Decisión nº PJ0052014000079 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000460

ASUNTO : IP01-P-2014-000460

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal NERVIS R.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-09-1991, de oficio albañil, estado civil soltero, reside en el Cardón, calle 03, casa N° S-11, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.63 y N.O.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-11-1991, de oficio comerciante, estado civil soltero, reside en la Urbanización Coromoto Calle 1-B, casa 3, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.456, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Enero de 2014; siendo las 12:26 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG.: MAYSBEL M.G., acompañada del secretario de Sala ABG. R.L.Q., y del alguacil asignado a la sala N° 6, para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos N.O.M.F. y NERVIS R.C.J., a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de Y.J.R.R.. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes en sala la Fiscalía Segunda del Misterio Publico a cargo de la ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la incomparecencia de los imputados ciudadanos N.O.M.F. y NERVIS R.C.J.. Se deja constancia que los imputados no ha sido traslado hasta la presente hora, por el órgano aprehensor se deja constancia de la comparecencia de los familiares de las víctimas la ciudadana R.J.R., titular de la cédula de identidad V-1.140.167, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada A.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda. Se deja constancia que comparecieron los Abogados ELLUZ DUNO, NORVIS MORALES y E.B.. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, seguidamente narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos N.O.M.F., por aprehensión en flagrancia, y NERVIS R.C.J., por orden de aprehensión, precalificó para el mismo el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.R.R. (OCCISO), solicitando pidió se ratifique la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano N.O.M.F., y se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano NERVIS R.C.J., y la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en la precitada norma adjetiva penal. Asimismo fundamentó los motivos por los cuales considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida solicitada. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse: NERVIS R.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-09-1991, de oficio albañil, estado civil soltero, reside en el Cardón, calle 03, casa N° S-11, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.631. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien manifestó llamarse: N.O.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-11-1991, de oficio comerciante, estado civil soltero, reside en la Urbanización Coromoto Calle 1-B, casa 3, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.456. Seguidamente La jueza advirtió a los imputados de forma separada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de forma separada de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando de forma separada los Imputados de autos si deseo declarar. Quien expuso: “Nosotros teníamos problemas desde hacia mucho tiempo con él, siempre en la fiesta quería estar sacando a uno pirao con sus amigos, y por eso ocurrió lo que ocurrió, teníamos problemas desde hacia mucho tiempo con el paliamos y eso, bueno y lo hice por defensa propia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de problemas tenían?. R.: nosotros paliábamos en las fiestas el siempre con sus amigos nos quería humillar en las fiestas, y nos sacaban piraos nos buscaban líos donde nos veíamos, ese día estaba con una alzadera, yo fui el que hizo eso yo fui quien lo mate, yo no se si estaba llamando a alguien y paso lo que paso. ¿Porque dice que actuó en defensa propia?. R.: El estaba buscándonos líos. ¿El estaba armado?. R.: No se. ¿Como dice que fue en defensa propia?. R.: El estaba con varios amigos. ¿En ese momento esos amigos accionaron algún arma en contra suya?. R.: Se me vinieron encima. ¿Cuantos se vinieron encima?. R.: Uno solo, y el resto salio corriendo. ¿Con quien andaba usted?. R.: Yo estaba con otro más. ¿Puede dar el nombre?. R.: J.M.. ¿Al momento del problema dentro del local comercial de quien se hacia acompañar?. R.: Yo y él pana y otro compañero que se fue de la fiesta no estaba en el hecho. ¿Que arma utilizo?. R.: Un revolver. ¿Donde esta?. R.: Lo bote. ¿En donde lo boto?. R.: En la playa. ¿Puede decir exactamente?. R.: En S.L.. ¿De quien era el arma?. R.: Mía. ¿Era un 38?. R.: Si. ¿Qué Color?. R.: Aniquilado. ¿Cuantas veces disparaste?. R.: Tres veces. ¿Los disparos los hiciste en el momento?. R.: Le hice uno y los demás se los hice en el piso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Publica, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En cuantas oportunidades tuviste problemas con el occiso?. R.: Siempre cuando me lo encontraba en las fiesta. ¿Te había amenazado?. R.: No había cortado a un pana en el rostro. ¿Cuando se veían como te hablaba?. R.: Me tuteaba, me insultaba, ofendiendo a uno. ¿Lo viste a el armado?. R.: No. ¿El andaba armado?. R.: El no pero los amigos tenían armas. ¿De donde se conocen?. R.: De c.v., el vive en la calle libertad. ¿En algún momento había amenazado a tu familia?. R.: Solo conmigo. ¿Que persona tenían conocimiento que el te agredía?. R.: Mis amistades. ¿Puede dar nombre?. R.: Nixon el sabe aunque el no hizo nada. ¿Que tipo de agresiones?. R.: Paliábamos, yo siempre me iba. ¿Tiene conocimiento que el ha estado privado alguna vez?. R.: Con el amigo mió. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Con quien estaba usted?. R.: Con José y conmigo. ¿A que hora llego al sitio?. R.: A las doce. ¿Cuando llego el se encontraba?. R.: No. ¿Como a que hora llego?. R.: Como a las dos. ¿Cuando sucedieron los hechos con quien se encontraba?. R.: Con José y con nixon que el se fue. ¿Como a que hora se fue nixon?. R.: Como a las tres y media o cuatro. ¿A que hora ocurrieron los hechos?. R.: A las 4:30 a.m. ¿Sus amigos portaban armas de fuego?. R.: No. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al Ciudadano N.O.M.F., a los fines de que rinda declaración quien expuso: “Yo me fui para una discoteca llamada bahía bar., me fui con mi esposa, cuando llegamos a la fiesta estaba el señalando a Nervis, con los muchachos juntos, entonces al rato se formo una discusión yo me metí para desapartar, pero como vi que estaba muy fuerte la discusión agarre a mi mujer y me fui en taxi para mi casa como a las tres y media, llegue le pedí a mi cuñado para que me abriera la puerta, en la mañana me despierto y me fui a comer un mondongo me llama mi mama y me dice que me anda buscando dos funcionarios del CICPC, por un homicidio que había ocurrido en la discoteca y decían que me estaban involucrando a mi, me dice que valla para su casa que un funcionario es compadre y mi cuñado también, me había dicho que era para hacerme unas preguntas, yo fui a que mi suegra, estaban los funcionarios, hable con los funcionarios, me dicen que me lleve la ropa que tenias ayer, agarre la ropa y me llevaron al CICPC, le di la declaración después me dejaron detenido. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que ropa era esa?. R.. Una franela negra. ¿La marca?. R.: Ovey, el pantalón era jean y tenia rayas en el bolsillo, tenia unos zapatos negros. ¿Porque fue la discusión?. R.: No se porque ellos comenzaron a discutir. ¿Quienes ellos?. R.: Señala a nervis y yeison. ¿Tu frecuentas o andas con J.Á. que llaman a joseito?. R.: Yo tengo un puesto en la avenida y el ha ido a llevarme gente para no perder el clientes. ¿El día del problema con quien andaba nervis?. R.: Con la victima y José, y el grupo. ¿Estaban compartiendo juntos?. R.: Si. ¿Tenias conocimiento que tenían problemas?. R.: No tenía conocimiento. ¿Acostumbras andar con nervis?. R.: No. ¿Quien te invito a la fiesta?. R.: La publicaron en el facebook. ¿Porque interviniste en la discusión?. R.: Porque el Dj es amigo mió y no quería problemas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Que ropa cargabas?. R.: Una franela negra y un pantalón 32. ¿Usted andaba en el grupo?. R.: Yo estaba con mi mujer cerca del grupo. ¿Sabia que nervis tenia problemas con yeison?. R.: Ellos estaban juntos. ¿Conoces a nervis?. R.: El siempre me compraba ropa. ¿Si no conoces a Yeison y Nervis porque se metió?. R.: Por el Dj es amigo de la fiesta y me dijo que si se formaba una pelea lo ayudara. ¿Como se llama el dj?. R.: Walter. ¿Iba a recibir algún pago?. R.: No. ¿Como se llama su cuñado?. R.: J.O.. ¿A que hora llego a la fiesta?. R.: A las 12:30 a una. ¿Estaban nervis y yeison?. R.: Si. ¿Como se llama su esposa?. R.: Deliana Ortiz. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana R.J.R., titular de la cédula de identidad V-1.140.167, en su carácter de victima, quien expuso: “Yo lo único que digo es que mi hijo nunca andaba armado como dice que fue en defensa propia, tengo conocimiento que las mujeres que al momento ellas dijeron desde adentro que vamos a matarlo y el dj dijo mátenlo afuera, fue cuando salieron lo mataron, el problema que tuvo fue con joseito, y a el lo presente aquí, eso paso hace dos años, después en el 2012, mandaron las primeras citaciones, y dijeron que a J.M. le vamos a entregar la citación, el decía que siempre lo amenazaba, y yo le decía que se fuera de donde el estaba. Es todo.- Acto seguido la Defensa, en la voz del Abg. NERVIS ROMERO, presentó sus alegatos de defensa quien expuso: “De las actas se desprende que mi defendido no tuvo participación el se presento ante los funcionarios, el es un testigo más, aun cuando no estuvo en el momento de los hechos, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, o en su defecto le imponga una medida menos gravosa, comprometiendose esta defensa en presentarlo en cada oportunidad que el Ministerio lo requiera. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada ELLUZ DUNO, quien expuso sus alegatos de defensa: “Según las declaraciones dadas por el ciudadano Nervis Colina, el fue la persona que le disparo a la persona Yeison, declaración que si es anmisculabas con los elementos, tenemos que los proyectiles extraidos del cuerpo de la victima son del mismo tipo o caracteristicas, se demuestra que fue de una misma arma, por lo que se demuestra que la responsabilidad de los hechos, de la declaración de nervis y de n.m., se desprende que el ciudadano N.M. no se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos por lo que no tendria alguna responsabilidad al no encontrarse en el lugar, entendiendo que estamos en una etapa incipiente y aunque el Ministerio Público no individualizo, porque la propia declaraciones de estos ciudadanos si individualizan las conductas, y si a ellos se les otorga el derecho de declarar como un medio de defensa, dicha declaración debe ser tomada por el Tribunal, para determinar la responsabilidad de ellos, esta defensa del ciudadano N.M., considera que se pueden garantizar las resultas del proceso imponiendose una medida menos gravosa, no admitiendo con esto su responsabilidad, sino estando consiente que proceso continua. Por otro lado en virtud de que el ciudadano yeison se encontraba en compañía de otros ciudadanos al momento de los hechos, la defensa va a solicitar rueda de reconocimiento para que estas personas indiquen quienes fueron los agresores. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Defensora Pública Segunda quien expuso sus alegatos de defensa: Si ciudadana juez, esta defensa a ver la declaración de mi defendido, en el texto constitucional que nadie puede declarar en su contra, y que apenas comienza la investigación y el Ministerio Público va a realizar diligentemente la investigación y mi defendido puede estar siendo amenazado para rendir estar declaración, y el se presento voluntariamente ante la Fiscalia Segunda, por lo que no esta acreditado el peligro de fuga, por lo que no sería valida su declaración, por lo que solicita esta defensa una medida menos gravosa. Es todo. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho por los cuales estima acreditados los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por los cuales considera que dado el peligro de fuga, al no encontrarse garantizadas, en esta fase incipiente, lo procedente es ratificar y decretar la medida judicial de privación de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, se deja constancia que luego de expone la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega lo Solicitado por la Defensa Privada y Publica en cuanto a la solicitud de la Libertad sin restricciones, o una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.O.M.F., y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NERVIS R.C.J., ambos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad a los ciudadanos N.O.M.F. y NERVIS R.C.J.. Se orden Oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de Coro, a los fines de que se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos N.O.M.F. y NERVIS R.C.J., hasta que se regularice el ingreso de internos en la Sede de la Comunidad Penitenciaria. Siendo las 01:22 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal: “La presente investigación fue iniciada conforme al trabajo de Inteligencia efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro Estado Falcón, expone: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado D.C., quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: Y.J.R.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, A.U. apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento C.V. de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos N.O.M.F. y NERVIS R.C.J.,, plenamente identificado en auto, se efectuó producto de que en el presente caso de la narración fiscal se desprende que en el acta de investigación penal explanan los funcionarios lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado D.C., quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: Y.J.R.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, A.U. apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento C.V. de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos N.O.M.F. y NERVIS R.C.J., el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R..

Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:

Del Homicidio.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…

Se desprende de las actuaciones Informe de Experticia-Necropsia de Ley, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el numero 0094, suscrita por Dilibeth Álvarez, anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.J.R., donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento,

Prevé el Artículo 286 del Código Penal vigente lo siguiente:

Del Agavillamiento:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

.

Estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R., delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 12 de Enero de 2013.

  1. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. A tal efecto, señalan los representantes fiscales los elementos de convicción con los cuales se fundamenta, siendo estos:

  2. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario jefe C.A. y Yondrix Guzman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quién expone lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado D.C., quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: Y.J.R.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, A.U. apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento C.V. de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” “considerando a través de lo explanado con anterioridad la participación del ciudadano NERVIS COLINA JIMENEZ, en el delito por el cual solicitan la Orden de Aprehensión”.

  3. Acta de Inspección Nº 0060, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe C.A. y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada a POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, dejándose constancia de las características del mismo.

  4. Montaje fotográfico realizado en el sitio del suceso POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el suelo asfaltado

  5. Acta de Inspección Nº 0059, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe C.A. y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F., lugar donde se encontraba el hoy occiso, a los fines de verificar las características del mismo y las heridas presentadas que le trajeran como consecuencia la muerte.

  6. Montaje fotográfico realizado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F. donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el mesón propio para la practica de autopsia.

  7. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 20, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA CAMISA, MARCA COLUMBIA, TALLA L, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN PANTALON, MARCA KAZA DE COLOR NEGRO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO y UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  8. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana ROSALBA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), victima del presente asunto.

  9. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano MIQUILENA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  10. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano HERNANDEZ (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  11. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano A.U. (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  12. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano D.J.S. SIBADA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  13. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 21, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA TARJETA TIPO R-17 DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A Y.J.R., elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  14. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios jefe C.A.J.C., O.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado realizado al sector Las Calderas del Municipio Colina y hacia el Parcelamiento C.V. de esta ciudad a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSEITO, EL BACHACO y NIXON.

  15. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano N.O.M.F..

  16. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 22, de fecha 13 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA FRANELA MANGAS CORTA DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR FUCSIA DONDE SE LEE OBEY, UN PANTALON JEANS DE COLOR A.C.E.D.M. 33, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  17. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción por parte de la medico patólogo de tres proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.J.R..

  18. Acta de Investigación Penal de fecha 13de Enero de 2014, suscrita por el funcionario M.G. y L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Neucrates Labarca quien se había puesto a disposición del departamento fiscal.

  19. Informe de Experticia-Necropsia de Ley, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el numero 0094, suscrita por Dilibeth Álvarez, anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.J.R., donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso.

  20. Experticia de Reconocimiento Tecnico, signada con el N° 9700-060-B-023, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por el experto en Balística del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas L.A., a tres proyectiles pertenecientes a un arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum, los cuales fueron extraidos al cadáver del hoy occiso Y.J.R..

  21. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 05, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: tres proyectiles, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  22. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-024, practicada por la Ing. Jaizo.B., experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir denomina camisa, una prenda de vestir denominada pantalón, un par de calzados tipo deportivo, un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee sitio del suceso y un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee morgue.

  23. Reconocimiento Legal, Experticia de Iones Nitratos y Nitritos, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-025, practicada por la Ing. Jaizo.B., experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir de las comúnmente denominada franela y a una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón del tipo jean.

  24. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario jefe C.A. y Yondrix Guzman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas quién expone lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 04:40 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la Calle Federación, Sector Boulevar de la vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando rnultiples heridas presuntamente producidas por el de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales numero K-14-0217-00076, instruida por la comisión de no de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios YONDRIX GUZMAN a bordo de la unidad P-0061 y auxiliar de patología forense ELLERIS CHIRINOS en la unidad furgón, a fin de realizar la primeras diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Una vez presentes en la dirección antes mencionada fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado, al mando del funcionario Oficial Agregado D.C., quien nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo de inmediato el funcionario detective YONDRIX GUZMAN a practicar inspección técnica, seguidamente y amparado en el artículo 200 del código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario EILERIS CHIRINOS a practicar la remoción del cadáver para su traslado al Departamento de Ciencias Forenses. Acto seguido sostuve entrevista con unas ciudadanas quienes manifestaron ser familiares del ciudadano hoy occiso, quienes quedaron identificadas como ROSALBA y REYES (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), quienes nos aportaron los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso; siendo estos los siguientes: Y.J.R.R., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/01/1994, de l9años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Libertad, casa sin número Coro estado Falcón, no posee cedula de identidad (NO CEDULO), de igual manera nos informaron que su hijo hoy occiso para el momento de los hechos se encontraban en compañía de sus amigos, quienes se encontraban presente para el momento de nuestra presencia, por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera: HERNANDEZ, MIQUILENA apodado DIDO, A.U. apodado PAPURRITO y DARWIN (demás datos a disposición de la fiscalía del ministerio público), seguidamente se les inquirió por los sujetos autores del hecho, -informándonos que los mismos responden al nombre de JOSE, EL BACHACO y EL NIXON, de igual manera nos informaron que lo dos primeros mencionados residen en el sector Las. Calderas, Urbanización El Cardon Municipio Colina del estado Falcón, y el tercero reside en el Parcelamiento C.V. de esta ciudad, seguidamente le solicitamos que debían acompañarnos con la finalidad de recibirle entrevista en relación a los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo…” “considerando a través de lo explanado con anterioridad la participación del ciudadano NERVIS COLINA JIMENEZ, en el delito por el cual solicitan la Orden de Aprehensión”.

  25. Acta de Inspección Nº 0060, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe C.A. y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección practicada a POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, dejándose constancia de las características del mismo.

  26. Montaje fotográfico realizado en el sitio del suceso POBLACION LA VELA DE CORO, SECTOR BOULEVAR, CALLE FEDERACION, VIA PUBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el suelo asfaltado

  27. Acta de Inspección Nº 0059, de fecha 12 de Enero de 2014, practicada por el funcionario jefe C.A. y Yondrix Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F., lugar donde se encontraba el hoy occiso, a los fines de verificar las características del mismo y las heridas presentadas que le trajeran como consecuencia la muerte.

  28. Montaje fotográfico realizado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE S.A.D.C., MUNICIPIO M.D.E.F. donde se observa el cadáver de una persona de sexo masculino sobre el mesón propio para la practica de autopsia.

  29. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 20, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA CAMISA, MARCA COLUMBIA, TALLA L, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN PANTALON, MARCA KAZA DE COLOR NEGRO, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO y UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  30. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada a la ciudadana ROSALBA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), victima del presente asunto.

  31. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano MIQUILENA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  32. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano HERNANDEZ (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  33. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano A.U. (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  34. Acta de entrevista, de fecha 12 de Enero de 2014, realizada al ciudadano D.J.S. SIBADA (DATOS FILIATORIOS A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

  35. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 21, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA TARJETA TIPO R-17 DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A Y.J.R., elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  36. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios jefe C.A.J.C., O.M. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado realizado al sector Las Calderas del Municipio Colina y hacia el Parcelamiento C.V. de esta ciudad a los fines de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JOSEITO, EL BACHACO y NIXON.

  37. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano N.O.M.F..

  38. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 22, de fecha 13 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: UNA FRANELA MANGAS CORTA DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE FRONTAL DE COLOR FUCSIA DONDE SE LEE OBEY, UN PANTALON JEANS DE COLOR A.C.E.D.M. 33, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  39. Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2014, suscrita por el funcionario C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción por parte de la medico patólogo de tres proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Y.J.R..

  40. Acta de Investigación Penal de fecha 13de Enero de 2014, suscrita por el funcionario M.G. y L.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Neucrates Labarca quien se había puesto a disposición del departamento fiscal.

  41. Informe de Experticia-Necropsia de Ley, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el numero 0094, suscrita por Dilibeth Álvarez, anatomopatólogo forense, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.J.R., donde se deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso.

  42. Experticia de Reconocimiento Tecnico, signada con el N° 9700-060-B-023, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por el experto en Balística del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas L.A., a tres proyectiles pertenecientes a un arma de fuego calibre .38 Special y/o .357 Magnum, los cuales fueron extraidos al cadáver del hoy occiso Y.J.R..

  43. Registro de Cadena de Custodia, signado con el Nº 05, de fecha 12 de Enero de 2014, de las evidencias colectadas: tres proyectiles, elementos de convicción donde se deja constancia de la evidencia incautada.

  44. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica y Solución de Continuidad, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-024, practicada por la Ing. Jaizo.B., experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir denomina camisa, una prenda de vestir denominada pantalón, un par de calzados tipo deportivo, un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee sitio del suceso y un sobre en papel vegetal de color marrón, donde se lee morgue.

  45. Reconocimiento Legal, Experticia de Iones Nitratos y Nitritos, de fecha 13 de Enero de 2014, signada con el Nº 9700-060-025, practicada por la Ing. Jaizo.B., experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una prenda de vestir de las comúnmente denominada franela y a una prenda de vestir denominada comúnmente pantalón del tipo jean.

    De los elementos de convicción antes expuestos, se puede constatar que los ciudadanos NERVIS COLINA y N.O.M., es autor o participe del delito por el cual solicita la representación fiscal la Orden de Aprehensión y ratifica posteriormente en Audiencia de Presentación la Medida Privativa de Libertad, lo que se desprende de adminicular los elementos de convicción existentes en el presente asunto, elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados antes mencionados, pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.

    En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  46. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  47. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es DECRETAR contra los ciudadanos N.O.M. y NERVIS R.C., plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano O.B., no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R., delitos que comporta el primero de ellos una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

    Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos antes mencionado por el delito precalificado como como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.R. y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada y Pública, de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados en el presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que el delito atribuido es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince años a 20 años de prisión el primero de ellos y el segundo una pena de prisión dos a cinco años; así como la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , (subrayado propio), en relación a la solicitud de la defensa de que nos encontramos ante una legitima defensa, siendo que la conducta de su defendido no es punible, por cuanto no se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que las razones alegadas por la defensa corresponde a otra fase del proceso, lo que no esta dado a este despacho judicial resolver en este momento procesal, por lo cual se procede a imponer a los ciudadanos NERVIS R.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-09-1991, de oficio albañil, estado civil soltero, reside en el Cardón, calle 03, casa N° S-11, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.631 y N.O.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-11-1991, de oficio comerciante, estado civil soltero, reside en la Urbanización Coromoto Calle 1-B, casa 3, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.456, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal, se ratifica la orden de aprehensión librada en su oportunidad. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contra los ciudadanos NERVIS R.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-09-1991, de oficio albañil, estado civil soltero, reside en el Cardón, calle 03, casa N° S-11, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.631 y N.O.M.F., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-11-1991, de oficio comerciante, estado civil soltero, reside en la Urbanización Coromoto Calle 1-B, casa 3, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.456; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar Reconocimiento en Rueda de Individuos en virtud de que la víctima reconocedora es el hoy occiso Y.J.R..

    Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. En S.A.d.C.; a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2014.

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG. MAYSBEL M.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. R.L.Q.

    RESOLUCION Nº: PJ0052013000079.

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