Decisión nº 180 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.719.

Visto con informe de la parte actora.-

Consta de autos que la presente causa, seguida por NULIDAD DE VENTA, inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos N.R.M.H., R.M.H.M., O.D.J.H.M. y F.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.536.295, 12.307.155, 13.004.793 y 14.496.337, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio, ciudadanos VALMORE BARRERA y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.637 y 40.906, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 56, tomo 138 de los libros respectivos; en contra de los ciudadanos C.J.C.U. y M.J.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 8.776.441 y 5.431.226, representados judicialmente por el defensor ad litem, abogado O.L.V.M., quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.799, designado en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011).

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Sostiene la parte actora en su memorial de demanda que son los únicos herederos del otrora ciudadano O.H.L.C., quien fue venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 4.013.046, ello según consta de los documentos puntualizados a continuación: (a) certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), (b) formularios signados con la nomenclatura número 0139485, (c) declaración número 1188, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante, SENIAT).

Continúa la parte actora esgrimiendo que desde hace más de dos (02) décadas han sido propietarios y poseedores de un terreno ubicado en la parcela signada con el número 12, manzana L de la Urbanización Los Olivos, Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M., Estado Zulia, el cual posee una extensión aproximada de quinientos cuarenta metros cuadrados (540mts.2), alinderado de la forma descrita de seguida: Norte: calle 71, Sur: parcela número L-6 y L-7, Este: parcela L-11, adquirida por la parte actora mediante venta efectuada por la ciudadana LUBIS COROMOTO FUENMAYOR DE PRADO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número 2.053.947, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el número 01, tomo 09, protocolo primero (1°), y Oeste: parcela L-13.

Así las cosas, señalan los accionantes que en el año de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvieron conocimiento de la existencia de un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 41, tomo 175 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por el ciudadano J.M.M., portador de la cédula de identidad número 7.543.001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 36, tomo 1, protocolo primero (1°).

Del referido instrumento se desprende que la parte actora vendió el inmueble descrito en líneas pretéritas al ciudadano C.J.C.U., acto que niegan los accionantes, razón por la cual solicitan la nulidad de la venta sobre los argumentos que explanan a continuación:

1) En ningún momento nuestros representados han vendido a persona alguna el inmueble antes descrito.

2) Las firmas que aparecen en el documento falsificado del cónyuge fallecido ciudadano O.H.L.C.d. nuestra representada ciudadana N.R.M.D.H., ambas firmas no son las suyas, por lo que siguiendo instrucciones de nuestros representados desconocemos en todos y cada unos de sus términos la presente demanda.

3) La cónyuge (hoy viuda) de O.H.L.C., ha sido y es hasta la fecha la ciudadana N.R.M.D.H. (viuda) anteriormente identificada; y también como consta de Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “D”, y no M.J.G.D.H., la cual aparece identificada con la Cédula de Identidad No. V-5.431.226, quien se identifica en el documento falsificado como cónyuge de O.H.L.C..

4) Sin ninguna autorización o poder, otorgados por nuestros representados el ciudadano C.C.U., se presenta como propietario del terreno en cuestión, planteando negociaciones sobre el inmueble el cual es propiedad de nuestros representados, ofreciendo en venta o como garantía para conseguir financiamiento, ante distintas entidades.

Es el caso que este último instrumento en donde supuestamente nuestros representados, antes identificados, venden el terreno anteriormente descrito al ciudadano C.J.C.U., quien es titular de la Cédula de Identidad No. V-8.776.441, el mismo es completamente falso razón por la cual procede la Nulidad de Venta

. (Negrita de la parte actora).

En este sentido, y sobre la base de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.141 y 1.171 del Código Civil, ocurre la parte actora para demandar, como en efecto demanda, por NULIDAD DE VENTA del instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 36, tomo 1, protocolo primero (1°), a los ciudadanos C.J.C.U. —supuesto comprador— y M.J.G.H., quien —sostiene la parte actora— suplanta a la legítima esposa del ciudadano O.H.L.C., es decir, a la ciudadana N.R.M.D.H., antes identificada.

Junto al escrita libelar, la parte actora presentó los documentos puntualizados de seguida:

  1. Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 56, tomo 138 de los libros respectivos.

  2. Originales de: (a) certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005), (b) formularios signados con la nomenclatura número 0139485, (c) declaración número 1188, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  3. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el número 01, tomo 09, protocolo primero (1°).

  4. Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 41, tomo 175 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 36, tomo 1, protocolo primero (1°).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, ocurre el defensor ad litem al efecto indicado, señalando lo que a continuación es transcrito:

En diversas oportunidades he tratado de localizar a mis defendidos, ciudadanos C.J.C.U. y M.J.G. en la dirección siguiente: Sector las Ventas, Avenida 9B con Calle 82, No. 81-60 (contiguo al inmueble No. 81-40), al lado de la Licorería Tupinamba, entrando por el Taller Automotriz San Juan, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo imposible localizar a mis defendidos, ya que en ese sitio funciona una firma de contadores públicos y un electrocuto [sic], siendo informado por los trabajadores que no conocen a mis representados y que los mismos no viven ni trabajan en esa dirección. Ante la imposibilidad de haber contactado con mis defendidos y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego de un detenido análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañan a dicho libelo, paso a exponer:

No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción. En consecuencia, en mi carácter de defensor ad litem de los ciudadanos C.J.C. y M.J.G., y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el artículo 49, Ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado». (Negrita de la parte actora).

Siguiendo la ilación de los estadios procesales, se presenta a las actas la parte actora incoando escrito probatorio en virtud del cual, invocando el mérito favorable y ratificando los documentos que presentaron junto al escrito libelar, promovieron los siguientes medios probatorios:

Solicito a este Tribunal OFICIE a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Av. 4 Bella vista, Centro Comercial Don Matías, a fin de que informe a este Tribunal, si por ante la misma se otorgó el documento de fecha 20 de Diciembre de 1995, N° 41, Tomo 175; así como la identificación de las personas que suscribieron el mismo como vendedores, remitiendo copias certificadas del documento y de las cédulas de identidad de los otorgantes.

2.- Solicito a este Tribunal OFICIE al SAIME [sic], a los fines de que informe a que personas pertenecen los siguientes números de cédulas de identidad Nos. [sic] V-5.431.226 y V-8.776.441, y cuál fue su fecha de expedición.

3.- Solicito se OFICIE al Colegio de Médicos del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si la ciudadana: M.J.G.D.H., identificada en actas, es Médico de Profesión y si igualmente se encuentra inscrita en ese Colegio como tal.

[…omissis…].

Promuevo las Testimoniales de los ciudadanos: P.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.509.046, ZULAICA F.Z.A., venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-3.926.118; A.S.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.652.500; M.E.A.D.S., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.953.662; todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de [que] rindan sus testimonios por ante el Juzgado designado, sobre el interrogatorio que se les formulará en el momento de rendir sus declaraciones

. (Negrita de la parte actora).

Todos los medios probatorios promovidos fueron admitidos por el Tribunal en el estadio oportuno. No obstante, preciso es puntualizar que la parte actora en su memorial de demanda señaló que presentaba en la indicada oportunidad procesal —ratificada en el estadio de pruebas—, junto al libelo, una copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.H.L.C. y N.R.M.D.H., adminiculada a los fines de demostrar el vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos, hasta la muerte del primero de ellos, y así, desvirtuar que la ciudadana M.J.G.H. fuera cónyuge del indicado ciudadano; el cual, opuestamente a lo señalado por la parte, no consta en las actas del proceso y así fue afirmado expresamente por el Tribunal en el auto de admisión, razón por la que el aludido instrumento no será objeto de valoración.

De igual forma, se presenta el defensor ad litem de los demandados incoando escrito de medios probatorios donde vuelve a manifestar la imposibilidad de establecer contacto con la parte demandada, en virtud de lo cual meramente invoca el principio de comunidad de la prueba, por cuanto, a consecuencia de la situación referida, no ha sido proveído de medio probatorio alguno.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la trabazón del contradictorio se desprende, indefectiblemente, que no se puede acometer un análisis de mérito sobre el caso facti specie hasta tanto no haya pronunciamiento en relación a la naturaleza de la institución de la nulidad y la correspondencia de su acción judicial con los supuestos fácticos del caso concreto.

A.

DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES.

La vertiente clásica de la teoría de las nulidades concibe a la nulidad como un ‘estado del acto’ al que ella afecta. Según ésta, los contratos tienen elementos u órganos constitutivos enclavados en su base óntica —consentimiento, objeto materia de contrato, causa lícita y la satisfacción de un requisito de forma en un contrato ad solemnitatem—; encontrándose todo negocio jurídico determinado por un número fijo de elementos, conforme a un tipo dado.

A la sombra de la doctrina clásica se puede distinguir dos especies de nulidad. La primera de ellas, la ‘absoluta nulidad’, se presenta cuando el acto, en definitiva, no existe, pues, si bien se encuentra recubierto bajo una tenue luz o apariencia de validez, la carencia de un elemento sustancial a su existencia orgánica lo hace asimilable a la nada y, por tanto, carente de todo significado o relevancia en el m.d.D.. «Pero así como el acto puede estar afectado por la irreparabilidad de lo muerto, el puede simplemente estar enfermo» (MÉLICH-ORSINI, José, Doctrina General del Contrato, 4ta Ed., Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2006, p. 318). Bajo este supuesto, no se puede estar en presencia de una absoluta nulidad, por el contrario, ella se reviste de carácter relativo, por cuanto se presenta cuando uno de los órganos del acto, existiendo, se encuentra aquejado de una dolencia o vicio que puede ser subsanado a través de un acto confirmatorio llevado a cabo por el sujeto en cuyo beneficio el legislador ha establecido la regla protectora.

En definitiva, es la vinculación o nexo entre el ‘grado de nulidad’ y la naturaleza de la deficiencia orgánica del acto —que hace feudataria a la primera de la entidad del vicio adolecido— lo que constituye la esencia de la teoría clásica de las nulidades, al hilo de la cual se han tejido, bajo una concepción formalista del Derecho y una no condolente gradación, elaboraciones de una extrema simplicidad que conllevaron a que el régimen jurídico aplicable al facti specie dependiera, en exclusiva, de la calificación de la nulidad. Sin embargo,

«[…] con la aparición de principios generales como fundamento de las reglas de Derecho, fue la propia idea de categoría negocial la que cambió de significado. A las categorías que hoy conocemos en materia de actos o negocios jurídicos […omissis…] no se le puede asignar más función que la de asegurar pleno efecto a las reglas del Derecho positivo y la de coordinar su aplicación; ellas no tienen de por sí ninguna existencia objetiva, sino son tan sólo un nudo de reglas coordinadas, y la pertenencia de una determinada operación a una de tales categorías no tiene el sentido de identificación con un modelo real sin lo cual el acto sería inexistente o algo comparable a la “pura nada”, como se predica todavía de la “nulidad absoluta”. La sola falta de correspondencia del acto a alguna categoría dada no lo priva de su carácter jurídico, tan sólo puede dar lugar a ciertas reacciones del ordenamiento que puedan variar de acuerdo con el complejo de intereses antagónicos a conciliar» (ibídem, p. 329).

Así, bajo la luz de las críticas forjadas al tenor de los argumentos arriba explanados, la vertiente moderna de la teoría de las nulidades esgrime la superación de su concepción como ‘estado del acto’, hacia una flexibilización de las dos especies, ahora determinadas, más que por la ausencia o vicio de un órgano constitutivo del acto, por el interés reflejado en la norma, que puede ser general y de seguridad —bajo el supuesto de nulidad absoluta—, o aquél protegido específicamente por la regla del caso —bajo la nulidad relativa—. En este sentido, la gradación no gravita en torno a la nulidad ónticamente considerada —según la concepción clásica—, sino, como señala MÉLICH-ORSINI (cfr. ídem), a la acción y sus condiciones de funcionamiento.

Sin embargo, la regla determinante para distinguir el carácter absoluto o relativo de la nulidad, deviene de la conexión entre el señalado ‘criterio del interés’, y el ‘criterio de la apariencia de validez’, el cual, atestiguando una particular reminiscencia a la doctrina clásica, se encuentra dado cuando el acto se viste, ‘aparentemente’, con la concurrencia de sus elementos orgánicos. Así, el criterio de la apariencia de la validez debe conciliarse «con el de la naturaleza general o particular del interés protegido para resolver las cuestiones relativas a los modos de la operación de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa» (ibídem, p. 335). En este sentido,

«[…] toda vez que la determinación y la prueba de la causa de invalidez exija un examen serio por parte del juez, el acto tendrá la apariencia de validez (ídem esse et apparere), y quien pretende hacer constatar su invalidez se verá en la necesidad de acudir al juez para que éste la declare. Si todavía esa apariencia es tal, que ella existe aun respecto del destinatario inmediato del acto, p. ej.: el contratante y los terceros de buena fe, esa declaratoria del juez pudiera no tener efectos retroactivos, sino constitutivos. Cuando en cambio la nulidad se manifiesta a cualquiera y aparezca al juez prima facie, éste deberá declararla “de oficio” si la nulidad va dirigida a proteger un “interés general”, pero no así si ella va dirigida tan sólo a sancionar un mero “interés privado”» (ibídem, pp. 335-336).

Ahora bien, a.e.a.d.l. teoría moderna de las nulidades; esta Juzgadora colige que los supuestos del caso de especie no se subsumen en las reglas de derecho, contenidas en el Código Civil, que sancionan la nulidad, absoluta o relativa, por cuanto el negocio jurídico cuya nulidad se solicita —si bien de los alegatos de la parte actora se desprende que lo pedido es la nulidad del instrumento en sí mismo, contentivo de las declaraciones sobre el negocio en cuestión—, tiene plena existencia en el m.d.D., a tenor de la concurrencia de sus elementos esenciales, y la ausencia de medios probatorios en las actas tendientes a corroborar la existencia de vicios.

Así las cosas, del documento contentivo del negocio jurídico cuya nulidad edifica la pretensión de la parte actora, se desprende que hay una correspondencia lógica subjetiva —en la persona del vendedor— y objetiva —en la cadena documental—, que revisten de plena apariencia de validez al negocio jurídico. En este sentido, lo procedente en la presente causa hubiera sido, al trazo delineado por los supuestos fácticos alegados, la demanda por tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 1.380 (b) y (c) del Código Civil. Así se decide.

III.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2011), y en consecuencia, REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda que, por nulidad de venta, incoaran los ciudadanos N.R.M.H., R.M.H.M., O.D.J.H.M. y F.A.H.M., en contra de los ciudadanos C.J.C.U. y M.J.G.D.H..

Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 44.719. LO

ELUN/fjbb

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