Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1489-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: NERSON EMIRIO G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.587.106.

Apoderada Judicial de la parte querellante: M.M.P.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.068.

Querellado: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.

Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: M.R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos).

Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, la misma fue contestada en fecha 10 de julio de 2006. En fecha 27 de julio de 2006, a las 11:00 a.m., fecha y hora fijadas por este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurrieron los representantes judiciales de ambas partes, se expuso los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, en virtud de la facultad para conciliar manifestada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Seguidamente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva para el 18 de octubre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

El pago de la diferencia por consecuencia del cálculo errado efectuado por el Ministerio de educación y Deportes en las prestaciones sociales.

La cancelación de la cantidad que adeuda el Ministerio de Educación y Deportes por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

El pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria calculados desde el momento de la terminación de las relaciones laborales hasta el pago definitivo de los mismos más las costas y los costos del presente juicio.

Así mismo señala:

Que el querellante se desempeño como trabajador de la Educación al Servicio del ministerio de educación y Deportes desde el 01 de Octubre de 1972 hasta el 01 de Febrero de 2003, cuando egresó por jubilación con efecto esta a partir de esa misma fecha.

Que luego de os (02) años, 2 meses, 8 días finalmente el Ministerio de Educación y Deportes le liquida las prestaciones sociales con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondía.

Que en fecha 09 de Diciembre de 2005, recibió cheque por la cantidad de Bs. 139.033.637,71, cantidad que el Ministerio de Educación y Deportes considera como pago neto de sus prestaciones sociales, la cual una vez revisada a traves de la Dirección General Sectorial de Personal se evidencia que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia correspondiente a:

  1. Resultados del régimen anterior.

    Cálculos de los intereses de fideicomiso por una diferencia de Bs. 578.438,04.

    Intereses adicionales desde el 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de su egreso por una cantidad de Bs. 92.443.586,92

  2. Resultados del nuevo Régimen:

    A.-) Fracción por una diferencia de Bs. 243.107,66.

    B.-) Días adicionales, por una diferencia de Bs. 486.215, 31.

  3. Cálculos de los intereses de mora por prestaciones sociales.

    Así mismo señala:

    Que a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo. Teniendo como base los beneficios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Se tome en cuenta que el querellante está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 87), el cual señala los beneficios correspondientes a las prestaciones sociales y el artículo 8 referente a que los beneficios de los funcionarios públicos nacionales estadales y municipales.

    Por otra parte la apoderada judicial del Ministerio de Educación y Deportes al contestar la demanda solicita al Tribunal como punto previo a la decisión de fondo de la querella declare la Caducidad de la Acción en el sentido que tal como lo señala la recurrente el 9/12/2005, se le cancelan las prestaciones sociales y la querella es interpuesta en fecha 11 de Marzo de 2006, es decir después de vencido el plazo tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Niega rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho.

    Niega que al querellante se le adeuden los montos que reclama, pues la República procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían.

    Destaca que a los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo con los lineamientos del servicio autónomo del fondo de prestaciones sociales de los organismo de la administración central y al sistema de tramitación y cálculos, para efectuar el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales lo primero que se confirma es la fecha de ingreso del docente, con la cual comienza el derecho del fideicomiso.

    Niega rechaza y contradice que la República le adeude al querellante la cantidad de Bs. 578.438.04, ni por este concepto y ni por ningún otro pues el Ministerio de Educación procedió a cancelar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de 10.465.988.23.

    Niega que se le adeude la cantidad de 3.807.391.25, las diferencias del viejo régimen

    Niega y rechaza el reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 (BS. 61.160.967,97), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral del ciudadano N.G. con el Ministerio de Educación y Deportes.

    Ahora bien, este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad planteada por la representación judicial de la parte accionada, dado el carácter de orden público de tal requisito y el cual puede ser detectado en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio por el Tribunal. A tales efectos debe indicarse que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoare en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar por haber sido ejercida después de vencido el plazo.

    A los fines de resolver tal oposición, debe hacerse mención a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, CASO: F.R.V. (vs) Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se estableció:

    ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarán los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1ero de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción –se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este contexto, se advierte que la delimitación ente una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendi) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata- se debe aplicar lo previsto en los artículo 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año –prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.

    Al criterio anterior se adhiere esta Juzgadora por considerar que lo que se discute no es una decisión emanada de la Administración que pueda afectar el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho, sino de indemnizaciones que se producen por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y a las cuales está obligada a cumplir la Administración como cualquier patrono. De esta manera debe reconocerse también que para la interposición de la acción dirigida a obtener la totalidad o diferencia de las prestaciones sociales que se pretendan, hay que tomar el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, aplicar el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública no sólo sería un modo de interpretación de la Ley por demás restrictivo, sino que significaría también un desconocimiento o una mala comprensión y aplicación de la remisión expresamente contemplada en el artículo 28 de la misma Ley. Por lo tanto cuando el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debe entenderse que ello abarca también el lapso de un año para la interposición de la acción.

    Por las razones anteriormente explanadas debe esta sentenciadora desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que si derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Así las cosas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se tiene: Alega el querellante, en cuanto a la indemnización de antigüedad, que entre la fecha de su ingreso y la fecha de inicio del cálculo efectuado por el Ministerio (julio de 1980) transcurren siete (07) años con nueve (09) meses y tres (03) días, en los cuales no aparecen reflejados la fracción de nueve (09) meses y tres (03) días, de donde se intuye que el capital y los intereses generados durante ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado. El Ministerio de Educación y Deportes determinó como pago la cantidad de Bs. 12.644.945, y por su parte la parte querellante manifiesta que el monto correcto por tal concepto es la cantidad de Bs. 13.150.742.80; por lo que en definitiva reclama una diferencia de Bs. 505.797,80. Al respecto señala esta sentenciadora que el derecho de fideicomiso de los docentes al servicio del Ministerio de Educación y Deportes, de acuerdo con los lineamientos del Servicio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central y al Sistema de Tramitación y Cálculos, para efectuar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, éste se comienza a computar a partir del 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que es cuando le nace el derecho porque se crea el fideicomiso. En virtud de ello se declara improcedente la diferencia reclamada por el querellante en este punto. Así se decide.

    En cuanto al concepto de intereses de fideicomiso acumulados, el Ministerio canceló la cantidad de Bs. 10.465.988,23; alegando el querellante que la cantidad correcta por tal concepto es el monto de Bs. 11.044.426,27; por lo que en definitiva reclama una diferencia de Bs. 578.438,04. Señala el querellante que tal diferencia deriva en la forma empleado por el Ministerio para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debe aplicar es la determinada por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo no determina específicamente el querellante cuáles son las tasas que a su decir son las establecidas por el Banco Central de Venezuela, ni discrimina cuáles, si es el caso, fueron las tasas que se utilizaron incorrectamente. En este sentido debe declararse improcedente la pretensión referida por indeterminada y genérica. Así se decide.

    En cuanto al concepto de intereses adicionales desde el 19-06-97 hasta la fecha de egreso, el Ministerio determinó como pago la cantidad de Bs. 88.636.195,97; y por su parte el querellante alega que el monto correcto es la cantidad de Bs. 92.443.586,92; por lo que en definitiva reclama una diferencia de Bs. 3.807.391,25. Al igual que en el caso anterior, no específica el querellante en qué consisten los errores específicos en que incurrió la Administración al calcular éste concepto, así como tampoco expresa el método de calculo en que se basó para determinar la cantidad por él alegada, razón por la cual debe negarse también dicha pretensión al ser indeterminada y genérica. Así se decide.

    En cuanto a lo que el querellante denomina RESULTADOS NUEVO REGIMEN (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación), en su punto A, referida a la FRACCION (ART. 108 L.O.T), manifestando que el Ministerio no determinó ningún pago por tal concepto, por lo que reclama la cantidad de Bs. 243.107,66; y en cuanto al punto B, referido a DIAS ADICIONALES, por lo que reclama la cantidad de Bs. 486.215,31; con fundamento en el artículo 97 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; esta Juzgadora evidencia de una revisión de la planilla de liquidación que riela inserta a los folios 26 al 29, que en realidad los días adicionales ya se incluían en el propio calculo de los días de antigüedad. Nótese como al folio 27 en donde aparece el mes de junio de 1999, en recuadro gris, se calcula los dos primeros días adicionales de que trata el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así en todos los meses de junio hasta llegar a un total de 10 adicionales. Por lo evidenciado anteriormente se desecha lo pretendido por el querellante en cuanto a los días adicionales al ya habérsele cancelado tal concepto. Así se decide. En cuanto a la denominada FRACCION (ART. 108 L.O.T.) debe aclarar esta Sentenciadora al querellante que las fraccione que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo son las siguientes:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: …….. PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Del anterior artículo parcialmente trascrito se evidencia que las fracciones contempladas tienen lugar en aquellos casos en que el funcionario comienza la relación de empleo público y luego finaliza luego de tres meses, seis meses o un año de prestación de servicios, no extendiéndose para aquellos que laboran más de dos años. Así pues en el presente caso al ser el aquí querellante un funcionario jubilado con 31 años de prestación de servicio, es claro que no le corresponde tal fracción. Así se decide.

    En cuanto al CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA POR PRESTACIONES SOCIALES, señala el querellante que el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-10-2003, le confirió la jubilación, pero sus prestaciones sociales no fueron canceladas sino hasta el 09 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 139.033.637,71; y ello sin incluir los intereses de mora, por lo que alega que después de haber transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días, se generaron unos intereses moratorios por la cantidad de Bs. 55.542.541,72. Al respecto la parte querellada manifiesta que, aún cuando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, la tasa que será utilizada como base para el cálculo de estos intereses moratorios no está contemplado en ninguna parte de la Ley, por lo cual rechaza este argumento y niega su procedencia, pero que en el supuesto negado de que su representada se viera constreñida a pagar intereses de mora, dicho pago debe hacerse con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil vigente.

    Al respecto señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto el querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 09/12/2005, transcurriendo un lapso de 02 años, 02 meses y 08 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 139.033.637,71, desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 09 de diciembre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para todo lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, aplicando la tasa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Finalmente el querellante solicita una Corrección o indexación Monetaria. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y a tal efecto resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001, el cual en parte expresa:

    (…) las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptible de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario; y con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de los intereses contemplado en el Articulo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera ésta Corte necesario remplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos

    .

    Aunado a lo antes referido, en relación al tema de la indexación, el autor E.L. en su obra “ Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.

    Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadana NERSON E.G.H., representado de abogado, identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, en consecuencia, se ordena el pago del los intereses moratorios sobre la cantidad que de Bs. 139.033.637,71, desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 09 de diciembre de 2005, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los lineamientos establecidos en la motivación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006).-

    JUEZA

    F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

    CLIMACO A. MONTILLA

    En esta misma fecha, 14-11-2006 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem ( M.), se publicó y registró anterior fallo.-

    EL SECRETARIO

    EXP. N° 1489-06/FLC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR