Decisión nº PJ014208000084 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000070

PARTE DEMANDANTE: N.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.458.961.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R.H., V.C.R.P., J.C.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.894, 107.108 y 103.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAKER HUGES S.R.L. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 1999, bajo No. 39, Tomo 62-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R. y M.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 113.446 .respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008, la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano N.E.C.A. en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGES S.R.L.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Que a lo largo de la relación laboral ejerció labores de índole manual para la empresa Baker Huges S.R.L, cuyo giro económico gira entorno a la actividad petrolera como contratista de PDVSA PETROLEO S.A, y en los contratos suscritos entre Baker Huges S.R.L con PDVSA donde se establece que los trabajadores adscritos a éste gozan de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero

Ahora bien, dijo que el Juez de Juicio apartándose de la primacía de la realidad de los hechos y del in dubio pro operario procedió a declara sin lugar la demanda interpuesta por considerar que el demandante era un empleado de confianza, lo cual, a su decir no quedó demostrado de autos.

Aduce que siempre le cancelaron al actor las utilidades y el bono vacacional de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera.

Denuncia vicios in judicando, por cuanto solo se limita en la aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de E.J.C.A. contra la sociedad mercantil TBC Brinadd Venezuela C.A.

Seguidamente aduce el recurrente en apelación que el actor tenía como función instalar las bombas electro-sumergibles, lo cual conlleva el armado de tuberías, siendo esta una labor manual; por lo que mal podría denominársele como trabajador de confianza; en consecuencia solicita se declare con lugar la presente apelación y se declare conjugar la demanda interpuesta por el ciudadano Nervio Chourio Amesty contra la sociedad mercantil Baker Huges S.R.L.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Primero

Alega el demandante ciudadano Nervio Chourio Amesty que el día 15 de julio de 2003 comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil Baker Huges S.R.L desempeñando el cargo de TECNICO DE ENTRENAMIENTO hasta el 29 de febrero de 2004; y desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2006 se desempeñó en el cargo de TECNICO I y desde el 01 de noviembre de 2006 desempeñó el cargo de TECNICO II, sin embargo es en fecha 09 de enero del 2007 que terminó la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por el demandante, en virtud de la situación laboral a la que había sido sometido en el transcurso de la relación laboral.

Segundo

Que desde el inicio de las labores del demandante en la empresa Baker Huges S.R.L desempeñó las siguientes funciones: Instalación de Equipos electrosumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozo, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumergible, luego trabajar en conjunto en boca de pozo con el personal obrero permanente de los taladros (personal obrero de PDVSA o de otras contratistas petroleras), además realizaba mantenimiento y seguimiento de los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas.

Tercero

Que laboró en un horario de trabajo comprendido en el sistema 7x4, es decir, laboraba 07 días y descansaba 04 días, dicho sistema podía variar y en algunas ocasiones manifestó que laboraba en el sistema 7X3, es decir, laboraba 07 días y descansaba 03 días

Cuarto

Que fueron afectados durante la relación de trabajo y a la culminación de la misma por parte de la empresa Baker Huges S.R.L, pues durante la vigencia de la relación de trabajo, solo le fueron cancelados desde el inicio hasta el mes de abril de 1998, los beneficios conforme a la convención colectiva petrolera, tales como: Horas extras, tiempo de viaje diurno y nocturno, días feriados, utilidades, bono vacacional y vacaciones entre otros; estos a su decir, valiéndose de subterfugios como el cambio de denominación de cargo que realizaba el actor el cual no aparece reflejado en el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera, mientras que el salario era distinto al que correspondía con el cargo desempeñado.

Quinto

Que existe diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto se verifican diferencias salariales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; por lo que reclama lo siguiente:

Año 2003: 1.) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 2.801.257,43; 2.) Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 5.764.186,32.

Año 2004: 1.) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 17.486.727,97; 2.) Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 2.479.252,10; 3.) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.212.759,44; 4.) Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 137.225,67.

Año 2005: 1.) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 23.143.912,03; 2.) Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 3.111.412,23; 3.) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.865.398,57; 4.) Diferencia de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 191.666,67.

Año 2006: 1.) Diferencia de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 26.989.097,52; 2.) Diferencia de Utilidades la cantidad de Bs. 6.349.955,18; 3.) Diferencia de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.910.258,75.

Todos y cada uno de los conceptos y cantidades antes descritas adicionándole lo correspondiente al concepto de Antigüedad previsto en la Cláusula No. 9 de la Convención Colectiva Petrolera ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 157.453.320,12)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. ) Determinar si efectivamente el cargo que desempeñaba el actor para la empresa Baker Huges S.R.L era o no de confianza.

  2. ) Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era un empleado de confianza, así mismo le corresponderá la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Así establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE y la COMUNIDAD DE LA PRUEBA que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  4. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    Copias al carbón de recibos de pago, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles debidamente marcados con las siglas del “A1” al “A55”, los cuales rielan desde el folio 53 al folio 107, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, los cuales posteriormente fueron solicitados a exhibir a la parte contraria; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, quedando de ellas demostrado lo devengado de manera quincenal por la parte demandante, así como también los conceptos que integran el mismo y el cargo desempeñado. Así se decide.

    Original de planilla de “Liquidación Final” de fecha 02 de febrero de 2007, marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 108, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada; observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria; por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado, las fechas de ingreso y egreso del trabajador, es decir, del 15-07-2003 al 09-06-2007, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 2.354.500,00 y los conceptos que le fueron cancelados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 2.583.011,00. Así se decide.

    Original de constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2007, marcado con la letra “C”, la cual riela al folio 109, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada; observando este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado la duración de la relación laboral desde el 15 de julio de 2003 al 09 de enero de 2007, desempeñando el cargo de TECNICO II y devengando un salario mensual de Bs. 2.345.500,00. Así se decide.

    Copia del “Convenio divisional para el suministro de partes, repuestos, servicio técnico en campo: recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación de sistema de bombeo electrosumergible centrilift/ ODI”, celebrado entre PDVSA PETRÓLEO Y BAKER HUGHES S.R.L, en agosto de 2004, marcado con la letra “D”, el cual riela inserto desde el folio 110 al folio 169, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada; observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado bajo que lineamientos se basaba el contrato de concesión suscrito entre Baker Huges S.R.L y PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

    Copia del Manual de procedimientos Administrativos de Recursos Humanos aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, marcada con la letra “E”, el cual corre inserto desde el folio 170 al folio 174, la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte y al no ser exhibida, se tiene como exacto el contenido del mismo. En cuanto a su validez probatoria no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada ayuda para dilucidar la controversia. Así se decide.

    Copia del Manual de Servicio de Campo aplicado a trabajadores de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L, debidamente marcado con la letra “F”, el cual corre inserto desde el folio 175 al folio 192 la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte y al no ser exhibida, se tiene como exacto el contenido del mismo. En cuanto a su validez probatoria se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende la metodología de la instalación y manejo de las bombas electrosumergibles. Así se decide.

    Copia simple de fotografías digitales a lo fines de demostrar la forma de pernoctar del demandante durante la jornada impuesta por la demandada, marcada con la letra “G”, el cual riela al folio 193, observando esta sentenciadora que dicha documental fue atacada por la parte contraria, aunado al hecho que la misma nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple de Esquema de Operación y Mantenimiento aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta, marcado con la letra “H”, el cual riela desde el folio 194 al folio 207 la cual fue solicitada a exhibir a la parte demandada, observando esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte y al no ser exhibida, se tiene como exacto el contenido del mismo. En cuanto a su validez probatoria se le otorga pleno valor por cuanto del mismo se desprende el esquema de instalación y mantenimiento de las BES, así como también las funciones de los técnicos relacionadas con la instalación y remoción de equipos BES. Así se decide.

    Copia de Especificaciones Técnicas de los Equipos a Instalar aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta, marcado con la letra “I”, el cual riela desde el folio 208 al folio 221, observando esta sentenciadora que el mismo fue impugnado por la parte contraria, aunado al hecho que el mismo se encuentra en el idioma ingles, y no fue traducido al idioma castellano, por lo que mal podría esta Alzada otorgarle valor probatorio. Así se decide.

    Copia de Manual de Perfil Anual Ofertado del Tiempo de Operación de las Bombas aplicado por la empresa BAKER HUGHES, S.R.L. en el Campo Urdaneta, marcado con la letra “J”, el cual corre inserto desde el folio 222 al folio 224 observando esta sentenciadora que el mismo fue impugnado por la parte contraria, tomando en consideración que la parte promovente no hizo uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

    Solicitó la exhibición de los cálculos de Antigüedad, esta Alzada observa que se trata de simples cómputos matemáticos que no necesariamente deben estar anexos a la liquidación entregada al actor ni tampoco se indicó en la promoción de pruebas el contenido de dichos cálculos, por lo que no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Así se decide.

    Solicitó la exhibición de los pases otorgados por la empresa PDVSA autorizando al ciudadano actor para circular en los campos de exploración y explotación que la empresa demandada tenía a su cargo, observando esta sentenciadora que los mismos no se consignaron en copia simple por la parte promovente, ni tampoco se precisaron los datos sobre su contenido, por ello y tomando en cuenta que no existe presunción grave de que se encuentran en poder de la demandada, por lo que no cumpliéndose los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni haber señalado el actor el contenido de dichos documentos, no puede atribuirse ningún valor probatorio a la falta de exhibición. Así se decide.

    Solicitó la exhibición del Acta Constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Baker Huges S.R.L, desde su constitución hasta la actualidad con sus respectivas actas de asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias comprendiendo las consecuentes modificaciones, observando este Tribunal Superior que si bien se trata de unas documentales que deben estar en poder de la demandada y no fueron exhibidas por indicar la parte demandada que no la tenían en ese momento, esta Alzada no le atribuye consecuencias probatorias a la falta de exhibición, habida cuenta que la parte promoverte de la prueba debió indicar cual era el contenido de dichas actas, por lo mal podría este Tribunal dar por exacto un contenido que se ignora. Así se decide.

  6. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa a la Sociedad Mercantil Petróleos De Venezuela S.A pdvsa, División Occidente, División Oriente y División Central, observando esta sentenciadora que no consta en autos resulta alguna de dicha pruebas informativas por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. ) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió inspección judicial en el Campo Urdaneta Lago Oeste y al Campo Boscán, observando este Tribunal que dicha prueba fue negada por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de prueba en fecha 25 de octubre de 2007, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  9. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Carta de renuncia suscrita por el ciudadano N.C. en fecha 9 de enero de 2007, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 228, observando este Tribunal de Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo no se le otorga valor probatorio a la por cuanto la misma no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos, en vista que el actor señaló en su escrito libelar, que la relación laboral culminó por voluntad unilateral del demandante. Así se decide.

    Copia simple de solicitud de empleo, marcada con la letra “B” la cual corre inserta a los folios 229 y 230, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio a fin de demostrar que el actor estaba calificado como Técnico Superior Universitario. Así se decide.

    Copia simple de “Acuerdo entre el empleado y Baker Huges S.R.L sobre información confidencial y exclusividad durante relación laboral” suscrito entre el ciudadano Nervio Chourio y la sociedad mercantil Baker Huges S.R.L, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 231 y 232, observando este Tribunal que el mismo fue impugnado por la parte contraria, y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de planilla de “Liquidación Final” de fecha 02 de febrero de 2007 junto con copia simple de Cheque del Banco Mercantil, marcado con las siglas “D-1” y “D-2”, que rielan a los folios 233 y 234, observando esta sentenciadora que la misma fue reconocida por la parte contraria; por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ella evidenciado, las fechas de ingreso y egreso del trabajador, es decir, del 15-07-2003 al 09-06-2007, el último salario devengado por la cantidad de Bs. 2.354.500,00 y los conceptos que le fueron cancelados por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 2.583.011,00, mediante cheque del Banco Mercantil No. 0724142. Así se decide.

    Copia con sello húmedo de Finiquito de Contrato de Fideicomiso No. 1-03281-2V-014458961-7, marcado con la sigla “E1” (folio 235), Copia con sello húmedo de Listado anexo de su saldo, marcado con la sigla “E2” (folio 236), Copia con sello húmedo de cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 3.476.592,06, marcado con la sigla “E3” (folio 237), observando este Tribunal Superior que las misma fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio quedando de ellas evidencia que para el momento de terminación de la relación de trabajo el actor tenía un acumulado a su favor de prestación de antigüedad en fideicomiso la cantidad de Bs. 3.476.592,06, por cuanto había hecho uso del mismo a lo largo de la relación de trabajo. Así se decide.

    Original de préstamo o retiro de fideicomiso, de fecha 07 de abril de 2006 y 08 de diciembre de 2005, marcados con la letra “F” los cuales corre insertos desde el folio 238 al folio 243, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio quedando de ellos evidenciado las cantidades de prestaciones retiradas por el actor. Así se decide.

    Copia al carbón de recibos de pago emanados de la demandada, los cuales rielan insertos desde el folio 244 al folio 279, observando esta sentenciadora que los mismos fueron reconocidos por la parte actora, sobre los cuales ya esta Alzada se pronunció.

  10. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Banco Mercantil, sin embargo, observa esta sentenciadora que no constan en autos resultas de dicha prueba informativa por lo no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, dada la forma como la demandada dio contestación a la demanda, y de las pruebas evacuadas en el proceso, quedaron establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio el 15 de julio d 2003 y su fecha de terminación el 09 de enero de 2007, y que terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

    De la misma manera, quedó establecido que el demandante desempeñó inicialmente el cargo de Técnico de Entrenamiento, hasta el 29 de febrero de 2004; a partir del 01 de marzo de 2004 se desempeñó en el cargo de Técnico I y para la fecha de terminación de la relación laboral llegó a desempeñarse como Técnico II, devengando un último salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.354.500,00)

    Igualmente, quedó establecido que Baker Huges S.R.L mantuvo con PDVSA Petróleo S.A un contrato para el suministro de partes, repuestos y servicios técnicos en campo en relación al sistema de bombeo electrosumergible, con vigencia a partir del 17 de septiembre de 2003, por un período de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al punto controvertido acerca de la aplicación de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que existió entre las partes, observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Ahora bien, evidencia este Tribunal que del contrato existente entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO S.A., se desprende que el objeto de la contratación abarca dos aspectos, el primero se dirige al suministro de partes y repuestos y el segundo, el servicio técnico de recuperación, instalación, arranque, monitoreo y reparación del Sistema de Bombeo Electrosumergible.

    El primero de los aspectos, el de venta y suministro de equipos, en modo alguno puede considerarse una actividad inherente o conexa con la de la industria petrolera, se trata de una actividad mercantil de compraventa y en relación al segundo aspecto del contrato, evidencia este tribunal que el mismo consiste en el suministro de equipos, maquinarias, herramientas, materiales, repuestos y mano de obra necesarias para la prestación del servicio, donde el servicio comprende la inspección inicial, elaboración de informe técnico, reparación mediante el reemplazo de las partes dañadas y ensamble, el cual puede realizarse tanto en las instalaciones de la demandada como en campo.

    Al existir la prestación de un servicio a favor de una empresa dedicada a la explotación de hidrocarburos, ex artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo surge la presunción iuris tantum de conexidad o inherencia establecida en dicha norma, pudiendo evidenciar este Tribunal que ha quedado demostrado en actas que en dicha actividad interviene el personal propio de la demandada y el personal de PDVSA Petroleo S.A, por lo que en principio, si no se desvirtúa la presunción, serían aplicables a los trabajadores de la demandada que intervengan en la ejecución de dichos servicios las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

    Sin embargo, considera este sentenciador que las estipulaciones de la referida Convención Colectiva, en ningún caso resultaban aplicables a la relación de trabajo que mantuvieron el actor y la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 3 de dicha Convención Colectiva.

    En efecto, la denominada nómina mayor, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores para el personal cubierto por la convención.

    Según señala el autor C.S.M.e.s. obra “Lineamientos Laborales del Trabajador Petrolero”, Editorial Cedil 2002, estos trabajadores, los de la nómina mayor, están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son lo que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de “confianza” en su artículo 45:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Estos trabajadores, señala el autor citado, están excluidos de la convención colectiva petrolera (firman contratos individuales de trabajo), tienen paquetes de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación.

    En la especie, observa este sentenciador que ninguno de los cargos que ocupó el actor como Técnico de Entrenamiento y Técnico I y II, se encuentran contemplados en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos.

    Los salarios y beneficios económicos que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria; ya que por ejemplo, el actor disfrutó de seguros de vida (aportes plan médico) para él y para su carga familiar, lo que se evidencia de los recibos de pago, mientras que la Convención Colectiva Petrolera cuya aplicación invoca el actor sólo prevé para sus beneficiarios (Cláusula 31) la atención médica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y el Seguro Social Obligatorio y la asistencia médica en hospitales propios o clínicas o dispensarios, donde no hubiere Seguro Social.

    El actor fue liquidado en fecha 09 de enero de 2007 con un sueldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.354.500,00) y la Convención de ese período estipulaba un sueldo de aproximadamente 1 millón de bolívares mensuales.

    Quedó demostrado en atención a las pruebas evacuadas, que los cargos que ocupó el actor evidentemente eran de confianza, según lo que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo que establece el mencionado artículo, quedó suficientemente probado que el actor era un empleado que necesitó de un adiestramiento previo para poder ejercer la función que ocupaba para la demandada, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, pudiendo observar que las bombas electro-sumergibles son de una alta tecnología cuyo uso, mantenimiento y reparación sólo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo la demandada la única capaz de poder impartir los conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores de su mismo cargo pudieran ejercer sus funciones en las empresas que contrataban con BAKER HUGUES S.R.L para la adquisición y mantenimiento de equipos, como se puede evidenciar del Contrato de Servicio que corre a las actas procesales, lo cual permitió que el actor fuera ascendiendo de cargos, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en relación a las bombas electrosumergibles, evidentemente relacionadas el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados.

    En cuanto al alegato de la parte actora de que devengaba bono vacacional y utilidades en los mismos términos de la Convención Colectiva por lo que solicita le sean cancelados el resto de los conceptos conforme a ella, esta Alzada observa que el personal de nómina mayor no es beneficiario de la Contratación colectiva Petrolera, sin embargo no puede devengar beneficios inferiores a los previstos en la Convención para la nómina diaria.

    Finalmente, observa este Tribunal que durante el tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días que duró la relación laboral, no consta en actas que el trabajador haya reclamado los beneficios de la Nómina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la Nómina Mayor.

    Es por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que el trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y considera este tribunal que sería contrario al principio de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador los beneficios propios de la Nómina Mayor, pretenda percibir adicionalmente, aquellos previstos para la Nómina Diaria o Mensual.

    Consecuencialmente, al verificarse que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco pueden prosperar, por lo que necesariamente surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, condenando al actor recurrente al pago de las costas procesales habida cuenta que la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes y para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que no es sujeto de la exención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  11. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2008.

  12. ) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano N.C.A. contra la sociedad mercantil BAKER HUGES S.R.L.

  13. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  14. ) SE CONDENA EN COSTAS a las parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y treinta y un minutos de la tarde (05:31, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000084

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    VP01-R-2008-000070

    LMP/MLCV/aec

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