Decisión nº 0713-10. de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acuden por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, los ciudadanos N.D.V.G. y N.J.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.810.441 y V-7.666.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., asistidos por la Abogada R.E.T., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del CEDNA-ZULIA, solicitando la ADOPCIÓN en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.004, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de los ciudadanos N.D.V.G. y N.J.A.O. y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.004, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.004, se agrego Boleta de Notificación de los ciudadanos N.D.V.G. y N.J.A.O., debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos N.D.V.G. y N.J.A.O., asistidos por el Abogado en Ejercicio O.B., en compañía de los niños y/o adolescentes A.D.J. y J.A.M.C., quienes emitieron su consentimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2004, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana M.J.A.V., a los fines de que emita su opinión en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 415de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana M.J.A.V., debidamente firmada, quien compareció en fecha 06 de Agosto de 2005, y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el Articulo 415 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2005, se agregaron Boletas de Notificación de los ciudadanos J.M.M.C. y R.J.C., debidamente firmada.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, comparecieron los ciudadanos J.M.M.C. y R.J.C., asistidos por el Abogado en Ejercicio O.B., quienes emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en los Artículos 414 literal “c” y 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2005, el Tribunal acordó notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, se agregó boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone que de la revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en actas el Informe de Adoptabilidad de los adolescentes candidatos a la adopción; así como el debido asesoramiento de los progenitores de los mismos; en virtud de lo cual solicita se ordene lo conducente a los fines de subsanar lo señalado, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005.

En fecha Once (11) de Enero de 2006, compareció el ciudadano N.D.V.G., asistido por el Abogado en Ejercicio O.B., y solicita se oficie al CEDNA, a los fines de que se realice el Informe Técnico de Adoptabilidad de los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se acordó por auto de fecha 13 de Enero de 2006.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, compareció el ciudadano N.D.V.G., asistido por el Abogado en Ejercicio O.B., y solicita autorización para que los niños (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), viajen con él y su legitima esposa en un disfrute por toda la Cordillera Andina y muy especialmente a la ciudad de Mérida, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de Febrero de 2006.

Por auto de fecha Veintisiete (27) Junio de 2006, por cuanto no consta el Acta de Asesoramiento de la Adopción que se pretende a los progenitores de los adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadanos J.M.M.C. y R.J.C., insta a los solicitantes acudir ante las oficinas del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a los fines de cumplir con el referido requisito, exigido por la Fiscal 36º del ministerio Público.

Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2008, el Tribunal acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Maracaibo, a fin de que se sirva brindar el debido asesoramiento a los progenitores de los candidatos a la adopción, los ciudadanos J.M. y R.C..

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, fecha en que la parte demandante solicito autorización para viajar con los niños a la ciudad de Mérida, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así mimos de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales corren insertas a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, que los mencionados adolescentes ya alcanzaron la mayoría de edad. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el N.D.V.G. y N.J.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.810.441 y V-7.666.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z.. ASI SE DECIDE.-

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