Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: UH05-V-2007-000152

DEMANDANTE: El ciudadano N.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.595 y residenciado en la calle 6 Barrio Valecillo Chariagro rancho S/N Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADA: La ciudadana G.E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.424.685, residenciada en la 32 Zona C en la esquina de la cancha Yumare municipio M.M. del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes se encuentran asistidos por la abogada M.G.D.M., Defensora Pública Primera (Suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y cvon competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su sala Nº 1, demanda por Responsabilidad de Custodia, interpuesta por el ciudadano N.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.595 y residenciado en la calle 6 Barrio Valecillo Chariagro rancho S/N Parroquia Albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de los niños Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quienes se encuentran asistidos por la abogada M.G.D.M., Defensora Pública Primera (Suplente) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y cvon competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana G.E.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.424.685, residenciada en la 32 Zona C en la esquina de la cancha Yumare municipio M.M. del estado Yaracuy.

En fecha 4 de julio de 2007, se admitió la presente causa, se acordó citar a la ciudadana G.E.P.O., solicitar las evaluaciones correspondientes a los Miembros Adscritos al Equipo Multidisciplinario, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 13 de julio de 2007.

Al folio 11 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de citación dirigida a la ciudadana G.E.P.O., consignada sin firmar en fecha 4 de diciembre de 2007.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en este estado, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación en la presente causa realizada por las partes, ha sido la introducción del escrito libelar, actuación esta que data de la fecha 28 de junio de 2007, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 28 de junio de 2007, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.L.S.,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. K.P.

ASUNTO: UH05-V-2007-000152

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