Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO

DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000837

ASUNTO: RP11-P-2010-000837

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia penal Ordinario, mediante el cual, solicita se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN de esta y en consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano NERVIS J.Z.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.M., a tenor de lo pautado en los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8º, 300 primer supuesto del numeral 3º, y 28 numeral 5º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Juicio, para decidir observa, que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 03/05/2010, según se observa del acta de Denuncia, de esa misma fecha, rendida por la Victima O.J.M., ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, con sede en Río C.M.A.d.E.S.; cursante al folio 03, mediante la cual narra las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado por un pedazo de vidrio, de la botella que le lanzara el imputado de autos.(..), contra quien se presentó escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (03/05/2010) hasta el día de hoy 17-08-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano NERVIS J.Z.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha: 03-01-1991, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.415.749, hijo de: O.Z. y D.G., residenciado en Sector el Mapire, Morro de Puerto Santo, vía Principal, cerca de la bodega de la señora Carmen, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.M., por cuanto se observa que ha operado la Prescripción De La Acción Penal, por parte del Estado sin que se haya sentenciado al acusado a pesar de las diligencias realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, y existiendo un obstáculo para la persecución de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Prescripción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con los artículos 112 numeral 1º y 110 segundo aparte Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, que establece: que la acción penal prescribirá a los tres (3) años, cuando el hecho punible mereciera pana de tres años o menos; es por lo que encuadra perfectamente tal presupuesto al caso que nos ocupa, por lo que este Tribunal decreta como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5 del Código Penal, a favor del ciudadano NERVIS J.Z.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.M., por los hechos ocurridos en fecha 03/05/2010, Y Así se decide.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano NERVIS J.Z.G., en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NERVIS J.Z.G., Venezolano, mayor de edad, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha: 03-01-1991, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.415.749, hijo de: O.Z. y D.G., residenciado en Sector el Mapire, Morro de Puerto Santo, vía Principal, cerca de la bodega de la señora Carmen, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.J.M., a tenor de lo dispuesto en los artículos 300 primer supuesto del numeral 3º, en relación, con los artículos 28 Numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 108 numeral 5, 112 numeral 1º , 110 segundo aparte Código Penal. Así mismo se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al acusado, ciudadano NERVIS J.Z.G., en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA H.S.J.

ABG. ELLUS FARIAS

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