Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintidós (22) de Abril de 2008

197° y 149°

EXP. N° 132-2007

PARTE DEMANDANTE: NERSA EIMARA R.C. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.259.907 y V-14.259.908, respectivamente, domiciliados en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424, domiciliado en la carrera 3 entre calles 20 y 21, edificio Karolay de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (SENTENCIA)

I

Se inicia el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por los ciudadanos: NERSA EIMARA R.C. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.259.907 y V-14.259.908, respectivamente, domiciliados en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.121; en contra del ciudadano: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424, domiciliado en la carrera 3 entre calles 20 y 21, edificio Karolay de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

II

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la presente Demanda de Desalojo de Inmueble Arrendado, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 22 de Noviembre de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: NERSA EIMARA R.C. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.259.907 y V-14.259.908, respectivamente, domiciliados en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ELBANO REVEROL BRICEÑO, en contra del ciudadano: C.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424, domiciliado en la carrera 3 entre calles 20 y 21, edificio Karolay de esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma es procedente la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2007; en tal sentido, se ordenó emplazar al demandado, ciudadano: C.R.R.M., para que compareciese al SEGUNDO DIA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de que de contestación a la presente Demanda.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: C.R.R.M..

Así mismo, tenemos al folio 10 del expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos: Nersa Eimara R.C. y W.A.R.C., plenamente identificados en autos, mediante la cual otorgan Poder Apud- Acta al Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.121; en tal sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 18-01-2008, acordó tener como parte en el presente juicio.

Seguidamente, tenemos que el día 19 de Febrero de 2008, fecha correspondiente para dar contestación a la presente demanda, compareció el Abogado JHAN C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: C.R.R.M., y consigno en 17 folios útiles, y 160 anexos escrito de contestación de la Demanda (folios del 14 al 192 del expediente).

Así mismo, tenemos al folio 193 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Apoderado Judicial de la parte demandante.

De igual forma, tenemos al folio 194 de las presentes actuaciones, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Elbano Reverol Briceño. Cursa al folio 195 auto dictado por el Tribunal, de fecha 25-02-2008, mediante el cual admite las pruebas en referencia dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva, se fijó el Segundo día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: R.G.A., J.O.G., P.O.J.S. y E.R.R.; así mismo, fijó el Tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos: J.A.G.C., O.B.V., J.M.G. y J.A.V.D.; de igual forma, cursa a los folios del 196 al 201 ambos inclusive, actas de las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos: R.G.A., J.O.G., J.A.G.C. y J.A.V.D.; ya que las actos de declaraciones de los ciudadanos: P.O.J.S., E.R.R., O.B.V. y J.M.G., fueron declarados desierto, en virtud de que los mismos no se presentaron.

Igualmente, tenemos al folio 211 del expediente, diligencia presentado por el Abogado Jhan C.V., Apoderado Judicial del demandado de autos, ciudadano: C.R.R.M..

Cursa al folio 212 del expediente, auto de fecha 28-02-2008 mediante el cual Tribunal fija nueva oportunidad para el primer día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos: P.O.J.S. y E.R.R.; por otra parte, ríela a los folios 213 y 214, actas mediante la cual el Tribunal procedió a declarar desierto los actos de declaraciones de los ciudadanos: P.O.J.S. y E.R.R., por cuanto los nombrados testigos no comparecieron.

Siguiendo con el recorrido que nos ocupa, nos encontramos que en virtud de que la primera pieza que conforma el presente expediente sobrepasó los doscientos diecinueve (219) folios, lo cual hace muy dificultoso su manejo; es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena abrir una segunda pieza, la cual se distinguirá como “PIEZA N° 02”.

Seguidamente, cursa al expediente escrito presentado por el Abogado Elbano Reverol Briceño, Apoderado Judicial de los demandantes, mediante los cuales promueve pruebas documentales; así mismo, cursa a los folios del 26 al 29, escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por el Abogado Jhan C.V., Apoderado Judicial de la parte demandada; así mismo, cursa al folio 30, auto de fecha 10-03-2008, mediante el cual admite las pruebas en referencia dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva; en tal sentido, se fijó el Segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de los expertos respectivos.

De igual forma, cursa a los folios 39 y 40 del expediente, diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, C.R.R.M.. En fecha 13-03-2008, mediante acta levantada por este Tribunal, se procedió al nombramiento de los expertos correspondientes. Ríela al los folios 42 y 43, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Cursa al folio 44, auto dictado por el Tribunal, de fecha 18-03-2008, mediante el cual ordenó expedir la copia certificada solicitada, y que la misma fuera agregada al presente expediente.

Igualmente tenemos, que en fecha 25-03-2008, comparecieron los expertos designados a fin de prestar el juramento de ley correspondiente.-

En fecha 26-03-2008, el Tribunal en vista de que aún no había sido evacuada la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, y en dicha fecha vencía el lapso para decidir la presente causa, procedió a diferir la sentencia respectiva.

Así mismo, cursa al folio 47 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado Elbano Reverol Briceño, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del presente expediente; seguidamente, mediante auto de fecha 28-03-2008, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

Igualmente, tenemos al folio 49 del expediente, diligencia presentado por el Abogado Jhan C.V., Apoderado Judicial del demandado de autos, ciudadano: C.R.R.M..

En fecha 02-04-2008, y cursante al folio 51, auto dictado por el Tribunal, mediante el cual acordó enmendar la foliatura del presente expediente.

Así mismo, cursa al folio 47 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado Jhan C.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del folio 1 y 2 y su vuelto, folio 09, 14 al 30 de la primera pieza y folio 51 de la segunda pieza del presente expediente; seguidamente, mediante auto de fecha 11-04-2008, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 14-08-2008, compareció el ciudadano: A.D.J.C., y consigno en un legajo en seis (06) folios útiles el informe pericial, más seis (06) anexos de las fotografías correspondientes a las firmas indubitadas y debitadas analizadas.

Finalmente, cursa al folio 67 del expediente, diligencia suscrita por el Abogado Jhan C.V., Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del escrito de promoción y evacuación de pruebas cursante a los folios del 26 al 29 y del informe pericial correspondiente a los folios 54 al 66 del presente expediente; seguidamente, mediante auto de fecha 16-04-2008, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas solicitadas.

III

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Copias simples de Documentos: (Documento de compra venta de un inmueble, documento de compra venta de terreno, cursantes a los folios del 07 al 18 del expediente). La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedignas por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; ASI SE DECLARA.-

DOCUMENTO PRIVADO: Notificación, cursa al folio 25 de la pieza 2 del presente expediente, notificación de fecha 24 de Julio del 2007; documento privado este que fue impugnado mediante diligencia de fecha 12 de Marzo del 2008, la cual riela al folio 40 de la segunda pieza del presente expediente; en este orden de ideas, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil vigente, segundo y tercer párrafo, los cuales expresan: “…Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Negrillas del sentenciador). Y el artículo 441 ejusdem: “… Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”. Ahora bien, por cuanto el documento objeto a la presente valoración, la parte accionante no insistió en hacer valer el mismo, le es forzoso para quien aquí sentencia, desecharlo, y no darle ningún valor probatorio en el presente procedimiento judicial. ASI SE DECLARA.-

Copias Certificadas: Contenidas en los folios 31 al 37 de la segunda pieza del presente expediente. Ahora bien, este Tribunal se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedignas por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente. Ahora bien con dicho medio de prueba se demuestra que el demandado en autos, posee otro inmueble arrendado como habitación familiar, como lo reconoce expresamente a decir, en el folio 33 , renglones 7 y 8, lo siguiente: “Como hecho no controvertido es el contrato de arrendamiento identificado en autos, razón esta por los que las partes lo reconocen y ratifican su contenido como cierto”. (Negrillas y subrayado del juzgador). Lo que constituye una prueba indirecta que el ciudadano C.R.R.M., identificado en actas, tiene en arrendamiento el inmueble objeto del presente procedimiento judicial, para un uso distinto que no es de habitación familiar; ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACION DEL CIUDADANO R.G.A.:

Cursa a los folios 196 al 199 de las presentes actuaciones, y quien en la Sexta Pregunta: “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del inmueble y por vivir ahí cerca de dicho inmueble, si sabe para que ha sido utilizado dicho inmueble en los últimos años, ósea, para habitarlo o para deposito de materiales? Siendo su respuesta: “… sé de un señor que lo alquiló para guardar unos materiales, no se que tipo de materiales, y siempre se encontraba allí un vigilante”.Así la respuesta y no habiendo desvirtuado la parte demandada dichos del testigo, este juzgador le da pleno valor probatorio por ser idóneo y conteste, a los efectos de demostrar que el inmueble arrendado se esta utilizando como depósito de materiales diversos; Y ASI SE DECLARA.

DECLARACION DEL CIUDADANO J.O.G.G.:

Cursa a los folios 200 al 201 del presente expediente; que el prenombrado declarante a lo largo de sus testimonios, no responde nada pertinente sobre el tema en litigio, esto aunado a que la forma como se le interrogó y repregunto nada ayudó al presente juicio. En tal sentido quien aquí sentencia no le da valor probatorio alguno en el presente proceso judicial; Y ASÍ SE DECLARA.

DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.G.C.:

Cursa a los folios 204 al 206 del presente expediente; que el prenombrado declarante a lo largo de sus testimonios, no responde nada pertinente sobre el tema en litigio, esto aunado a que la forma como se le interrogó y repregunto nada ayudó al esclarecer en el presente juicio. En tal sentido quien aquí sentencia no le da valor probatorio alguno en el presente proceso judicial; Y ASÍ SE DECLARA.

INSPECCIÓN OCULAR:

Consta a los folios 02, 03 al 24 del la segunda pieza del presente expediente, que fue ratificada y promovida Inspección Ocular realizada por este Tribunal en fecha 08 de Octubre del 2007, como consta en acta se pudo verificar en dicha inspección que en el inmueble se encontraba una adolescente, quien manifestó ser hija de los empleados del accionado, identificado en autos. Igualmente se observo que las habitaciones así como las áreas que sirve como sala y comedor se encontraban ocupadas de diversos materiales descritos en la inspección. objeto de la presente valoración. Quedando así demostrado que efectivamente el inmueble objeto de arrendamiento se encontraba para esa fecha destinado para otro fin distinto para uso habitacional, todas vez, que quien aquí sentencia, observó para esa fecha que dentro del mismo no se encontraba ropa ni víveres perteneciente al accionado, que hiciera presumir que este habitara el inmueble como su habitación. En este sentido quien aquí sentencia, le da pleno valor probatorio a dicha inspección ocular a los efectos de que queda demostrado que el arrendatario del inmueble arrendado como habitación familiar, lo destinó como deposito de materiales y no para uso de habitación familiar; ASI SE RESUELVE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Consta en el folio Vto del 28 al 29, de la segunda pieza del presente expediente, específicamente contenidas dichos folios en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 10 de Marzo del 2008, que el accionado expuso: “…Seguidamente en cuanto a las demás pruebas que en copias certificadas integran a las actas procesales ratifico su valor probatorio en todo cuanto significare ser de relevancia jurídica para este digno juzgador…” (Negrillas del sentenciador) : En tal sentido antes de valorar dichos medios, se tomará en cuenta lo expresado por el Magistrado Cabrera Romero, Sala Constitucional, a saber: “ …Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir sin dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el CPC de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares artículos: 433, 451, 472, 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: Las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto señalará al momento de la evacuación…”(Negrillas del juzgador) Cita de la Obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 3era. Edición, Dr. R.R.M.>. En este orden de ideas, quien aquí sentencia, se ve necesidad de realizar una labor de lógica jurídica, para entender lo que quiso promover el accionado, cuando afirma: “…demás pruebas que en copias certificadas integran las actas procesales…”. Nos remitimos a las actas procesales específicamente a la copia certificada que se anexó al escrito de contestación de la demanda, contenida en los folios 57 al 192 contentiva de expediente signado con el No. 2674-07, del procedimiento que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, que cursa por ante el Jugado 1ero de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas; la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de los accionantes; le es forzoso al sentenciador, promovidas así estas copias certificadas, declarar que las mismas carecen de valor probatorio alguno en el presente procedimiento judicial, por no haber sido promovida con la técnica jurídica debida, de conformidad con las normas procesales antes indicadas; Y ASI SE DECLARA.-

EXPERTICIA:

Consta en los folios 55 al 66 de la segunda pieza del presente expediente, informe pericial, en donde se determinó que la firma original indubitada y de las copias fotostáticas de las firmas dubitadas proceden de una misma fuente en común de origen y que las copias fotostáticas de las firmas dubitadas objeto del presente estudio fueron realizadas por el ciudadano: W.A.R.C.. Ahora bien quien aquí sentencia, pasar a analizar dicha prueba de la manera siguiente: El presente proceso judicial, se trata de un Juicio de desalojo, alegando las causales contempladas en el artículo 34 literales b) y d) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pues bien, no se trata si el accionante desconoce o no que haya recibido dinero del accionado, no se trata si el arrendatario pago o no cánones de arrendamiento, se trata es de demostrar o de desvirtuar si se cumplen los literales antes mencionados del artículo 34 ejudem, para que proceda o no la pretensión de los accionantes, que no es otro hecho que el desalojo del inmueble por parte del arrendatario. Vista así la litis, es forzoso para quien aquí sentencia no darle ningún valor probatorio, en el presente procedimiento a la experticia aquí analizada, por que nada aporta a dilucidar en el presente juicio; Y ASI SE RESUELVE.-

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Antes de que este sentenciador se pronuncie sobre fondo de la pretensión, pasa a resolver de manera previa los siguientes puntos:

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN

Primero

En fecha 19 de Febrero del 2008, mediante escrito presentado y cual riela a los folios 14 al 30 ambos inclusive, la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia, alegando que la parte demandante por si misma ni por intermedio de apoderado alguno, consigno los recursos necesarios para que el alguacil de este tribunal practique la citación de la parte demandada en la presente causa. Ahora bien vista la solicitud de perención así planteada por la parte demandada, es oportuno remitirnos a la sentencia No. 38 de fecha 22 de Febrero 2005, de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a la JUSTICIA GRATUITA, a saber: “La Constitución en el primer aparte de su artículo 26, dispone la gratuidad de la justicia. Tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no esta sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuestos; ello implica la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal (…). Al respecto, reitera la Sala la doctrina sostenida en la sentencia No. 1943 del 15 de Julio de 2003 donde apuntó: “(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (…) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (…) la gratuidad de la justicia (…) son derechos derivados del reconocimiento del derecho de igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición…” (…) n este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial…”.

Es así, y siguiendo la opinión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que a partir de la aprobación de la Constitución Nacional en el año 1999, donde nace normas procesales de rango constitucionales, nada mas y nada menos, la única carga procesal que tiene el demandante al momento de incoar una demanda, ejerciendo así su derecho de ACCIÓN, es aportar al órgano jurisdiccional la dirección de la persona a quien se demanda, salvo algunas excepciones en lo referente a las copias para las compulsas. Es así donde se consagra efectivamente la gratuidad, la eficacia, de la justicia, por cuanto no es solamente declarar la justicia gratuita sino que también el Estado venezolano garantiza los medios para que se dé ese derecho de ser gratis. En este orden de ideas, se declara NO HA LUGAR la solicitud de perención breve, presentada por la parte demandada; Y ASÍ SE RESUELVE.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Igualmente opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, en tal sentido este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la misma de la manera siguiente, todo de conformidad con el última parte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil: Consagra el artículo 436 ordinal 11: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negrillas del sentenciador). Alega la parte accionada que el contrato de arrendamiento es escrito y a tiempo determinado, y que por esa situación, no procede la demanda por desalojo incoada en su contra, por cuanto que para ser admitida dicha demanda tiene que ser o estar contenida dentro de los supuestos legales que se encuentran en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por “existir un contrato escrito y a tiempo determinado”, según los dichos del demandado, no procede dicha acción. Ahora bien se desprende de las actas procesales, específicamente que ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, lo que se discute es la forma de esa relación, escrita o verbal, a tiempo determinado o indeterminado, situación jurídica esta que debió ser probada por la parte accionada, cuestión que no demostró en su debida oportunidad procesal y la cual será resuelta por este sentenciador en el fondo de la pretensión; Y ASI SE DECIDE.

En tal virtud y no quedando demostrado la pretensión del demandado, es decir, la existencia de un contrato escrito a tiempo determinado, aunado al hecho que jamás se presentaron en el proceso, los contratos originales de arrendamiento suscritos por las partes en conflicto; y siguiendo la opinión del Dr. A.R.R., quien expone: “…sólo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada…”. (Negrillas del sentenciador) .Muestra de esta postura jurídica la encontramos en el artículo 1.801 del Código Civil; le es forzoso a quien aquí sentencia declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado en autos, específicamente la contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil ; Y ASÍ SE RESUELVE.-

DE LA SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSA

Solicita la parte demandada, la acumulación de la presente causa, con una que se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, signada con el No. 2674-07, nomenclatura de ese juzgado, alegando que dicho pedimento lo realiza, según su opinión, por existir conexidad de causas. En este orden de idea el presente juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: el artículo81 del Código de Procedimiento Civil contempla los casos en los que no procede la acumulación sucesiva: “No procede la acumulación de autos o proceso: 1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos…3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…” (Negrillas del juzgador). De acordar la acumulación de causas, se estaría violando el mandamiento legal antes descrito, aunado que se estaría cayendo en una inepta acumulación y existe esta cuando se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí. Igualmente las que por razón de la materia no correspondan al tribunal de la causa y aquellas cuyos procedimientos son incompatibles. En este sentido, quien aquí sentencia declara NO HA LUGAR, la solicitud de acumulación de causa; Y ASI SE RESUELVE.-

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

En sentencia No.2206 de 9 de Noviembre del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone: “…la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo más directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” Al respecto, señala el doctor J.R.U.: “Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve…” (Negrillas, cursivas y subrayado del juzgador).

En este mismo orden de ideas la sentencia No.717 de 29 Abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece: “El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.” (Negrillas y subrayado del sentenciador).

Es a la luz de estas sentencias del nuestro mas alto Tribunal, específicamente las de las Sala Constitucional, que se procede a resolver el fondo de la presente acción, en este sentido se hace las siguientes consideraciones:

Legal y doctrinariamente, se debe de demostrar, en esta demanda, 3 requisitos, para la procedencia o no del desalojo, de conformidad con el artículo 34, los cuales son:

  1. - Que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado. Al respecto y a manera de aclarar a las partes interesadas en el presente proceso judicial, cabe señalar que según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo procede la demanda de desalojo de un inmueble arrendado, cuando se trate únicamente de un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Consta en autos, específicamente en el folio siete (07) y ocho (8) de la pieza 1 del presente expediente, así como en el escrito contentivo de contestación de la demanda, que la parte accionada, alega la existencia de un contrato escrito a tiempo determinado. De la revisión de la copias simples de dicho documentos aludidos, se observa que los mismos carecen de la firma del arrendador, no existiendo así contrato escrito alguno de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece: “Condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  2. - Consentimiento de las partes…”, (Negrillas del juzgador). Consentimiento que se manifiesta con la firma de las partes contratantes y a no existir la firma de unas de las partes no existe, no nace el contrato escrito. Doctrinariamente se define el contrato a tiempo indeterminado como aquel que surge cuando no se firma nada entre las partes, solamente existe el recibo de alquiler del mes, que sirve como medio de prueba para el arrendatario de que existe una relación arrendaticia, tal como consta en autos. Por tales razonamientos quien aquí sentencia considera, que estamos en presencia de una relación arrendaticia verbal y por ende a tiempo indeterminado, sin la existencia de un contrato escrito; en este orden de ideas opina el Dr. J.M.-Orsini, en la obra titulada Doctrina General del Contrato, pág. 20: “…En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de la previsión de las partes.” (Negrillas del sentenciador). En consecuencia por cuanto las partes nada previeron, en cuanto a su relación arrendaticia, entra a suplir dicho silencio de voluntad contractual la ley, específicamente las normas contenidas en el Código Civil a partir del artículo 1.579 al 1.618 y las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Al respecto el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, pág. 181, expone: “El contrato de arrendamiento es a “ tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal” . (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal). Siendo así procedente la demanda de Desalojo aquí incoada en el presente juicio; Y ASÍ SE RESUELVE.-

  3. - Que los demandantes del Desalojo sea los propietarios del inmueble dado en arrendamiento. Condición esta que queda demostrada a través de las pruebas analizadas,(copia simple del documento de propiedad del inmueble), específicamente la que se presentó con el libelo de demanda, folios 03 al 04 del presente expediente; Y ASI SE DECLARA.-

  4. - Que el arrendatario haya cambiado el uso o destino para cual se ocupo (habitación familiar), sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Cambio de uso o destino este que queda demostrado de manera directa a través de la declaración del testigos R.G.A., identificado en actas, a igual que con la inspección ocular, aquí también analizada; y demostrado dicho requisito igualmente, de manera indirecta, a través de la prueba documental, específicamente copia certificada de documentos que están insertos en los folios 32, 33, 34, 35 y 36 de la pieza No.2 del presente expediente, en donde se demuestra que el demandado en autos, posee otro inmueble arrendado como habitación familiar, como lo reconoce expresamente a decir, en el folio 33 , renglones 7 y 8, lo siguiente: “Como hecho no controvertido es el contrato de arrendamiento identificado en autos, razón esta por los que las partes lo reconocen y ratifican su contenido como cierto”. (Negrillas y subrayado del juzgador).

Establecido y demostrado estos tres requisitos, se procede a declarar la viabilidad del desalojo solicitado en beneficio de los demandantes; Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la Demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, únicamente con respecto a la causal del literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, específicamente por el hecho de que el arrendatario cambio el uso o destino del inmueble arrendado; demanda incoada por el Abg. Abg. ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.121, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: NERSA EIMARA R.C. y W.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.259.907 y V-14.259.908, respectivamente, en contra del ciudadano: C.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.751.424.

SEGUNDO

Se ordena la entrega material y por ende el desalojo del inmueble, de todos el material propiedad del demandado y que actualmente se encuentra adentro del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Carrera 9 esquina de la calle 3, Urb. A.B. en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Orden judicial esta, que se ejecutará una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

Se hace condenatoria en costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.-CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del mes Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

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