Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete, 17 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Por recibida la anterior solicitud de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos constante de un (01) folio útil, conjuntamente con anexos constantes de once (11) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE DICHA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Señala la parte solicitante ciudadana N.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.278.605 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia que, “En la ciudad de Barinas, el día 08 de Junio de este año dos mil ocho (2.008) en curso, falleció AB-INTESTATO, quien en vida fuera mi Legítimo Cónyuge, el ciudadano J.S.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.634.866, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en vida trabajaba como Técnico Electricista en Maraven actualmente PDVSA. Consigno a los efectos probatorios Acta de Matrimonio y Acta de Defunción correspondiente….” (sic) (cursivas y negrillas de este juzgado).

Ahora bien, de la lectura correspondiente realizada al acta de defunción signada con el N° 116, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia El Carmen, la cual riela al folio dos (02) del expediente, se observa lo que de seguidas se transcribe: “….que el día 08/06/2008 a las 12:30 pm, falleció en el Instituto Diagnostico Varyná, de esta ciudad, el adulto J.S.G.G., nació el día 14/01/1939, de 69 años de edad, casado, Técnico en Electrónica, con identificación numero: C.I. V-1.634.866, natural de El Valle del E.S.M., Estado Nueva Esparta y residía en la calle 5 de Julio casa N° 12-28 de Barinas Estado Barinas….” (sic) (subrayado y negrillas de este juzgado). De lo anterior, se evidencia claramente que el lugar donde residía el causante ciudadano J.S.G., era en el Estado Barinas.

Dada la situación fáctica antes expuesta, resulta conveniente citar el contenido del artículo 993 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 993 C.C. La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 43 C.P.C. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

  1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…..” (subrayado y negritas de este juzgado).

De la anterior norma adjetiva se evidencia claramente como el tribunal competente para conocer de cualquier demanda o solicitud interpuesta con ocasión a la apertura de una sucesión, y que ésta, a su vez, se apertura en el momento de la muerte y en el último domicilio del de cujus.

Así las cosas, demostrado como se encuentra en las actas del expediente que el deceso del causante y su último domicilio fueron en el Estado Barinas, debe forzosamente este Tribunal declinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos para ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que resulte competente por efecto de la distribución de ley, para conocer de la presente solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana N.B.D.G., antes identificada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de Septiembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CRF/MRA/icv.

S-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR