Decisión nº PJ0082014000190 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000129

PARTE DEMANDANTE: N.G.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.210.358, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.M. y J.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444; 85.327 y 169.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE A.M. y C.A.S., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 67.295 y 149.769, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante ciudadano N.G.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de mayo de 2014 por el ciudadano N.G.G., en contra de la Empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 08 de agosto de 2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano N.G.G. contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., por motivo de Cobro de Bolívares de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.327, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de septiembre de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 24 de septiembre de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de octubre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el recurso es por la inconformidad con el fallo dictado por el Tribunal a quo en cuanto a la declaración de incomparecencia de su representación, es decir a su representada, a todo efecto ratifica que durante en fecha 08 de agosto esa representación se encontraba dentro de la sede del Tribunal, puesto que el Tribunal a quo yerra al indicar que no se encontraba en el momento de hacer los llamados pertinentes; en primer lugar resulta en derecho pertinente presentarle Control de Entrada del Juzgado la cual es llevada por los Alguaciles, se pudo evidenciar que esa representación se encontraba a las 10 de la mañana con el destino a celebrar audiencia 375, asimismo, en copias simples de expediente de consignación en el cual se evidencia que esa representación se encontraba en el horario del Tribunal siendo las 10:03 de la mañana, interponiendo una consignación un ofrecimiento de pago; asimismo, en el Control de Entrada y Salida del Tribunal se encuentran suscritas tres personas del cual su destino era un pago realizado en esa ocasión, la empresa oferente el resultado de su representada, los mismos y pone en conocimiento a éste Tribunal que como fueron presentadas unas consignación, se realiza la renuncia de los lapsos procesales, hay que esperar que el Juez termine de realizar sus audiencias para luego realizar la distribución, y posterior pago por el Tribunal, a éste tenor la representación se encontraba en el momento de que a las 8:40 / 9:00, siendo que se registró a las 10:00 de la mañana, se encontraba realizando diferentes diligencias dentro de ese Tribunal, y al momento del último llamado, cabe indicar que esa representación acudió hasta el recinto del doctor y del Juez que se encontraba en la parte de afuera, y el doctor negó la entrada, en que sentido?, en que el acta estaba levantada en su momento y que no se encontraba presente en el momento del llamado; si bien es cierto, debe informar que el m.T. ha dejado claro que la función en los Juzgados de Mediación es resolver los conflictos e intereses entre las partes, y llegar a una sana resolución de cualquier problema presente en materia laboral; dicho eso denota que su voluntad en esa audiencia y dada la cantidad de asuntos que maneja esa representación, por encontrarse realizando diferentes diligencias en ese Tribunal, y la intensión realmente en el asunto principal es llegar a una conciliación no es estar generando situaciones para evadir lo que le pueda corresponder a su representada; asimismo, el efecto final de declarar la incomparecencia nada aprovecha la representación de la empresa, puesto que la intensión de volver a ejercer por ante esa jurisdicción el recurso pertinente del pago de sus prestaciones sociales, es decir, no vale ejercer doblemente que el trabajador llegue al Tribunal por obedecer una formalidad que es la de estar presente en la audiencia entre otras, por todo lo dicho solicita a la autoridad con el debido respeto anule la sentencia dictada por el Tribunal a quo y considere lo indicado en base a lo presentado; asimismo consigno en actas lo indicado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., señaló:

Que el día 08 de agosto, día de la celebración de la Prolongación de Audiencia para el caso VP21-L-2014-000375, como indica la misma asistencia que presentó la parte apelante, se presentó en el Tribunal a la hora indicada (10:30), se esperó los 15 minutos que se dan de prorroga a las partes antes de empezar la audiencia, el preguntó al alguacil que tiene fe pública, hizo el llamado no estaba la parte demandante y de una vez se dirigió al Despacho del Juez, estando levantando el acta, el ciudadano Alguacil, anunció al ciudadano Juez que había llegado la representación de la parte demandada, el Juez pregunta si acepta, ya él estaba levantando el acta y ordenó que si se hizo el llamado se cumplió con todo y no estaba, y consta en poder varios abogados no él solamente, hay tres que representan al demandado, y él alega que estaba presente pero estaba haciendo otras diligencias, bien pudo haberse presentado antes de la hora de la audiencia, por tal motivo solicita que certifica la sentencia que está ajustada a derecho.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la representación de la parte demandante recurrente, ciudadano N.G.G., a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 08 de agosto de 2014, a las 10:30 a.m., se produjo por motivos justificados.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, a través de su abogado J.A., señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto para el día 08 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m., en virtud de que el otro representante de la parte demandante recurrente, ese día se encontraba en la sede del Tribunal realizando varios diligencias por motivo de la consignación de dinero en las causas que el representa, donde no escuchó el llamado de la prolongación de la presente causa. Para demostrar la veracidad de su asistencia al Tribunal, la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - Copia certificada de Registro de Asistencia de Entrada llevado por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Laboral, de fecha 08 de Agosto de 2014 (folio 43); y 2) Copia simple de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial (folios 45 y 46); las documentales previamente descritas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Apelación celebrada en la presente; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 08 de agosto de 2014, asistió el profesional del derecho J.A., a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo las 10:00 a.m. y 10:03 a.m., dejando constancia que efectivamente el representante judicial de la parte demandante se encontraba en la sede de éste Circuito realizando las diligencias correspondientes a las causas que representa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que en fecha 08 de agosto de 2014, el profesional del derecho J.A., asistió a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo las 10:00 a.m.; que esa misma fecha, a las 10:03 a.m., el profesional del derecho J.A., consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, en otro asunto judicial; y que ese mismo día 08 de agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m., el profesional del derecho J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.G.P., dejó constancia en el control de asistencia, su comparecencia a la Prolongación de Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se infiere con suma claridad que el profesional del derecho J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.G.P., se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, el día fijado por el Tribunal a quo para la celebración de la apertura de la prolongación de Audiencia Preliminar del asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000375, desde las 10:00 a.m., cuando los Alguaciles de este Circuito Judicial Laboral, hicieron el llamado de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en fecha 14 de Julio de 2014 caso C.J.B.C. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, en la cual estableció lo siguiente:

En el caso concreto, la recurrida le dio valor probatorio a los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que demuestran que uno de los apoderados de la parte actora consignó en el expediente principal diligencia presentada a las 9:15 a.m. y consignó en otro expediente diligencia a las 10:15 a.m., hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio; estableció que ninguno de los 3 apoderados de la parte actora atendió al anuncio realizado y concluyó que ello demuestra la negligencia con la que han actuado en el proceso, que no quedó demostrado los motivos de su incomparecencia y declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.

Considera la Sala que demostrada la presencia de la representación de la parte actora en el Circuito Judicial desde las 9:15 a.m. y las 10:15 a.m. hora de la audiencia de juicio demuestra su interés y diligencia para asistir a la audiencia de juicio; y que, la circunstancia de no haber escuchado el llamado del Alguacil fue una eventualidad, aunque previsible y evitable, escapó de la previsión del representante de la parte actora

.

Siendo ello así, y tomando en consideración quien juzga que en la presente causa quedó demostrado que el profesional del derecho J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.G.G.P., se encontraba presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, el día fijado por el Tribunal a quo para la celebración de la apertura de la prolongación de Audiencia Preliminar del asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2014-000375, desde las 10:00 a.m., tal como consta en le Registro consignado por la parte recurrente, lo cual de demuestra su interés y diligencia para asistir a la audiencia preliminar, esta Alzada considera que el hecho de no haber atendido al llamado del Alguacil fue una eventualidad, aunque previsible y evitable, escapó de la previsión del representante de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano N.G.G.P. y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que debe celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa; sin ser necesario la notificación de ninguna de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano N.G.G.P. contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que debe celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano N.G.G.P. contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad en la que debe celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:01 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-000129.-

Resolución número: PJ0082014000190.-

Asiento Diario Nro: 04.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR