Decisión nº 26 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14694

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano N.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.596, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados A.J.G.C. y Y.D.C.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.661 y 127.634, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 06, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doce (12) al trece (13) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Los abogados E.P.C., D.M.L., L.C.M. y L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.557, 109.697, 163.95 y 88.834, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 26, Tomo 08, de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada M.C.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.768, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 331-07 dictada en fecha 13 de abril de 2007 por el Alcalde del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y publicada en Gaceta Municipal No. 093 del 16 de abril de 2007.

Fue recibido el presente expediente en fecha 15 de noviembre de 2012 proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. 000647 del 04 de julio de 2012, contentivo del recurso de nulidad incoado por el abogado A.G.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R.R. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 331-07, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Z.N.. 093, de fecha 16 de abril de 2007, dictado por el ciudadano Alcalde del municipio en mención.

Dicha remisión fue realizada en virtud del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de junio de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se le asignó el No. 14694

Por auto del 20 de noviembre de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de enero de 2013, fue recibido nuevamente el expediente según oficio 001195 de fecha 18 de diciembre de 2012.

El día 17 de enero de 2013, se le reasignó la numeración dada con anterioridad.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Alcalde del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

En fecha 02 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, Alcalde del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 05 de abril de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Por sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 46 del 12 de abril de 2013, se declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado A.J.G.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.R. Reyes”.

El día 15 de mayo de 2013, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante autos de fecha 23 de mayo de 2013, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.

En fecha 24 de mayo de 2013, el abogado A.G.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nervio R.R., presentó escrito de informes.

El día 30 de mayo de 2013, las abogadas E.P., D.M. y L.R., con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá., consignaron escrito de informes. Igualmente, la abogada M.P.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entregó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamentó el apoderado judicial del ciudadano N.R. el recurso contencioso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “…[su] representado en fecha 07 de diciembre del año 2001, suscribió con los ciudadanos J.A.L.M. y N.J.L.M., (…) un contrato de Arrendamiento por ante el Registro Subalterno del Distrito Perija con Facultades Notariales, el cual quedo anotado bajo el No: 38, Tomo: 21. Sobre una faja de terreno propio que tiene cabida o extensión de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO ÁREAS (15.994.25 MTS2) ubicadas entre las avenidas s.t. y artes y las uno y dos del Municipio Libertad, hoy calle pablo sexto y calle fuerte macoa de la Parroquia L.d.M.M.d.P.d.E. Zulia…”.

Que “…en fecha 16 de noviembre del 2010, solo por lo que respecta a la firma de [su] representado Nervio R.R., (…) la Notaria Publica de la Villa del R.d.P.d.E.Z., dejo plena constancia de acto, bajo el No: 04, Tomo: 66 y por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La C.d.E.A., solo con respecto a la firma de los ciudadanos J.A.L.M. y N.J.L.M. (…) se dejo(sic) plena constancia del acto, bajo el No: 09, Tomo: 326, en donde se formalizo(sic), la venta del referido inmueble así como sus bienhechurías, a favor de [su] representado…”.

Que “…en fecha 22 de junio del 2006, el C.M.d.M.M.d.P.d.E.Z., haciendo uso del artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por acuerdo No. 031-2006, autorizo(sic) al Alcalde del Municipio Machiques de Perija para ese entonces, ciudadano A.M.S., para que declarara la Resolución de Compra Venta de ejidos, celebrado entre el Municipio Machiques de Perija con los ciudadanos J.A.L.M. y N.J.L.M. (…) celebrado el 08 de junio de 1989 y aprobado por la Cámara Municipal el 12 de diciembre de 1998…”.

Que “el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perija para ese entonces, de nombre A.M.S., se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha trece (13) de abril de 2007, mediante Resolución Nº 331-07; por cuanto el acto administrativo que el ciudadano Alcalde del Municipio Machiques de Perija, pretendió anular, había causado derechos legítimos a favor de los ciudadanos J.A.L.M. y NULDA J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.990.314 y 4.591.712, de igual domicilio, antiguos propietarios del referido inmueble, evidenciándose así, que la Administración Pública Municipal usuró la competencia que legalmente se encuentra atribuida, a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…a la Administración Pública Municipal le está vedado prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, por razones distintas a las establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto una vez perfeccionada la venta del ejido, el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble…”.

Que “…dicha Resolución ha quebrantado “EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL” ya que resulta violatoria en cuanto al DERECHO DE IGUALDAD establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo de la IGUALDAD DE PROCEDIMIENTO O IGUALDAD PROCESAL, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; cuya inobservancia trajo adicionalmente como consecuencia la violación de las Garantías Constitucionales del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido juzgado, incurrió en inobservancia, en lo que concierne a la naturaleza y el trámite de los aspectos al debido proceso y derecho a la defensa, de los ciudadanos J.A.L.M. y N.J.L.M., (…) antiguos propietarios del referido inmueble”.

Que “…la Resolución impugnada, al haber procedido en sede administrativa a la declaratoria de nulidad de la venta previamente efectuada y procediendo a su vez a la privación de la posesión del propietario, por estimar que nunca fue levantada y construida una casa en los términos probados en este juicio, se encuentra viciada al haber incurrido en un falso supuesto de hecho y en una errónea aplicación de la base legal que le sirvió de sustento”.

Que “[l]a Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del “rescate” de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio esta condicionado a los supuestos taxativos (…) [l]o contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio “ad infinitum”, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías a la seguridad jurídica que se desprenden del derecho a la propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna”.

Por último, solicitó que “…se [declare] la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 331-07, dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el trece (13) de abril de 2007, mediante la cual se declaró resuelto el contrato de venta de ejido aprobado por la Cámara Municipal el 16 de enero de 1989…”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Los abogados A.G.C. y Y.N.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nervio R.R., reprodujeron de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, comparecieron las abogadas D.M., L.R. y E.P. con el carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldía del municipio Machiques de Perijá, quienes expusieron los siguientes argumentos:

Advirtieron, que “[d]e un simple cómputo se verifica la caducidad operó de pleno derecho, sin que le sea oponible el criterio de la Sala Político Administrativa alegado por el Recurrente, en relación artículo 1.346 del Código Civil, que establece la prescripción de 5 años para pedir la nulidad de convenciones, toda vez que en el presente caso no se está demandando la nulidad de un contrato administrativo, sino de un Acto Administrativo Unilateral de la Administración Pública Municipal de efectos, como lo es la Resolución N° 331-07 dictada por el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2007, a través de la cual se declaró resuelto el contrato de venta de un terreno ejido”.

Alegaron, que “[r]esulta curioso (…) que quien solicita la nulidad de la Resolución N° 331-07 es el ciudadano N.R., a través de su apoderado Abogado A.G.C., (…) quien no figura entre las partes contratantes con la administración pública (Alcaldía de Machiques) en la celebración del contrato de compra-venta de ejido primigenio”.

Afirmaron, que “…el ciudadano N.R. en caso de desconocer que la propiedad del terreno no le pertenecía a los ciudadanos J.L. y N.L. debía haber ido en contra de los mismos por vía ordinaria para exigir la reparación por daños y perjuicios ocasionados en la venta viciada que efectuaron y no pedir la Nulidad del Acto Administrativo ante este Juzgado”.

Destacaron, que “…el documento de compra-venta por el cual J.L. y N.L. pretenden transferir la propiedad que ya no poseen ni detenta a N.R. no fue registrado, sino autenticado”.

Esgrimieron, que “…el ciudadano N.R. no puede oponer a la Alcaldía de Machiques su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, repetimos, en todo caso, debe intentar una acción por cobro de daños y perjuicios en contra de las personas que se lo vendieron vale decir ciudadanos J.L. y N.L. y demostrar para que proceda, que desconocía que dicho inmueble no les pertenecía a los vendedores para el momento de efectuar la operación de compra-venta”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…el Alcalde del Municipio Machiques de Perijá para ese entonces, ciudadano A.M.S. se hubiera extralimitado como afirma el recurrente en el ejercicio de sus funciones, al decretar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 13 de Abril de 2007, mediante resolución número 331-07”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…se haya quebrantado la seguridad jurídica de las partes, así como el respeto de las garantías del debido proceso, por cuanto la máxima autoridad municipal de otrora no decretó la nulidad de ningún acto administrativo que hubiere dictado sino que el pleno ejercicio de sus funciones y con las potestades que le conferían las leyes y ordenanzas vigentes para la fecha procedió a resolver el contrato de venta de inmueble ejido alebrado entre la municipalidad y los ciudadanos J.A.L.M. y N.J.L. MARQUEZ”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…se encuentren vulnerados los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos originados con respecto a la venta primigenia del tal mencionado terreno ejido al Recurrente, por cuanto repetimos ningún derecho tiene sobre el mismo, en virtud de que NUNCA el Municipio ha mantenido relación alguno con el Recurrente, por cuanto NUNCA ha celebrado ningún tipo de contrato con el mismo, y al mismo tiempo el título mediante el cual pretende invocar derechos no cumple las formalidades que exige el ordenamiento jurídico vigente”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…la Resolución N° 331-*07 ha quebrantado el orden Público Constitucional y que la misma resulte violatoria en cuanto al Derecho a la Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en menoscabo a la Igualdad de Procedimiento o Igualdad Procesal”.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que “…el Municipio haya acordado iniciar el proceso administrativo de Resolución de Contrato por el simple hecho de que en el transcurso de 17 años los compradores del terreno J.d.C.L.M., A.A.M.d.L. y J.A.L.M. no hayan realizado la construcción de lo que habían acordado como era la construcción de una vivienda unifamiliar, argumento que es falso de toda falsedad puesto que el Municipio acordó dar inicio al proceso administrativo de resolución en virtud de que los prenombrados ciudadanos se habían comprometido a Construir un Centro Comercial, el cual contribuiría al ornato y embellecimiento de la población, contrarrestando el desempleo y generando así una plusvalía inmediata para las áreas circunvecinas; que el terreno no se adquiriría para el engorde del mismo o venta posterior sino para la edificación del proyecto presentado, todo ello tal y como consta en el Considerando tercero de la Resolución No. 282-06, de fecha 26 de junio de 2006, publicada en Gaceta Municipal No. 070 del 28 de Junio de 2006; Y no construir solo una vivienda unifamiliar tal como lo expresa el Recurrente en su escrito”.

Solicitaron, que “…en Primer Lugar sea declara la ILEGITIMIDAD del actor así como la CADUCIDAD de la acción, e igualmente (…) sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Ciudadano N.R. REYES…”.

III

INFORME FISCAL:

En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada M.C.P.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

Que “[d]e conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el procedimiento de rescate, es tramitado por el procedimiento sumario, en el cual según la norma indicada, tiene un término de treinta (30) días una vez iniciado el mismo y el caso en comento, el Síndico Procurador Municipal comenzó éste en fecha 28-06-2006, atendido a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 3,4 y siguientes de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos par el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados Ilegalmente y no fue sino hasta el día 16-04-2007 mediante Resolución N° 331-07 emanado de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, que decidió resolver de pleno derecho el contrato de adjudicación en cuestión”.

Que “…desde la fecha de venta 31-08-1989 cuando fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, bajo el N° 16 Tomo 5, del Protocolo 1, el documento donde adquirió el recurrente por parte del Municipio habían transcurrido más de diecisiete (17) años”.

Que “…la decisión adoptada por el ente municipal se vulneró el debido proceso en el procedimiento administrativo”.

Que “…la municipalidad posee la vía legal para desafectar propiedades privadas, que no es otra que la expropiación, institución del Derecho Público que en franca oposición, pero con carácter excepcional, al derecho privado, afianza sus raíces en la institución que resulta excluida por la expropiación, es decir, la propiedad privada, con sus inmunidades y privilegio actuando a favor de una causa de utilidad pública o interés social, a los fines de trasladar el derecho del propietario sobre la misma, en un derecho a la justa indemnización”.

Que “….la Comisión Ejidal (…) obvió el procedimiento legalmente establecido y por ello, es observada la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo en consecuencia, la Administración Municipal adecuar su actuación al bloque de la legalidad establecido para este caso en concreto y a las normas jurídicas (…) que no fueron observadas para la emisión de la Resolución No. 331-07 del 16-04-2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto de la presente controversia, lo constituye la solicitud del ciudadano recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 331-07 dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el ciudadano Zoot A.M.S., en su carácter de Alcalde del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y publicado en Gaceta Municipal del municipio en referencia No. 093 del 16 de abril de 2007.

Sin embargo, no pasa por alto esta Juzgadora que en diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano Nervio R.R., desistió del presente recurso, en los siguientes términos:

Honorable Juez, en fecha 24 de enero del 2013, fue admitido el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (Folio 143, 144, 145) explanado en Resolución N° 031-2006, emitido por la Alcaldía del Machiques. Ahora bien, honorable Juez, el ciudadano Alcalde de la Ciudad de Machiques de Perija, voluntariamente y en fase administrativa ha iniciado los trámites administrativos, para dejar sin efecto la consecución Administrativa de la referida resolución y como quiera que las razones judiciales y administrativas que dieron origen a la (…) Presente Querella, han quedado solucionados en este acto, procedo a DESISTIR de la presente querella, a la cual se le asigno el numero de expediente 14.694, para lo cual le ruego se sirva Homologar el presente desistimiento, para lo cual le pido se provea

. (Subrayado y mayúsculas del texto)

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

En el caso concreto, el propio recurrente, ciudadano N.R.R., asistido por abogado, manifestó su intención de desistir, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado. Así se declara.

V

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano N.R.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 26 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 14694.

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