Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002804

ASUNTO: RP11-P-2008-002804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación, el día veintidós (22) de Agosto del 2008, cuando se constituyó en la sala de audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, El Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G., a objeto de realizar la audiencia de presentación del Imputado NERVIS E.C.M., quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explanó su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano Nervis E.C.M., ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano C.I.B.. Solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, igualmente fundamento mi solicitud en el articulo 251 numeral 2º, 3º y 5º y parágrafo primero, por peligro de fuga, y articulo 252, ordinal 2º. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, el funcionario Nehomar Marjal, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, manifiesta que se encontraba de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando recibió un llamado por radio de la Central del comando, donde informaba que me trasladara a la calle El calvario, que por informaciones suministradas por la Red de Atención Inmediata, decía que varios Ciudadanos a bordo de un microbús de color blanco, estaban efectuando robos a los transeúntes en la zona, se trasladó al sitio y según informaciones de los vecinos le indicaron que el microbús había seguido vía El valle, hacia donde se dirigió enseguida dicho funcionario y específicamente en frente de un terreno que está cerca de la bodega El Valle, avistó un vehículo con las mismas características al mencionado, en ese momento un ciudadano se lanzó del vehículo al notar la presencia del funcionario y le dijo que dentro del microbús estaban 2 ciudadanos armados que lo querían matar, los cuales se bajan con pistola en manos y haciendo varios disparos salen corriendo y el funcionario repele la acción para proteger su integridad física y la de la victima y luego procede a pedir apoyo por radio, presentándose varios motorizados y proceden hacer un rastreo por el sitio donde avistan al hoy imputado que trataba de correr pero tenia una herida en el tobillo derecho, y fue reconocido como uno de los 2 ciudadanos que efectuó el robo, por la victima C.I.B.. Quedando identificado dicho imputado como Nervis E.C.M.. Así mismo solicitó que se declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser NERVIS E.C.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de Cédula de Identidad N° 17.721.650, constructor, hijo de Nervida del C.M. y T.C., y domiciliado en el sector Choro Choro, Casa S/N, después de la M.d.O., por la curva del Cotoperi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes terminos: Yo paré un microbús que iba a playa grande y cuando yo me monte había un muchacho cerca del chofer y sacó un armamento y me dijo a mi también que tampoco me moviera, que sacara los reales y yo tenia 100 mil bolívares y se los di y el chamo le decía al chofer que siguiera conduciendo y de repente venia una moto y el muchacho se tiró del microbús y salio corriendo y yo me quedé sentado allí en el microbús, porque no tengo nada que ver con ese problema, porque si hubiera querido me hubiera salido corriendo con el muchacho. Pero como no tengo nada que ver y como el policía me vio allí dentro me dio un tiro y me empezó a dar golpes, esa es mi declaración.

Acto seguido procedió Representación Fiscal, a interrogarlo de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ¿Cuantas personas iban en el Microbús? Dos, el chofer y el muchacho. ¿Donde agarró usted el microbús? En el centro. ¿Usted dijo en su declaración que iba a Macarapana y menciona que agarra el microbús en el centro, pero en el centro no hay parada para esa ruta? Bueno lo que pasa es que yo agarre el microbús frente a una licorería por donde pasan todos los carros, pero no recuerdo como se llama la licorería. ¿Cuando usted resultó detenido, había alguna otra persona? No, bueno cuando me sacaron del microbús que me dieron el tiro, si llegaron varias personas. ¿Usted observó alguna persona con arma? Si, el muchacho que sacó el arma y apuntaba al chofer y me dijo que no me bajara.

Así mismo, lo interroga la Defensa, en los términos siguientes: ¿En que parte estabas tu cuando te dan el tiro? Casi en el último asiento del autobús ¿Tú oíste si el muchacho disparó a alguna persona? Yo oí unos disparos del muchacho y de la policía. ¿Donde te detienen a ti? Dentro del microbús, cuando el policía me da el tiro. ¿Cuando te detiene te incautan algo? No, yo no tenia nada. ¿Cuales eran las características del muchacho que los estaba apuntando? Era bajito, moreno, de pelo malo. ¿Donde estaba ese muchacho? Cuando llega la policía el se tiró del microbús y salió corriendo.

Concluido el interrogatorio la defensa, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales, solicito la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, no consta la declaración de ningún testigo que haya presenciado cuando mi representado supuestamente haya atracado a algunas personas, no se le incautó ningún tipo de arma ni objeto. Igualmente no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la Jurisdicción y aún lo ampara el principio de presunción de inocencia. Así mismo, solicito se le realice reconocimiento medico forense, por cuanto mi representado manifestó haber recibido un impacto en el pies derecho y se observa una lesión en el ojo izquierdo causada presuntamente por funcionarios actuantes. Finalmente solicito que se apertura la investigación respectiva y de ser necesario sea remitida a la Fiscalía de derecho Fundamental.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: De las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar cursante al folio 2, el Acta de Investigación, de fecha 20 de Agosto del 2008, suscrita por el Distinguido Nehomar Marjal, adscrito a la región Policial N° 03 de ésta ciudad, quien expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen al Imputado Nervis E.C.M., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, dicho funcionario se encontraba de patrullaje por el centro de la ciudad, cuando recibió un llamado por radio de la Central del comando, donde informaba que me trasladara a la calle El calvario, que por informaciones suministradas por la Red de Atención Inmediata, decía que varios Ciudadanos a bordo de un microbús de color blanco, estaban efectuando robos a los transeúntes en la zona, se trasladó al sitio y según informaciones de los vecinos le indicaron que el microbús había seguido vía El valle, hacia donde se dirigió enseguida dicho funcionario y específicamente en frente de un terreno que está cerca de la bodega El Valle, avistó un vehículo con las mismas características al mencionado, en ese momento un ciudadano se lanzó del vehículo al notar la presencia del funcionario y le dijo que dentro del microbús estaban 2 ciudadanos armados que lo querían matar, los cuales se bajan con pistola en manos y haciendo varios disparos salen corriendo y el funcionario repele la acción para proteger su integridad física y la de la victima y luego procede a pedir apoyo por radio, presentándose varios motorizados y proceden hacer un rastreo por el sitio donde avistan al hoy imputado que trataba de correr pero tenia una herida en el tobillo derecho, y fue reconocido como uno de los 2 ciudadanos que efectuó el robo, por la victima C.I.B.. Quedando identificado dicho imputado como Nervis E.C.M..

Así mismo, cursante al folio 6, cursa Acta de entrevista del ciudadano C.I.B., plenamente identificado en actas, quien expone que se encontraba trabajando en su microbús por el centro , cuando en la calle Juncal cruce con Victoria, después de bajarse todos los pasajeros, se montaron 2 muchachos , que uno de ellos lo encañonó con una pistola y le dijo que le diera toda la plata, porque si no me iba a matar y que le diera para macarapana, y al llegar a la calle el calvario, uno de ellos se bajó del carro y atracó a un señor y luego cruzo hacia versalles y lo seguían golpeando y en una esquina atracaron a tres mujeres y después le dijeron que le diera para el valle, porque sino lo iban a matar, y en el valle vio un policía que venía en una moto y es que se tira del microbús y le dice al policía que estaban dos tipos armados en el microbús que lo estaban atracando y que lo querían matar y estos se tiraron del carro y salieron corriendo echando tiros y el policía los repelió y luego pide ayuda y cuando llegan los demás policías y empiezan a buscar por el cerro en un matorral encontraron a uno de los muchachos que me había atracado y tenia un tiro en un tobillo y se lo llevan preso. En dicha acta consta además, que en pregunta que le fuere formulada a la Victima, el mismo manifestó: Si, es de tamaño mediano y uno es tuerto o virulo y otro de pelo medio largo, moreno flaco. Descripción esta que éste Tribunal valora plenamente, por cuanto coincide con las características físicas del Imputado, a quien se evidencia que le falta un ojo (tuerto).

Al folio 7, cursan informes médicos, suscritos por el Dr. J.O.B., practicado al Imputado Mervis Cedeño; y el de la Dra. Zhulmira Garmedia, practicado a la Victima C.I.B.; donde dejan constancia del estado en que se encontraban los mismos.

Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, donde la Ciudadana N.d.C.T.G., les indica a los Funcionarios del CICPC, el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo estos a realizar la respectiva Inspección Técnica.

Al folio 13 cursa el Acta de Inspección Técnica N° 1555, suscrita por los funcionarios F.M. Y J.F., adscritos al CICPC seccional Carúpano, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 14 cursan los registros policiales que tiene el Imputado M.E.C.M..

Considerando éste Juzgador, que los elementos supra señalados constituyen pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en el delito de Robo agravado, compartiendo así la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal.

Por otro lado, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente, es decir, que acaeció en fecha 20 de Agosto del 2008. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse es muy elevada y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo; así como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto podría influir en los testigos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo lo cual configura los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NERVIS E.C.M.; venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1980, titular de Cédula de Identidad N° 17.721.650, constructor, hijo de Nervida del C.M. y T.C., y domiciliado en el sector Choro Choro, Casa S/N, después de la M.d.O., por la curva del Cotoperi, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano C.I.B.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , artículo 251 ordinales 2° y 3° 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. CUARTO: Se niega la solicitud hecha por la defensa de libertad sin restricciones para su representado, por cuanto considera este Juzgador que la misma no se encuentra ajustada a derecho. QUINTO: Se Insta a la representación Fiscal, para que realice todos los tramites tendientes a realizar el Examen Medico Forense al Imputado. Así mismo, que se inicien las investigaciones necesarias, contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y de ser positivo lo señalado por el Imputado y así lo considere procedente, remitir las actuaciones a la Fiscalía de Derecho Fundamental. SEXTO: Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez y remítase adjunto boleta de Privación de Libertad al imputado de autos para que sean trasladado al Internado Judicial de Carúpano, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. N.E.G.

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