Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000057.

PARTE ACTORA: NERSA Y.R.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº V-9.125.373.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.326.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B.R., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., M.M.R., A.B.P.S., A.D.V.G.P., J.A.R.M., L.Y.M.P., R.M.A.G., JOSANETH SAYAGO BALLARALES, F.D.M.R., E.M.L. y J.C.B.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual fue posteriormente diferida para el día 31/07/2013, a las 11:00AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual tuvo lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante de la decisión definitiva dictada por el a quo, alegando que en la audiencia el juez declaró la prescripción de la acción laboral propuesta, sin tomar en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y la declaratoria de presunción de admisión de hechos establecida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual hacía nugatoria la posibilidad de valorar la contestación de la demanda, y con ella, la defensa de prescripción invocada. Por tal motivo, solicita se declare con lugar el recurso propuesto.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiente determinar en principio, las consecuencias de la declaratoria de presunción de admisión de hechos dictada por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la procedencia de la prescripción de la acción establecida por el Juez de la causa.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a aprestar servicios para la Gobernación del estado Táchira, como docente, el 25/09/2000, hasta el 18/03/2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que la relación laboral duró un tiempo de 8 años, 5 meses y 23 días, en el cual cumplió una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 2:30PM y las 5:30PM, devengando un último salario mensual de Bs. 712,oo. Solicitó al patrono el pago íntegro de cada uno de los beneficios causados en la relación de trabajo, desconociendo éste la obligación contraída, por lo cual presentó su reclamo ante las Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y ante la imposibilidad de ver satisfecho su reclamo procedió por la vía judicial. Demanda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos e indemnización por despido, por una cantidad de Bs. 46.239,00.

La parte demandada, en escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, luego de la terminación de la audiencia preliminar, en virtud de su inasistencia a la última de sus prolongaciones, da contestación a la demanda incoada, solicitando al Tribunal se declare incompetente en virtud que la demandante laboró como docente de aula, bajo la figura de interino, por necesidad de servicio, en el campo de la educación.

Reconoce que la demandante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado, que se desempeñó como docente de aula, y que la relación laboral comenzó el 25/09/2000; sin embargo alega la prescripción de la acción, negando que la relación laboral haya terminado el 18/03/2009, ya que la misma culminó el 31/12/2008, y para el 03/02/2010 fecha en la cual se introdujo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, al computar ambas fechas transcurrió un espacio de tiempo de 1 año, 1 mes y 2 días.

Niega la pretensión de la ciudadana Nersa Y.R.d.M.. Niega que haya trabajado de manera ininterrumpida, y que a la misma le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Recibos de pago de salario a nombre de la trabajadora (fs. 57 al 60). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el salario devengado en los períodos allí señalados.

- Dos libretas de ahorro, corren insertas a los folios 61 y 62. Adminiculados con los informes remitidos por el Banco Bicentenario, que se valorarán más adelante, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran las fechas de pago del salario de la trabajadora.

- Copia certificada de nombramientos de la ciudadana Nersa Y.R.d.M., (fs. 63 al 68). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran los períodos laborados.

- Seis constancias de trabajo de fechas 16/05/2003; 02/10/2007; 18/02/2009; 04/03/2010; 17/09/2011 y 31/07/2002, (fs. 69 al 74). La constancia del folio 69 fue desconocida en juicio, y por tanto no se valora; en cuanto a las insertas a los folios 70, 71, 72 y 74, se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto son documentos emanados de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones.

- Asignaciones realizadas a la demandante de fechas 18/09/2000; 18/01/2001; 01/04/2001; 29/01/2002 (fs. 75 al 78). La corriente al folio 75 fue presentada en copia simple, y al haber sido impugnada por la parte contraria, no merece valor probatorio; las restantes se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Asignaciones desde el 20/09/2001 hasta el 20/12/2004; desde el 17/09/2007 hasta el 31/12/2007, desde el 17/10/2008 hasta el 31/12/2008, (fs. 79, 80 y 81). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran la prestación de servicios de la accionante.

- Dos credenciales de los períodos 16/09/2002 hasta el 20/12/2002, y desde el 16/09/2003 hasta el 20/12/2003, (fs. 82 y 83). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de la causa 056-2010-03-0324, llevada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, C.C., (fs. 84 al 99). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la reclamación administrativa realizada en fecha 03 de febrero del 2010, y la notificación del mismo a la accionada en fecha 25 de febrero del 2010.

- Tarjeta de alimentación emitida a la demandante (f. 100). No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

- Constancia emitida por la Licenciada Ydexe A.M., directora de la Unidad Educativa Monseñor Acevedo, Municipio J.M.V. del estado Táchira (fs. 101 y 102). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora los hechos atinentes a la relación de trabajo.

- Prueba de exhibición de los originales de los recibos de pagos de la ciudadana Nersa Y.R., desde la fecha de ingreso; y las asignaciones marcadas con la letra “A” en el escrito de pruebas. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte no las exhibió manifestando que no las había conseguido. Por tanto, se les concede pleno valor a las copias aportadas por la parte actora.

- Pruebas de informes al banco Bicentenario, Banco Universal C.A. Se recibió respuesta en fechas 18 y 20 de marzo del 2013, mediante oficio Nos. OCI-0703/2013, proveniente del Banco Bicentenario, Banco Universal, mediante el cual se informa que la cuenta de ahorro nómina núm. 0007-0001-15-001054419-4 pertenece a la accionante, y se remite estado de cuenta de los años 2001 al 2009 (fs. 136 al 143 y 145 al 193). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las dos notas de crédito nómina ahorros efectuados en fecha 30 de abril del 2009, se evidencia la continuidad de la relación laboral en el año 2009, y se aprecia como prueba de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

- Prueba testimonial de los ciudadanos F.V.S., L.D.P.P., A.M.C., A.M.M.D., L.R.C. e Ydexe A.M., ninguno de los cuales se hizo presente en el juicio oral y público.

Pruebas de la parte demandada.

Las pruebas promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por el Juzgado de Juicio.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, esta alzada observa que la parte demandada, la Gobernación del Estado Táchira no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de junio de 2012, y que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de conceder el lapso para la contestación a la demanda, remitió la causa al Jugado de Juicio, el cual, luego de analizar los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, declaró prescrita la acción, tal y como lo había solicitado la parte accionada en su contestación.

Respecto de ello, debe señalarse en primer lugar, que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la Nación no enerva los argumentos de su contraparte en un juicio en su contra, no puede declararse su confesión o admisión de hechos, sino que por el contrario, deberá tenerse por contradicha la pretensión en todas sus partes. También debe recordarse que conforme a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de la Administración Pública, las prerrogativas procesales de la República también le son aplicables a los Estados y los Municipios, por lo que siendo la Gobernación del Estado Táchira la parte accionada en la presente causa, la declaratoria de admisión de hechos realizada por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Por otra parte, conforme a la flexibilización de los postulados legales que ha venido teniendo lugar en el ámbito jurisprudencial, debe entenderse que ocurrida la incomparecencia de la parte accionada en alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la parte sin embargo tiene la oportunidad de contestar la demanda, y sus argumentos deben ser apreciados por el Juez de juicio al momento de dictar su decisión.

Siendo esto así, y habiéndose alegado la prescripción de la acción, el juez a quo ha debido como en efecto lo hizo, determinar la procedencia de esta defensa perentoria. Por lo tanto, constatado por esta alzada que la prescripción de la acción efectivamente se materializó en la presente causa, resulta forzoso para quien aquí decide, confirmar el fallo apelado y declarar improcedente el recurso ejercido por la parte actora. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.G.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45AM), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.G.

Secretaria

SP01-R-2013-57

JFE/eamm.

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