Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 15 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO:

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11-03-04, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: NERVIS E.R., por los delitos de: VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 375 y 175 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana: C.E.O.C..

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: NERVIS E.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, soltero, natural de Urumaco Municipio Autónomo Urumaco- Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.668, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 01-12-04, cuando la ciudadana C.E.O.C., quién es venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V. 9.508.268 se dirigía a su sitio de trabajo ubicado en la Avenida Principal de la Población de Urumaco donde labora como cocinera, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando es sorprendida por un individuo, quién tomándola por la fuerza tapándole la boca con sus manos llevándola desde la avenida principal de la población de Urumaco hasta unas instalaciones donde funcionaba una bloquera, y una vez en el referido sitio bajo amenazas de muerte y en una forma muy violenta procede a desgarrar las ropas de la víctima procediendo a violarla en una forma muy violenta abusando sexualmente de la víctima, una vez que la mujer gritaba y le suplicaba que parara el imputado seguía, hasta que el referido ciudadano paró de realizar el acta sexual y se desaparece del lugar en una veloz carrera, dejando a la ciudadana en el sitio donde cometió el hecho. Posteriormente la víctima se dirige hasta el puesto policial donde señala directamente al imputado, ya que el mismo reside en el sector de Urumaco y la víctima la había visto días antes por las inmediaciones del sector.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos: 175 y 375 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana: C.E.O.C., por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por el Abg. J.T.B., expuso lo siguiente: " La acusación no relaciona directamente en los hechos que imputa el Ministerio Público, no existiendo suficientes elementos de convicción que incriminen a su defendido, oponiendo sus excepciones y solicitó que la acusación sea declarada inadmisible por falta de requisitos formales para intentar la acusación de conformidad con el artículo 28 Numeral 4° Literal i del Código Orgánica Procesal Penal, indicando además que la denuncia fue desvirtuada por la propia víctima, manifestó igualmente la Defensa que en caso de que sea declarada admisible la acusación ofrecía como pruebas identificados en el escrito de pruebas inserto en el asunto, y solicitó a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa".

Revisadas las actuaciones, se observa:

Corre inserto al folio 12 del asunto Acta de Denuncia, de fecha 01 de enero del 2004, interpuesta por la víctima C.E.O.C., antes identificada, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, destacamento Nro.- 55, zona Nro.- 05, Urumaco, Estado Falcón.

Corre inserto al folio 15 del asunto Informe de experticia Ginecológica de fecha 05 de enero del 2004, practicado a la ciudadana: C.E.O.C., antes identificada, practicado por los médicos Forenses Dr. A.R.C. y Dra. F.M., adscritos a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

Corre inserta al folio 36, su vuelto y 37 de la causa, Experticia Seminal y Hematológica, practicada por la TSU L.D.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de Coro- Estado Falcón.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano NERVIS E.R.H., se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 375 del Código Penal venezolano. Y así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Sobre las solicitudes de la víctima, interpuestas en dos escritos los cuales constan en el folio doscientos treinta y uno (231, 234 y 235) de la causa donde la víctima hace señalamientos que constituyen materia de Juicio Oral y Público, etapa procesal donde se debate sobre la culpabilidad o no del acusado; aunado al hecho que ambas declaraciones son posteriores al escrito acusatorio y fuera del lapso legal establecido en el 328 antes identificado éste Tribunal no puede entrar a valorarla. Cabe destacar que tales aseveraciones no constituyen un motivo para desvirtuar los hechos ya que a criterio del Representante del Ministerio público consideró, en su oportunidad legal, que existían elementos de convicción para formular su escrito acusatorio el cual tendrá derecho a desvirtuarlos la defensa en Juicio Oral y público. Es necesario destacar que ésta audiencia sólo tiene como fin debatir sobre si la acusación reúne los requisitos del 326 para su admisión y si los elementos probatorios sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, razón por la cual se declara sin lugar las solicitudes de la víctima. Y así se declara.-

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor del Imputado expuso su escrito, ya que fue interpuesto en su oportunidad legal tal cual lo establece en el artículo 328 de la norma adjetiva Penal este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Comienza el Defensor alegando cuestiones que no son propias de la etapa intermedia por cuanto en ésta etapa solamente se puede entrar a considerar si la acusación reúne los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal y sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas. También se observa que el Fiscal del Ministerio Público tomó declaraciones que fueron solicitadas por la defensa en su escrito acusatorio cumpliendo de ésta manera con el principio de la verdad procesal y de la buena fe ya que tomó en cuenta los elementos que puedan exculpar el imputado, no sólo los que lo inculpan para ser debatidos en juicio Oral y público, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor en su punto primero; Segundo: En cuanto a la aseveración de la defensa que las pruebas con las cuales acompaña el Fiscal su acusación son insuficientes para inculpar a su defendido, es de destacar que tales aseveraciones no son materia de la etapa intermedia y no pueden ser valoradas por éste Tribunal ya que constituyen materia de juicio Oral y público, razón por la cual se declara sin lugar esta solicitud hecha por la defensa en el punto segundo de su escrito. En cuanto a lo argumentado en EL PETITORIO FINAL: Esta juzgadora observa lo siguiente: Opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal, ordinal cuarto, numeral "i " del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolverlas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4to ejusden y lo hace de la siguiente manera: Con relación a la establecida en el literal "i" la cual consiste en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal una vez analizada los requisitos formales de la acusación, observa que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción opuesta. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo Alegado en el escrito de excepciones en el punto denominado DEL DESCARGO DE LA ACUSACIÓN: El defensor alega la inocencia de su defendido, argumentando que no coinciden la declaraciones de los testigos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos, considera ésta Juzgadora que ésta Audiencia tiene como fin determinar si el escrito Acusatorio reúne los requisitos del artículo 326 de la norma adjetiva penal y si las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; razón por la cual, éste Tribunal no entra a valorar esas aseveraciones porque son materia del Juicio Oral y Público, puesto que incluye elementos de fondo que son propios del Juicio Oral y Público y no en esta oportunidad, declarando consecuencialmente sin lugar lo alegado por la defensa en esos puntos

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los ciudadanos: 1.- C.E.O.C.. 3.- Dra. C.C.. 4.- C.F.A.C.. 5.- H.R.A.. 6. Testimonio del funcionario Inspector Jefe J.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón 7.- Testimonio en calidad de experto del médico Forense Dra F.M.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 8.- Declaración de la funcionaria: L.D.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. De las testimoniales interpuestas por la defensa se admiten: 9.- Declaración de la ciudadana: Egline Hernández. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Informe de experticia ginecológico, de fecha 05-01-2004, suscrito por la Dra. F.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2 Experticia seminal N° 9700-060-001, de fecha 26 de enero del 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 3.- Experticia de Comparación Seminal y Hematológica, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 4.- Acta de Inspección Ocular N° 237 de fecha 09-03-04. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. 5.- Experticia de Comparación Hemática y ADN la cual fue promovida antes de la acusación y acordada su practica tomándose las muestras en fecha 02 de marzo del 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro: “La acusación no relaciona directamente en los hechos que imputa el Ministerio Público, no existiendo suficientes elementos de convicción que incriminen a su defendido, oponiendo sus excepciones y solicitó que la acusación sea declarada inadmisible por falta de requisitos formales para intentar la acusación de conformidad con el artículo 28 Numeral 4° Literal i del Código Orgánica Procesal Penal, indicando además que la denuncia fue desvirtuada por la propia víctima, manifestó igualmente la Defensa que en caso de que sea declarada admisible la acusación ofrecía como pruebas identificados en el escrito de pruebas inserto en el asunto, y solicitó a todo evento una Medida Cautelar menos gravosa”.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quienes manifestaron que no desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: se admiten los testimonios: de los ciudadanos: 1.- C.E.O.C.. 3.- Dra. C.C.. 4.- C.F.A.C.. 5.- H.R.A.. 6. Testimonio del funcionario Inspector Jefe J.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón 7.- Testimonio en calidad de experto del médico Forense Dra. F.M.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 8.- Declaración de la funcionaria: L.D.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. De las testimoniales interpuestas por la defensa se admiten: 9.- Testimonio de la ciudadana: L.C.R.G. 10.- Declaración de la ciudadana: Egline Hernández. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 1.- Informe de experticia ginecológico, de fecha 05-01-2004, suscrito por la Dra. F.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 2 Experticia seminal N° 9700-060-001, de fecha 26 de enero del 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 3.- Experticia de Comparación Seminal y Hematológica, practicada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. 4.- Acta de Inspección Ocular N° 237 de fecha 09-03-04. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declaran sin lugar, las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 literales i y en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la defensa, todo conforme al artículo 330, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: NERVIS E.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, obrero, soltero, natural de Urumaco, Municipio Autónomo Urumaco- Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. 18.292.668, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, por los delitos de: VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 375 y 175 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana: C.E.O.C..

CUARTO

Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente.QUINTO : Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Nervis Rojas Hernández, antes identificado.

ABG. R.M.D.A..

JUEZ CUARTO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR