Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

EXPEDIENTE: 13695

PARTE ACTORA: Nervis J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.419.501, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: L.R.C. Henríquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 112.784.

PARTE DEMANDADA:

L.C.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.719.888, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio curso a la presente demanda interpuesta por el ciudadano Nervis J.R.B., identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.R.C. Henríquez, por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana L.C.O.P., igualmente identificada en actas, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte actora señaló dirección y consignó emolumentos, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada; dejando constancia el Alguacil natural de este tribunal, haber recibido los mismos.

Al folio catorce (14) riela boleta de notificación debidamente firmada por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En los folios quince (15) y dieciséis (16), rielan las resultas de la citación personal de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano Nervis Rincón, parte actora en la presente causa, confirió poder apud-acta, a la abogada en ejercicio L.R.C..

Mediante el lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.-

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante:

El ciudadano Nervis J.R.B., ya identificado, alega que: “[…] En fecha veintinueve (29) del mes de Diciembre del año 2006 (sic) contraje Matrimonio Civil con la ciudadana L.C.O.P., […]

Una vez contraído el Matrimonio, establecido nuestro domicilio conyugal en la Avenida M.N. (sic) con calle 25 (sic) Villa P.N. (sic) Etapa 1 (sic) casa C-9, parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, donde convivimos en completa armonía, pero al pasar el tiempo mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, nuestra relación se tornó imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba, lo cual hacía cada vez con mas frecuencia lo cual nos afectaba como pareja y así mismo afectaba el normal desarrollo de nuestra unión. Traté muchas veces que nuestra relación se solventara, haciéndome las cosas, hable con ella en varias ocasiones pero fue inútil hasta que ella decidió abandonar el Hogar en fecha tres (03) de Enero del año 2010. […]

Es por ello que debido a que ya varias veces le he pedido que firme el divorcio de manera voluntaria y de la mejor manera para que ella pueda libremente realizar su vida y siempre se ha negado, por ello he decidido demandar la ruptura del vínculo conyugal en virtud de lo establecido en el Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil venezolano, referente al Abandono Voluntario.

En dicha unión conyugal no procreamos hijos […]” (negrillas de la parte).-

Argumentos de la demandada:

En el lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad y unidad de las pruebas, en este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referidos. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 424, emanada de la Intendencia Seguridad de la Parroquia Dr. R.L.d.M.M. del estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2006, y que riela en los folios 03 y 04.

Esta Juzgadora lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte.

Del referido instrumento se evidencia la unión matrimonial entre los ciudadanos H.R.M. y A.M. CHIRINOS. ASÍ SE VALORA.

2) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 27206148, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por cuanto el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, esta sentenciadora lo desecha por impertinente. ASÍ SE DESECHA.

3) Inventario de entrega de bienes entregados por el ciudadano Nervis Rincón al ciudadano O.O., de fecha 28 de agosto de 2010.

Por cuanto el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, esta sentenciadora lo desecha por impertinente. ASÍ SE DESECHA.

4) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos L.O., Nervis Rincón, Fellipa Ferrer, S.T. y G.H..

Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.

5) Copia certificada de documento de Capitulaciones Matrimoniales celebrados por los ciudadanos Nervis Rincón y L.O., evacuado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por cuanto el medio de prueba promovido no aporta ningún elemento de convicción para dilucidar la presente controversia, esta sentenciadora lo desecha por impertinente. ASÍ SE DESECHA.

Testimoniales:

Antes de entrar analizar y valorar las pruebas testimoniales, considera oportuno quien hoy suscribe traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, 1ra Edición, referente a que:

[…]En el elenco de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho del proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlo presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera y produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de una narración de hecho pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibidos a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo. […]

Para E.T.L., el testimonio es la narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos, para dar conocimiento al juzgador de los mismo, siendo su función la representación de hechos pasados en el proceso presente. “Manual de Derecho Procesal Civil, pág. 359.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar las siguientes testimoniales aportadas por la parte actora como medios probatorios:

• FELLIPA A.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.721.765, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace unos 16 años al ciudadano Nervis Rincón; que es cierto que la ciudadana L.O. era conyugue del ciudadano Nervis Rincón; que le consta que en el 2010, la ciudadana L.O. abandonó el domicilio conyugal; que está segura que la ciudadana L.O. se llevó los bines muebles del domicilio conyugal, porque de manera imprudente le preguntó a Nervis que si lo habían robado porque la casa estaba vacía, y entonces él le contó que Lizzie se había llevado todo; y que le consta que desde le 2010, el ciudadano Nervis Rincón vive solo en el domicilio conyugal.

• S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.060, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace aproximadamente 4 años al ciudadano Nervis Rincón; que es cierto que la ciudadana L.O. era conyugue del ciudadano Nervis Rincón; que le consta que la ciudadana L.O. abandonó el domicilio conyugal; que le consta que la ciudadana lizzie, se llevó los bines muebles del domicilio conyugal, que envió a una persona que dijo ser su tío y que le consta que el ciudadano Nervis Rincón vive solo en el domicilio conyugal.

• G.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.316, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace unos 7 años al ciudadano Nervis Rincón, cuando se mudó a la villa; que es cierto que la ciudadana L.O. era conyugue del ciudadano Nervis Rincón; que le consta que el 02 de enero del año 2010, la ciudadana L.O. abandonó el domicilio conyugal; que la ciudadana Lizzie envió a un tío a retirar los bines muebles del domicilio conyugal, y que le consta que el ciudadano Nervis Rincón vive solo en el domicilio conyugal.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos FELLIPA A.L.F., S.T.M. y G.H.P., ya identificadas, considera esta juzgadora que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana L.C.O.P., razón por la cual considera quien hoy suscribe que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia.

El diccionario de la Academia define el matrimonio como: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  1. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: […] 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a E.C.B., al respecto señala:

a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano NERVIS J.R.B., ya identificado, alega en el libelo de demanda que el día 03 de enero deL AÑOS 2010, la ciudadana L.C.O.P., sin causa justificada y sin explicación alguna, se marchó del hogar común, dejándolo en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, en fecha 29 de diciembre de 2006, asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas Fellipa A.L.F., S.T.M. y G.H.P., quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a esta juzgadora que la ciudadana L.C.O.P., ya identificada, abandonó el hogar conyugal el día 03 de enero del año 2010; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Nervis J.R.B. en contra de la ciudadana L.C.O.P., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS NERVIS J.R.B. Y L.C.O.P., desde el día veintinueve (29) de diciembre de mil seis (2006), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 424, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro (04), y ordenar hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Dr. R.L.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NERVIS J.R.B., en contra de la ciudadana L.C.O.P., ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNE A LOS CIUDADANOS NERVIS J.R.B. Y L.C.O.P., desde el día veintinueve (29) de diciembre de mil seis (2006), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 424, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro (04). TERCERO: SE ORDENA hacer las respectivas particiones de ley, a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Dr. R.L.d.M.M. del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.-

Se condena en costas a la ciudadana L.C.O.P., por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.___________.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

ICVR/MRAF/gr.-

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