Decisión nº 021-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 23 de Mayo de 2006

196º y 147º

Decisión Nº 021-06 Causa Nº 4M-414-06

En fecha 02 de los corrientes, se recibió ante este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito presentado por el abogado en ejercicio WILLLAN A.S.R., Cédula de Identidad N° V-4161902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, y de este domicilio, en su condición de defensor del ACUSADO M.D.B.G. o DEIVER M.B.G., mediante la cual señala lo siguiente:

Que a su representado se le venían siguiendo diversos procesos penales en diferentes fases, como es el caso del la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de los acusados N.L.R.E. y M.D.B.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, que para a la fecha 09 de agosto de 2005 se encontraba en fase intermedia para Audiencia Preliminar; y que por ante otro Juez de Control se le siguió un proceso penal distinto, a su entender, sin conexidad con el imputado ni con el hecho punible, como lo es la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.M. y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S., alegando además que “…en ninguna de las actas y autos del voluminoso expediente integrado de mas de 8 piezas y que actualmente reposa en su despacho, se haya ordenado como excepción de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de autos por diversos procesos penales con diferentes delitos presuntamente cometidos por mi defendido de causa, antes mencionado, causas que se encontraban no solo en diferentes fases del proceso penal venezolano, sino también con diferentes procedimientos en dichas diferentes fases…”; que ninguna de las normas del COPP prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encontrare en fase mas adelantada hasta tanto la acumulación arribe al mismo estado, tal como lo establece la Sala Constitucional del TSJ en Decisión N° 2780 del 12 de noviembre de 2002…”.

Agrega el Defensor privado que, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia 151 del 02-03-05 en el expediente N° 04-3109 y ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, “…no puede existir acumulación de causa que se encuentren en distintas fases (en primera Instancia) pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de sus sustanciación, que no puede arrojarse (SIC) la jurisdicción conferida a otros…”, anexando al efecto copia de la indicada jurisprudencia.

Finalmente, solicita la defensa técnica del acusado ya mencionado, invocando el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 257 ejusdem y, los artículos 1, 12, 13, 16, 18, 19, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia señalada, “…sea elevada a consulta bien por una cualesquiera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o por la Sala de Casación Penal del TSJ, o por la Sala Constitucional del TSJ,…”; considerando ello razón suficiente para que se paralice la causa N° 4M-414-06 hasta tanto se eleve la referida consulta, por economía procesal en resguardo del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 ejusdem.

El Tribunal, una vez revisado minuciosamente el ciertamente voluminoso expediente de 8 piezas y anexos, para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Aun cuando es correcta la afirmación de la defensa de que no es posible legalmente la acumulación de causas que estén en distintas fases, no es menos cierto que en el presente caso dichas acumulaciones se ordenaron inicialmente por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Penal, una vez recibidas todas las causas con el respectivo Auto de Apertura a Juicio; y posteriormente se ordena remitir al Juzgado Tercero de Control de esta jurisdicción, la causa seguida en contra de los acusados N.L.R.E. y M.D.B.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, luego que la Corte de Apelaciones declarase la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Control con sede en la Villa del R.d.P.; y si bien es cierto que ningún Tribunal involucrado ordenó expresamente la paralización de la causa mas adelantada, específicamente la causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.M. y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S., ello resultó como consecuencia de la dinámica del proceso, puesto que durante el tiempo que la causa seguida a los acusados ya mencionados por los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, se sustanció ante el Juzgado Tercero de Control, no se logró ante el Décimo de Juicio la Depuración del Tribunal Mixto constituido en fecha 02-02-04, (ver folio 353 de la Pieza N° II) inicialmente para conocer de la causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.M. y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S.; a la cual posteriormente se acumulara la causa también en fase de juicio, contentiva de la acusación interpuesta también por la mencionada Fiscalía Veinte del Ministerio Público, en contra de los acusados J.A.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano H.S..

En efecto, de una revisión detallada al extenso expediente recibido en este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio en fecha 26 de enero de 2006, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Juez suplente del Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abog. L.M.G., y designado por este Tribunal bajo el N° 4M-414-06, se desprende que el mismo está conformado así:

  1. Causa seguida en contra de los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público; B) Causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra de los acusados N.L.R.E. Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO; C) Causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano H.S..

Todas las causas antes descritas inicialmente distribuidas entre el Juzgado Décimo de Juicio, Juzgado Noveno de Juicio y Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron acumuladas, como antes se dijo por el Juzgado Décimo de Juicio, encontrándose para ese momento todas las causas en fase de juicio.

I

DE LOS DIFERIMIENTOS PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Observa este Tribunal, que en la causa signada por este Despacho bajo el Nº 4M-414-06, contentiva de las causas acumuladas antes señaladas, se han celebrado los actos siguientes:

- En fecha 19 de septiembre de 2002 (folios 3 al 9, Pieza No. I) la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta acusación en contra de los ciudadanos J.A.M. Y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana F.S., y en fecha 06-12-02, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, quien decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos Artículos 33 ordinal 4°, 318 ordinal 5° y 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgó a los acusados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, y la cual riela a los folios 67 al 71 de la pieza No.

- Posteriormente esa misma Fiscalía, en fecha 17-12-02, presenta nuevamente Acusación en contra de los antes mencionados acusados por la comisión de los delitos antes descritos, realizándose en fecha 26-02-03 y que corre a los folios (146 al 157) la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 33° del ministerio Público, y revocó la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, DECRETANDO PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G..

- En fecha 18 de Marzo de 2003, fue recibida dicha causa en el Juzgado Décimo de de Juicio de este Circuito Penal fijando sorteo ordinario de Escabinos para el día 19-03-03, la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto, para el día 28-03-03 y la celebración del juicio oral y público para el día 21-04-03, respectivamente.

- En fecha 02-02-04, se realiza la Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos, fijando para el día 30-03-04 la celebración del juicio oral y público. Ha de observarse que los distintos sorteos practicados asì como los diferimientos para constituir el Tribunal con Escabinos, en su mayoría, fueron imputables a la falta de comparecencia de la Participación Ciudadana, para lo cual puede observarse que transcurre un lapso de más de más de un (01) año, tratando de constituir el Tribunal Mixto.

- En fecha 13-04-04, el acusado J.A.M., revoca su anterior defensor y nombra uno nuevo, juramentándose en esa misma fecha, difiriéndose en nueve (9) oportunidades más, la celebración del juicio oral y público, por causas imputables tanto a los imputados, nombramiento de nuevas defensas y la incomparecencia de Participación ciudadana, transcurriendo un lapso aproximado de más de un (01) año a los fines de la realización del juicio oral y público.

- En fecha 08 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio ordena acumular la primera causa seguida en contra de los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, a la causa procedente del Juzgado Segundo de Juicio contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra de los acusados N.L.R.E. Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO;

- En fecha 23-05-05, el Juzgado Décimo de Juicio, ordena separar las causas en virtud de la comunicación del Juzgado Tercero de Control solicitando la causa original seguida contra N.L.R.E. Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario, tal y como consta al folio (529 de la Pieza No. III).

- Posteriormente, el 25 de mayo de 2005, a solicitud de la Fiscal 33° del Ministerio Público, Juzgado Décimo de Juicio acuerda la separación de la causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano H.S.; respecto de la causa original seguida en contra de los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S., ordenando remitir la primera al Juzgado Noveno de Juicio.

- En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio dicta un auto, tal y como consta a los folios (562 al 565 de la Pieza N°III) en la cual ordena dejar sin efecto la orden de remisión de la causa acumulada seguida en contra de los acusados J.A.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano H.S., procediendo a numerarla en lo sucesivo con el N° 10M-12-03-A, fijando fecha para el día 01-07-05, a los fines de dilucidar lo relativo a la constitución del tribunal. .

- En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de acuerda conforme a los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULAR NUEVAMENTE la causa seguida a los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S., con la causa seguida en contra de los acusados N.L.R.E. Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, tal y como consta a los folios (654 a 655 de la pieza No. III) al recibir nuevamente esta ultima causa procedente del Juzgado Segundo de Juicio que a su vez lo recibió del Juzgado Tercero de Control; y lo cual consta en las Piezas No. IV y V, de la presente causa.

- En fecha 07-12-05, la Juez suplente del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo DECLARADA CON LUGAR dicha inhibición por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005.

- En fecha 26 de enero de 2006, se recibe en este Tribunal proveniente del Juzgado Décimo de Juicio, las causas acumuladas seguida en contra de los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana F.S.; y la seguida en contra de los acusados N.L.R.E. Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO; ordenando este Tribunal según auto de la misma fecha que riela al folio 691 de la Pieza VIII, acumular la causa también la seguida en contra de J.A.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano H.S.; lo cual resultaba una ratificación de lo decidido por el Juzgado Décimo de Juicio, cuando dejó sin efecto la separación de esa causa y su remisión al Juzgado Noveno de Juicio, como antes se dijo.

- Ha de observarse, que la Pieza No. VI y VII de la presente causa, consta causa instaurada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, seguida en contra de los acusados J.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, a unos y otros con distintos grados de participación para cada uno de ellos, cometido en perjuicio del ciudadano H.S., de lo cual se observa que de la audiencia preliminar realizada en fecha 04-02-04, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los acusados NALVIS A.P.L., admite los hechos por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; los acusados EDGAR CHACIN Y O.U., admiten los hechos como co-autores de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO; y el acusado E.J.L.R., admitió los hechos como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO, todos estos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano H.S. Y EL ORDEN PUBLICO.

- La pieza No. VII, de la presente causa, esta referida a la causa seguida en contra de los acusados F.R.B., W.F. Y J.A.M., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, cuando la misma se encontraba en el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se deja constancia que en la presente pieza constan innumerables diferimientos del Acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, imputables tanto a la inasistencia de los distintos defensores de los acusados de autos, como la inasistencia de la victima, participación ciudadana y eventualmente la inasistencia del Ministerio Público, entre otras, de los cuales se observan aproximadamente doce (12) diferimientos del nombrado acto.

- En fecha 28-01-05, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la prorroga prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados de autos se encontraban próximos a cumplir el lapso de dos (02) años sometidos a una medida de coerción personal, tal y como consta al folio (449, pieza No. VII), celebrándose la referida AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA en fecha 07-03-05, en la cual el Juzgado Noveno de Juicio le concede un plazo de SEIS (06) MESES de prorroga, contados a partir del día 12 de febrero de 2005, de lo cual se puede verificar que dicho lapso finalizaba en fecha 12 de agosto de 2005, relacionados con los imputados F.R., W.F. Y J.M., de lo cual se observa que al acusado F.R. le fuera concedida Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 09 de Marzo del presente año este Juzgado a solicitud de la Dra. M.M.T., Defensora Pública Décima Quinta en representación de los acusados J.A.M. y W.F., acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por unas medidas cautelares menos gravosas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al considerar excedido el lapso señalado por el indicado artículo 244 del Código adjetivo penal; decisión apelada por la Fiscalía 20ª del Ministerio Público, y confirmada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 21 de marzo del presente año.

- Ha de observarse que hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del Acto de Depuración para la Constitución del Tribunal con Escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De lo expuesto y analizado, considera este Tribunal, que no asiste la razón al abogado WILLLAN A.S.R., en su condición de defensor del ACUSADO M.D.B.G. o DEIVER M.B.G., pues de la minuciosa revisión de la presente, compleja y voluminosa causa 4M-414-06, se evidencia contrariamente a lo señalado por él, que si medió siempre orden de acumulación de la causa seguida a los diversos acusados, y que dicha acumulación se realizó estando todas las causas en fase de juicio; y si bien la causa seguida en contra de N.L.R.E. Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, fue en un momento dado separada y remitida al Juzgado Tercero de Control, no fue necesario decretar la paralización de las otras causas mas adelantadas, puesto que cuando esta última causa regresó al Juzgado Décimo de Juicio, aun no se había logrado la depuración del Tribunal Mixto respecto de todas las nuevas partes, ordenándose su acumulación, estando pendiente la realización de dicha Audiencia de depuración por ante este Tribunal con intervención de todos los interesados, garantizándose así los derechos de igualdad, transparencia e imparcialidad en pro del debido proceso y por ende del derecho de defensa, resultando contrario a ese debido proceso y a los principios de celeridad y economía procesales, ordenar la paralización de la presente causa y una consulta ante la Alzada inmediata o ante el Tribunal Supremo de Justicia, no prevista expresamente en la Ley. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud de paralización de la presente causa formulada por el abogado en ejercicio WILLLAN A.S.R., Cédula de Identidad N° V-4161902, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986, y de este domicilio, en su condición de defensor del ACUSADO M.D.B.G. o DEIVER M.B.G., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia, IMPROCEDENTE la consulta respecto de la presente causa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal o por ante el Tribunal Supremo de Justicia, al no estar prevista la misma en la Ley, lo cual atentaría contra el debido proceso señalado por el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13, 16, 18, 19, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. J.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 021-06 y se ofició al alguacilazgo bajo el N° 709-06

LA SECRETARIA,

CAUSA Nº 4M-414-06

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