Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, tres de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000097

Demandante: NERSON A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.950.291, domiciliado en la Urbanización D.M., carrera 5, casa numero 15.

Apoderado Judicial: M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 93.409.

Demandada: J.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.566, domiciliada en la Carretera Nacional, Vía Paloma, casa sin numero, Municipio Tucupita Estado D.A..

Abogado Asistente: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.596.

II.-De las actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 22 de abril de 2008, fue presentada pretensión de Divorcio, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala Nro. 02 de ese Tribunal de Protección, admitiéndose en fecha 22 de abril de 2008, librándose boleta de Notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y de citación a la demandada, ciudadana JOHOANNA C.C.C., plenamente identificada. De igual manera se acordaron medidas preventivas en materia de instituciones familiares y librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a ese tribunal a los fines de practicar informe social correspondiente.

El Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 30 de abril del año 2008 y la citación de la demandada, finalmente se materializó en fecha 22 de mayo del año 2008.

En fecha 09 de julio de 2008, oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial. Así mismo, se dejó constancia que la demandada no compareció. Lo mismo ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008, oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia la no comparecencia de la demandante encontrándose presente el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público. La parte demandante insistió en continuar con el presente procedimiento, fijándose el quinto día hábil para la contestación de la demanda a las 9:30 a.m.

En fecha 07 de octubre de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada por ese Tribunal, para que la parte demandada J.C.C.C., consignara la constancia de inscripción de la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), lo que debería hacer al primer día hábil de despacho una vez se diera por notificada y constara en autos.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2008 se fijo el decimo día siguiente a las 10:00 a. m para la oportunidad de celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 se dejo constancia de la consignación de constancia de estudio de la niña (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto oral de evacuación de las pruebas realizado y dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana demandada J.C.C.C..

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, Habiéndose suprimido la sala de juicio número 02 que conformaba el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., y habiendo sido creado el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes, la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado D.A.; librando nuevas boletas de notificación, materializándose que fueron consignadas en fecha 24-02-2011, reanudándose en fecha 14-03-2011 acordándose librar oficios a la Fiscalía Superior del Estado D.A. y a al Comandante de de la Policía del Estado D.A., y una vez remitida la información se fijaría la fecha para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.

III.-De los alegatos de las partes

  1. I.-Demandante:

    Que en fecha 19 de junio de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el C.M.d.M.T.d.E.D.A.. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Petión, Nº 02, casa S/N, Tucupita, Estado D.A.. Que procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad. Que previo al matrimonio, nuestra relación de pareja se mantuvo de los sublimes sentimientos de amor respeto mutuo, tolerancia, armonía y, comprensión, para luego obscurecerse con la conducta indisciplinada de mi conyugue, abandonando por completo los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Que en fecha 15 del mes de agosto de 1999, decidió mudarse definitivamente a la ciudad de Maturín Estado Monagas en donde reside su progenitora, de manera libre y espontánea lo cual poco a poco requebrajo la institución legal del matrimonio, causando en reiteradas ocasiones escándalos en sus respectivos sitios de trabajo causando molestias. Que por esas razones demanda a su cónyuge conforme a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

  2. II.-Demandada. (Contestación):

    Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

  3. Del Acto Oral de Evacuación de Pruebas

    Siendo la oportunidad para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, se dejó constancia que fueron evacuadas las pruebas aportadas al proceso y se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    V.-De los fundamentos de la decisión

    Aduce el demandante que demanda a su esposa en divorcio, con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., que sin explicación alguna decidió mudarse definitivamente a la ciudad de Maturín Estado Monagas en donde reside su progenitora, de manera libre y espontánea lo cual poco a poco requebrajo la institución legal del matrimonio, causando en reiteradas ocasiones escándalos en sus respectivos sitios de trabajo causando molestias.

    Planteada como ha quedado la controversia, observa quien suscribe, la importancia de hacer un análisis rápido sobre la incomparecencia de la demandada al acto oral y público de evacuación de pruebas previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento éste el aplicado por ser un asunto que se encuentra en etapa de transición y conforme al literal C del artículo 681 de la LOPNNA debe tramitarse conforme a ese procedimiento hasta sentencia definitiva de primera instancia. Y es importante para quien suscribe hacer tal análisis, porque de él depende que este Tribunal pase al análisis el acervo de pruebas a los fines de declarar el dispositivo del fallo.

    Así pues, prevé el artículo 476 de la LOPNA en relación a la falta de comparecencia de las partes que, si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes y si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

    De la norma previamente transcrita se desprende que, la falta de comparecencia del demandante al acto oral y público de evacuación de pruebas no extingue el proceso por cuanto debe continuarse con la audiencia con la parte que haya comparecido. Sin embargo, las partes tienen las respectivas oportunidades para la promoción de las pruebas, debiendo el demandante promoverlas junto al libelo de la demanda a tenor del literal D del artículo 455 de la LOPNNA y el demandado, junto a su escrito de contestación a la demanda, siendo la oportunidad de su evacuación en la oportunidad de la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 470 ejusdem, el cual establece:

    Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. El juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada. (Cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe)

    Es decir, la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas se inicia con el acto oral y público de evacuación de pruebas y no antes, vale decir, es esa la oportunidad en la que debe debatirse entre las partes, lo alegado por ellos en sus respectivos escritos, no siendo suficiente la promoción de las pruebas si no hay evacuación de las mismas, por cuanto que, son incorporadas al proceso en la audiencia del acto oral, de manera pues que, para el acto de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, queda evidenciada la incomparecencia a la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas en fecha 24 de octubre de 2008 –ver folios del 73 al 76- en donde quedan suficientemente demostrados los alegatos hechos por el actor en el libelo de la demanda.

    En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio,

    encontramos en este caso dos figuras la del ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., los cuales constituyen causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que lo previsto en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 ejusdem, son causas genéricas de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en estos numerales, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Ahora bien, en el libelo de la pretensión de la parte actora, especifica con claridad la ausencia de la demandada, a partir 15 del mes de agosto de 1999, decidió mudarse definitivamente a la ciudad de Maturín Estado Monagas en donde reside su progenitora, de manera libre y espontanea lo cual poco a poco requebrajo la institución legal del matrimonio, causando en reiteradas ocasiones escándalos en sus respectivos sitios de trabajo causando molestias no conforme con el abandono incurre de forma notoria excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

    Observa este Tribunal que el demandante en la oportunidad del acto oral de pruebas, presentó la testimonial de dos (2) personas, las cuales fueron evacuadas. De esta forma, esta Juzgadora procede a.s.d. en los siguientes términos:

    El testigo presentado por la parte demandante, la ciudadana YEINMY M.A., en su deposición le expone a este Despacho –entre otras cosas- lo siguiente:

Segunda

¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 15-08-1999, la ciudadana J.C.C.C., abandonó el hogar conyugal el cual se encontraba ubicado en la calle Petion casa sin numero de esta ciudad. CONTESTO” si se y me consta.

Así mismo se desprende de los dichos de la Ciudadana YEINMY M.A., en su deposición le expone a este Despacho –entre otras cosas- lo siguiente:

Tercera

¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 09-10-2006, siendo las diez horas de la mañana, se presento la ciudadana J.C.C.C., a la Universidad Nacional Experimental Politécnico de las fuerzas Armadas, núcleo D.A., y agredió física y verbal y públicamente a mi representado ciudadano NERZON A.F.C.?. CONTESTO: Si, ella agredió al ciudadano NERZON FIGUERA delante de mí y mis compañeros de trabajo y de la señora Dickselys Mandaraim”.

El testigo presentado por la parte demandante, el ciudadano R.A.M., en su deposición le expone a este Despacho –entre otras cosas- lo siguiente:

Tercera

¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 15-08-1999, la ciudadana J.C.C.C., abandonó el hogar conyugal el cual se encontraba ubicado en la calle

Petion casa sin número de esta ciudad. CONTESTO” si me consta porque yo era vecino de ellos por allí y trabajaba en el taller de electrónica que se llamaba San Ventura que ahorita está ubicado en el jobo.

Así mismo se desprende de los dichos el ciudadano R.A.M., en su deposición le expone a este Despacho –entre otras cosas- lo siguiente:

quinta

¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana J.C.C.C., profirió calificativos degradantes y ofensivos contra el ciudadano NERZON A.F.C.? CONTESTO: ella a veces pasaba por el Ince y se encontraba con el señor Nerzon y lo insultaba, le decía groserías, tales como: piazo de loco, homosexual, cabrón, y otras más, que yo las escuchaba porque me desempeñaba como vigilante en dicha institución.

Revisadas como han sido las preguntas y respuestas formuladas a los testigos promovidos por la parte actora se desprende que ambos son contestes al afirmar que la demandada de autos Ciudadana J.C.C.C., abandono el hogar en fecha 15-08-1999, y que además causo en reiteradas ocasiones escándalos en sus respectivos sitios de trabajo originando molestias no conforme con el abandono incurre de forma notoria excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

Por lo que este Tribunal conforme al artículo 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio a los dichos de los testigos presentados. Y así, se establece.

Así las cosas y a.c.h.s.e. acervo probatorio en el presente caso y probado como fuera la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial, debe estar Juzgadora declarar en el cuerpo dispositivo, como en efecto así lo hará, Con Lugar, la presente acción de Divorcio. Y así se decide.

VI.-Dispositiva

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literal (j ) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 numeral 2° y del Código Civil; declara:

Primero

CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano NERSON A.F.C., en contra de la ciudadana J.C.C.C., ambos plenamente identificados.

Segundo

La demandada no podrá en lo sucesivo usar el apellido del demandante. Ambos Ciudadanos podrán contraer nuevas nupcias.

Tercero

La Adolescente (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad, quedara bajo la Custodia de la madre, Ciudadana J.C.C.C..

Cuarto

se establece que la P.P., de la Adolescente (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con once (11) años de edad, será ejercida como hasta ahora, por ambos progenitores.

Quinto

Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, amplio para el padre de la Adolescente (OMITIDO SU NOMBRE ART. 65 LOPNNA), siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades ni interfiera en el desarrollo emocional de la adolescente.

Sexto

en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se cumpla como hasta la fecha se ha venido ejerciendo hasta la fecha de esta sentencia; que el ciudadano NERSON A.F.C., cumpla con los depósitos en la cuenta numero 0096760010003836, a nombre de la Ciudadana J.C.C.C., además el quince por ciento (15%) de los beneficios que percibe como trabajador fijo del INCES.

Septimo

Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes.

Octavo

líbrense los oficios correspondientes, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los tres (03) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 02:25 p.m.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:25 PM

Asistente que realizo la actuación:

YH11-V-2008-000097

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