Sentencia nº 0811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, doce (12) de julio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el procedimiento que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana NERVIS E.B. y su dos hijos Z.B.Q.B. y R.M.Q.B., representada judicialmente por los abogados J.W.C.B. y A.J.A., contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA), representada judicialmente por los abogados F.Y.Z.W., P.O.C., E.C.C., F.B.M., C.A.C.R., María de los Á.G. y E.D.d.S.P.; el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A..

Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su carácter de Juzgado Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 9 de noviembre de 2010, se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de competencia, por lo que en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casacón Social, el 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, esta Sala pasa a decidir, conforme las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

…TERCERO: Visto que en el caso sub Iudice la demandante, ciudadana Nervis E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.266, tiene la Guarda y Custodia, de los menores Z.B. y R.M.Q.B., ambos menores de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, en los cuales se encuentra en juego los intereses patrimoniales de ambos menores, igualmente la demandante actúa como representante de los mismo en juicio cuya naturaleza es eminentemente laboral y de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece de manera taxativa que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescente, conformada ésta por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y señala textualmente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que todas las relaciones entre niños, niñas y adolescente, se regirán por la Reforma de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, declina la competencia para ante el Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio, según lo establece la mencionada norma contemplada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos anteriormente indicados, se ordena remitir el mismo con oficio una vez quede firme la presente decisión CÚMPLASE...

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Posteriormente: El Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2010, y visto el contenido del oficio Nº CTATTSME-1022-10, emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde remite el expediente signado con el Nº CP01-L-2010-000718, por Declinatoria de Competencia por la Materia; contentivo del juicio por Indemnización de Daños Materiales y Morales derivados de Accidentes de Trabajo, incoado por la ciudadana NERVIS E.B., contra BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (SUCURSAL SAN F.D.A.); Désele entrada y anótese en los libros respectivos el presente expediente, y curso de Ley; siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia Declinada, este Juzgador procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

El mencionado Juzgado Laboral fundamenta la Declinatoria de Competencia en el hecho de que la Accionante NERVIS E.B., tiene la Guarda y Custodia de los Niños Z.B. y R.M.Q.B.; y que actúa como representante de los mismo en un juicio cuya naturaleza es eminentemente Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “C”, referido a la demanda contra niños y adolescentes, incurriendo en el Falso Supuesto al establecer elementos de convicción inexistente, para justificar esa Declinatoria.

Segundo

De la revisión del Libelo de la Demanda claramente se demuestra que la ciudadana NERVIS E.B. actúa en nombre propio y no en representación de los niños Z.B. y R.M.Q.B. tal como lo expresa la Juez Declinante, el presente juicio es inminentemente Laboral, y la demandada es la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A..

Tercero

Por cuanto no existe en el presente juicio Niños, Niñas o Adolescentes demandantes y demandados, este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara a su vez Incompetente para conocer por la Materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia Plantea conflicto de Competencia negativo (de no conocer), por cuanto el competente es el Juzgado Declinante.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el Artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda remitir el presente Expediente en su forma Original a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por no existir un Juzgado Superior común, siendo la Sala Social la competente en materia laboral y de niños.

ASÍ SE DECIDE.”…

Para decidir, la Sala, observa:

El literal “b”, contenido en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que los Juzgados de Protección, serán los competentes para resolver las controversias que se susciten con ocasión de las demandas laborales, donde sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes.

De esta forma, cuando se trate de procesos judiciales en los cuales se encuentren inmersos niños, niñas y adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, la competencia para sustanciar y decidir la controversia, debe ser atribuida a los Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, advierte esta Sala, que en el caso bajo análisis, la ciudadana Nervis E.B., quien actúa en representación de sus dos menores hijos, interpuso demanda en fecha 17 de junio de 2010, contra la sociedad mercantil Blindados Panamericanos, S.A. (BLINPASA).

Siendo ello así, del minucioso estudio de las actas del expediente se evidencia, que en el caso bajo examen, son sujetos activos de la pretensión (demandantes), los niños Z.B.Q.B. y R.M.Q.B., por consiguiente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, la competencia para decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

Nº AA-S-2010-001534

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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