Decisión nº 917 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003786

ASUNTO : IP11-P-2011-003786

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO (S): J.L.Q.L., C.L.F.F., YENQUIS DIOVANNI SARMIENTO LANOY, Y.C.L., y W.E.A.V..-

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. S.B., ABG. ROMER LEAL Y ABG. NERSY DEL RIO SIRIT

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. J.T.M.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, siendo las 3:22 de la Tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos J.L.Q.L., C.L.F.F., YENQUIS DIOVANNI SARMIENTO LANOY, Y.C.L., y W.E.A.V., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la audiencia de presentación de imputados el representante del Ministerio Publico, solicita en virtud del análisis realizado a las actas policiales que conforman el presente asunto y por no existir elementos de convicción que permitan en esta fase incipiente de la investigación individualizar a los W.E.A.V., C.L.F.F. y YENQUIS DIOVANNI SARMIENTO LANOY, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la l.p. de los mismos. Ahora bien con respecto a los ciudadanos Y.C.L. y J.L.Q.L., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, por esta llenos los extremos de los mismos, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y de igual manera solicita el aseguramiento del dinero incautado al ciudadano J.L.Q.L. de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial de fecha 27 de noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 00:30 horas de la madrugada del día de hoy domingo 27 de noviembre de 2011, me encontraba realizando un dispositivo de prevención y’ seguridad ciudadana por el perímetro del Barrio Creolandia, jurisdicción del Municipios Los Taques y limites con el Barrio Libertador jurisdicción del Municipio Carirubana, en la Unidad Motorizada signada con la sigla M-288, como auxiliar el Oficial Agregado Abg. WilIis A.P.S., Titular de la Cédula de Identidad Nro, 15.097.296, la Unidad Motorizada signada con la sigla AAOTO8V, conducida por el Oficial. A.J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N°. 20.551.906, como auxiliar el Oficial. E.J.M.Z., Titular de la Cédula de Identidad N°. 19.253.090, momento en el cual nos desplazábamos por calle La Línea del Barrio Libertador y observamos ayudados con las luces artificiales de las Unidades Motos a tres ciudadanos de sexo masculino, uno de estatura alta y los otros dos de mediana estatura, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial emprendieron una veloz carrera hacia un callejón cercano al sitio donde se encontraban parados, observando el suscrito que el de estatura alta que para e momento vestía una camisa manga corta de color rosada, se desprendió de tina especie de envoltorio en forma circular de color blanco, el cual dejó caer al suelo al momento de salir en veloz carrera, y quienes trataron de introducirse en una morada constituida en material de bloques y cemento sin frisar, siendo interceptados en la puerta principal de dicha morada, donde nos identificamos como Funcionarios Policiales y amparados en el articulo 205 del Copp, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas se les realizó una inspección de personas a cargo del Funcionario: Oficial Agregado. Abg. WiIlis A.P., iniciándose la misma con el primero de los ciudadanos arriba descrito y quien fue la persona que se desprendió del envoltorio en forma circular aun sin identificar, a quien se le incautó en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón de jean de color negro que vestía una cantidad de dinero en efectivo que resultó en la cantidad de 244 Bs. F. en billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal y de diferentes denominaciones, siendo identificado como: J.L.Q.L., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.448.914, venezolano de 20 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 2910711991, natural y residenciado en: La calle Papagayo del Barrio Libertador, casa sin numero cercano a un local comercial denominado Carnicería Burburata, Municipio Carirubana del Estado Falcón, continuando referido Funcionario con la inspección del segundo y tercer ciudadano a quienes no se les incautó ningún objeto y/o evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo identificados como: C.L.F.F., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.016.977. Venezolano de 31 años de edad, soltero, alfabeto, albañil, fecha de nacimier4 1610111980, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en: La calle VaIle Verde del sector Libertador, casa sin numero, cercano a un local comercial denominado Licorería Rema, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Yengui Diovanni Sarmiento Lanoy. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.426.918, venezolano de 19 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 1411011992, natural de Punto Fijo y residenciado en: El sector Papagayo del Barrio Libertador, calle La Línea, casa sin numero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo el suscrito a realizar una inspección en el sitio donde anteriormente se encontraban parados estas tres personas y donde el primero arriba identificado se desprendió del envoltorio antes descrito, ubicado a escasos metros de donde fueron interceptados, logrando colectar en el suelo de tierra entre una maleza y escombros lo siguiente: Un envoltorio de material sintético tipo bolsa plástica de color blanco, de regular tamaño, anudado en su único extremo sobre si mismo, contentivo en su interior de 10 envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollitas de colores azul con negro, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita presunta cocaína anudados todos con material de hilo de coser de color negro, regresando al sitio de la aprehensión de los tres ciudadanos, en ese momento una dama que estaba parada en la puerta de la morada la cual se notaba un poco nerviosa, se traslada a ir cubículo anexo a la casa, que funge como baño cuya puerta está constituida con una lámina de zinc, ubicado en la arte externa de la casa, manifestando la necesidad de realizar una cual hizo, posteriormente y debido a que la dama mantenía la actitud nerviosa, procedo de acuerdo al articulo 210, literal 1, a inspeccionar dicho cubículo donde pude apreciar que no se comunica con la parte interna de la morada y donde se encontraba un bidón tipo pipa de material sintético de color azul, una poceta y una lavadora de forma rectangular de dos compartimientos de color blanco, marca Sankey, localizando a simple vista en el interior de uno de los compartimientos de la lavadora un envoltorio de material sintético que se apreciaba de color azul con blanco, procediendo a colectarlo resultando con las siguientes características: Un envoltorio de material sintético tipo bolsa plástica de color a.c. con blanco, anudado en su extremo con material de hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de 09 envoltorios pequeños de material sintético de color a.c. con blanco tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia ilícita presunta cocaína, anudados en sus extremos con material de hilo de coser de color negro, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Copp con una inspección de personas a un ciudadano de sexo masculino que al momento del hecho se encontraba en una sil sentado al lado de dicho baño, al cual no se le localizó ningún objeto y/o evidencia do interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como: W.E.A.V., venezolano de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.703.848 soltero, alfabeto, estudiante, fecha de nacimiento: 1510211993, natural y residenciado en la calle San M.d.B.L., casa sin numero, Municipio Carirubana Estado Falcón, así mismo la dama fue identificada como: Y.C.L.T. de la Cedula de Identidad Nro. 11.764.500, venezolana de 39 años de edad soltera, alfabeta, oficios del hogar, fecha de nacimiento: 21i05I1972, natural de Punto Fijo y residenciada en: Calle La línea, sector Papagayo del Barrio Libertador, casa sin numero, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, Municipio Carirubana del Estado Falcón, específicamente donde trataron de introducirse los tres primeros ciudadanos arriba mencionados, una vez colectadas puestas bajo custodia las evidencias de interés criminalistico, se procedió con la aprehensión definitiva de las cinco personas quienes fueron impuestos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Copp, y solicitamos apoyo de los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-275, haciendo acto de presencia en el sitio al mando y conducida por el Oficial Agregado. J.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.924.564, como patrullero el Oficial. D.B., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.177.202, procediéndose con e traslado de los ciudadanos y la ciudadana así como de las evidencias incautadas a este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, donde la Brigada Femenina Oficial Agregado. E.M.Z., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.805.486, de acuerdo a losa artículos 205 y 206 del Copp, respetando el pudor de las personas, procedió con la inspección personal a la dama en un sitio acorde para ello, no logrando incautar ningún objeto ni evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, igualmente al ser verificado el dinero incautado a los ciudadanos…”

Se desprende de las Actas de Aseguramiento de fecha 27 de noviembre del año 2011, lo siguiente: “Primero: J.L.Q.T. de la Cedula de Identidad Nro. 21.448.914, venezolano de 20 años de soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 2910711991, natural y residenciado en: La calle Papagayo del Barrio Libertador, casa sin numero cercano un local comercial denominado Carnicería Burburata, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Segundo: C.L.F.F., Titular de la Cedula 1d. Identidad Nro. 16.016.977, venezolano de 31 años de edad, soltero, alfabeto, fecha de nacimiento: 1610111980, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en: La calle Valle Verde del sector Libertador, casa sin numero, cercano a un local comercial denominado Licorería Rema, Municipio Carirubana del Estado F.T.: Yenguis Diovanni Sarmiento Lanoy, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.426.918, venezolano de 19 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 14I10I1992, natural de Punto Fijo y residenciado en: El sector Papagayo del Barrio Libertador, calle La Línea, casa sin numero, Municipio carirubana del Estado Falcón, a quienes se les incautó específicamente en el suelo de tierra entre una maleza y escombros de la calle La Línea del Barrio Libertador, del Municipio Carirubana las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un envoltorio de material sintético tipo bolsa plástica de color blanco, de regular tamaño, anudado en su único extremo sobre si mismo, contentivo en su interior de 10 envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollitas de colores azul con negro, contentivos de un polvo blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar a una sustancia ilícita presunta cocaína, anudados todos en sus extremos con material de hilo de coser de color negro, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 4,6 gramos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Novísima Ley Sustantiva Especial de Drogas.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos

Y.C.L. y J.L.Q.L., son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los ciudadanos J.L.Q.L. y Y.C.L., fueron aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando se encontraban en su lugar de residencia, ingresando los funcionarios a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1, sitio donde fue localizada la sustancia ilícita, circunstancia ésta que los individualizan como autores del hecho que se investiga y, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 17 de noviembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda en la cual se encuentran residenciada la ciudadana Y.C.L., resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial, si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

En relación a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 7,70 Gramos de la Experticia Toxicología, signada con el N° 9700-060-980, de fecha 27 de noviembre del 2011.

De lo anteriormente a.s.e.q. existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos Y.C.L. y J.L.Q.L., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.L.Q.L., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Con respecto la ciudadana Y.C.L., si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, para dictar una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma puede ser satisfecha por una Medida menos gravosa, específicamente la prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector el Libertador, calle La Línea casa sin numero tipo pieza, Teléfono: 0269-2441139, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. En relación a los ciudadanos W.E.A.V., C.L.F.F. y YENQUIS DIOVANNI SARMIENTO LANOY, se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de L.P. solicitada en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan individualizar al referido ciudadano como autor y participe del hecho punible, asimismo visto de que el ciudadano previa verificación en el sistema Juris 2000 no posee conducta predelictual.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.Q.L., titular de la cédula N° 21.448.914, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1991, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado Sector Creolandia, calle Papagayo, casa sin, cercano a un local comercial denominado Carnicería Burburata, Punto Fijo, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Y.C.L., prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector el Libertador, calle La Línea casa sin numero tipo pieza, Teléfono: 0269-2441139, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de l.p. de los ciudadanos W.E.A.V., titular de la cédula N° 24.703.848, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/02/1993, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado en la calle San M.d.B.L., casa sin numero, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, C.L.F.F., titular de la cédula N 16.016.977, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/01/1980, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Calle Valle Verde del sector Libertador, casa sin color de la vivienda no esta pintada, cercano a un local comercial denominado Licorería Rema, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, 0426-7642155 y YENQUIS DIOVANNI SARMIENTO LANOY, titular de la cédula Nº 24.426.918, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14/10/1992, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y residenciado sector el Libertador, calle La Línea casa s/n, Teléfono: 0426-2605776 Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, solicitada en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. QUINTO: Se Decreta el Aseguramiento del dinero incautado al ciudadano J.L.Q.L. de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano J.L.Q.L.. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. G.C.

Secretario.-

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