Decisión nº 648 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente: 36254.

Nulidad de Acto Administrativo

Sent. No. 648.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: NERVIS M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.714.252, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Cooperativa de Servicios Múltiples La Habana I, R.S., protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 27 de Marzo de 2007, bajo el No. 03, Protocolo 1°, Tomo 20, Primer Trimestre del año en curso.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo

ENTRADA: dieciséis (16) de Diciembre de 2010.

I

RELACION DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la ciudadana NERVIS M.M. asistida de abogado presento escrito de demanda en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Habana I, R.S., alegando lo siguiente:

“…En fecha 26 de Febrero de 2007, nos reunimos dieciséis (16) asociados para constituir como en efecto constituimos una cooperativa conforme a las disposiciones consagradas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento, la cual se denomino Cooperativa de Servicios Múltiples La Habana I, R.S., …En la cual en su Artículo 32, queda elegida como Coordinadora de la Instancia de Administración; por un periodo de tres años, para representar legalmente la cooperativa…Ahora bien Ciudadana Jueza, en fecha Siete (07) de Septiembre del 2007, por exigencia de PDVSA, constituimos una Integración de Cooperativas, con el único propósito de participar en el proceso comunicado por PDVSA Petróleo S.A, por intermedio de su Gerencia de Coordinación Operacional, …a través de la integración de cooperativas que por medio del presente documento se denominó “Integración de Cooperativas Juventud Guerrera Socialista”…en la cual en su Cláusula Vigésima, se conformó la Junta Directiva de la Integración de Cooperativa, quedando yo como Primer Director y el ciudadano J.N., como Segundo Director, así como se designa como Suplentes a los ciudadanos J.M. como Suplente del Primer Director y J.B. como Suplente del Segundo Director…Sin embargo en fecha 27 de Abril del 2008. Se levanta una Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, R.S.,…en donde en su segundo punto se trataba del nombramiento de los representantes legales de la cooperativa y los nuevos representantes de la Integración de Cooperativa Juventud Guerrera Socialista, en al supuesta acta se cambia la Representación Legal de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, R.S., y consecuente modificación de la Cláusula Vigésima del Documento Constitutivo de la Integración Acta, …en la cual se evidencia las violaciones que se cometen en contra de mi persona, así como también de todos los otros asociados de dicha cooperativa, ya que en dicha acta se viola el derecho de los asociados de dicha cooperativa, ya que en dicha acta se viola el derecho de los asociados, por cuanto en ningún momento fuimos convocados para dicha Reunión Extraordinaria, debido a que somos nosotros los asociados quienes proponemos y elegimos los miembros que los van a representar en la cooperativa cosa que no sucedió…Con fundamento en lo anterior expuesto comparezco ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente a este Juzgado Superior…que declare con lugar la presente acción de nulidad y en consecuencia declare la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Mayo de 2008 y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Integración de Cooperativa juventud Guerrera Socialista de fecha 2 de Junio de 2008 autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 09 de Junio del 2008, así como también del Acta 02 de Septiembre de 2009…””

En fecha diez (10) de Diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda y formó expediente.

En fecha trece (13) de Julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, dictó y publicó resolución mediante la cual declaró su incompetencia y declinó a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la misma, exponiendo en la resolución dictada entre entras cosas lo siguiente:

…Aunado lo anterior, la Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que pretenda la nulidad de los asientos regístrales, fundamentalmente en razón de la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos regístrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarle la nulidad de éstos, lo pretendido “es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se constata que en l caso de autos el recurso interpuesto está dirigido a lograr la anulación de los asientos de registro de los documentos protocolizados que contienen las referidas actas impugnadas, en consecuencia, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de nulidad de venta. Así se declara.

Finalmente, al estar protocolizada las actas cuya nulidad se solicitan en el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas…

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente acción es impretermitible entrar a a.l.C.e. la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.

II

DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

(Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

A este respecto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, fundamentándose en diversos criterios jurisprudenciales, decidió su incompetencia en base a que se trata la presente acción de una nulidad de asiento registral y considerando que los asientos regístrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios y fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones.

En este sentido, si bien es cierto, considerando que la Ley no establece expresamente a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones, no es menos cierto que con fundamento en la disposición transitoria 4º del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, que establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En la Ley in comento no se determinan las materias, acciones y recursos judiciales específicos, sólo establece de manera genérica a los Tribunales de Municipio en todas las acciones o recursos a intentar en contra de este tipo de Asociaciones previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, hasta tanto se cree la jurisdicción de la materia, de dicha norma también se desprende que en cuanto a la competencia conferida a dichos Juzgados Municipales no se establece diferencias en cuanto a la materia o cuantía de las acciones a intentar en contra de las Cooperativas, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto yerra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, en deducir entonces que el conocimiento de la presente causa debe atribuirse a los Juzgados ordinarios, toda vez, que en ninguna ley especial se ha designado para conocer de las causas por procedimiento especiales o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgado de Primera Instancia, o mejor dicho, hasta tanto se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento son los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, como ya se especificó anteriormente, aunado al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instituyó lo siguiente:

…Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en la presente causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William…contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

En atención a ello, en fundamentos de los razonamientos de hechos, de derechos en base igualmente al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y deben proceder al conocimiento de este asunto los Juzgados de Municipio. Así se considera.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de Acción de Nulidad de Acto Administrativo con pretensión cautelar de suspensión de efectos del Acto de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, de fecha 02 de Septiembre de 2009, protocolizada en fecha 18 de Septiembre de 2009, propuesto por la ciudadana Nervis M.M. contra la Cooperativa Servicios Múltiples La Habana I, solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. J.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 648.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Diciembre de 2010.

La Secretaria,

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