZA REYES

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