Decisión nº 81 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

Se da inicio a la presente causa mediante querella funcionarial presentada el día 02 de mayo de 2001, por el ciudadano NERVIS SOTO, asistido por el abogado G.A.P.U., plenamente identificados, en contra del ESTADO ZULIA, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2001, ordenándose la notificación del Gobernador y del Procurador del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es Funcionario Público de Carrera, con más de cinco (05) años de servicios prestados en la Administración Publica. Que ingresó a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de Operador en la Unidad de Informática en fecha 20 de junio de 1995, siendo posteriormente ascendido al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistema del Departamento de Informática, el cual desempeñó hasta el 15 de enero de 2001.

Que el día 24 de noviembre de 2000 salió publicado en la página 1-14 un Cartel de Notificación, suscrito por el Ingeniero J.P.F. en su condición de Administrador Presidente de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia mediante la cual le notifican su remoción, fundamentado en que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, pasándolo a disponibilidad por un mes a los fines de cumplir las gestiones reubicatorias.

Que en fecha 15 de enero de 2001 fue retirado del servicio público en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia sin que se le notificara por escrito o por cartel del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, por lo que su retiro se convirtió en una vía de hecho.

Señala que su remoción y retiro están viciados de nulidad absoluta por las siguientes razones:

Que la Renta de Beneficencia del Estado Zulia está adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y desde el año 1974 sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Sin embargo la Junta Administradora de dicho organismo dictó un Estatuto de Personal el día 27 de septiembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2000, año 101, Nº 627 Extraordinaria, con el fin de excluir una serie de cargos de la carrera administrativa y del derecho a la estabilidad laboral, sin respecto alguno al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que el Tribunal debe desaplicar por control difuso de la constitucionalidad (numeral 31 del artículo 156 ejusdem) el referido Estatuto de Personal, por violar la reserva legal.

Que en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, los entes con autonomía funcional eran los únicos autorizados por el legislador para dictar sus propias normas de funcionamiento, de manera que la Renta de Beneficencia del Estado Zulia no tiene facultad dada por el legislador para reglamentar sus actos y menos para reformar o disminuir los derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución del Estado Zulia y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Que siendo la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, la relación de empleo público con sus funcionarios se debe regir por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y no por un Estatuto de personal interno, por lo que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 13 de la Constitución del Estado Zulia, donde se establece que corresponde a la Ley y no a otro instrumento de carácter sub-legal regular las relaciones con sus funcionarios públicos.

Que el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistemas adscrito al Departamento de Informática de la Renta de Beneficencia del Estado Zulia ocupado por el recurrente no es un cargo de Alto Nivel ni de confianza, porque no es Gerente, ni Jefe de División, porque además debe reportar al Jefe del Departamento de Informática y las actividades de diseñar, asesorar y mantener los sistemas de los diferentes departamentos, actualizar los sistemas para que los diversos programas y procesos se incorporen a la Informática, no constituyen elementos de confianza porque son propias de la actividad de Informática, no teniendo la característica de Jefe de División o Gerente. Señala que en el ejercicio de sus funciones no manejaba ni custodiaba documentos, ni tampoco suscribe documentos o contratos frente a terceros en nombre del Organismo, ni maneja dinero. Por otro lado, la ubicación del cargo en el organigrama de la Institución lo ubica debajo de la Gerencia General, de los Gerentes de Área, de los Jefes de Departamento y después los Jefes de Unidad. Que no reportaba directamente al Gerente para ser considerado un cargo de confianza ni manejaba dinero ni información confidencial de la Presidencia, sino que asesora el manejo de los sistemas de información.

Que la regla es que todos los cargos son de carrera y corresponde a la administración probar que son de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Que el acto de retiro también está viciado porque no se cumplieron las gestiones reubicatorias conforme lo ordena el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque fue retirado sin notificación por escrito o cartelaria, por lo que su retiro fue una vía de hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Zulia, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 74 y 75 de la citada Ley Orgánica.

Por todo lo expuesto, el ciudadano NERVIS SOTO solicita que el Tribunal declare la Nulidad Absoluta de los Actos de Remoción y Retiro identificados, por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia; que se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistemas adscrito al Departamento de Informática de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia u otro de igual jerarquía y sueldo; que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el método de corrección monetaria establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

De conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa del 17 de febrero de 2000 pide el accionante que se ordene patrimonialmente y solidariamente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado y que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio al ciudadano J.P.F., Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en la oportunidad procesal para dar contestación al recurso compareció el Abogado J.D.B., plenamente identificado, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia y consignó escrito de contestación en el cual alegó a favor de su representado lo siguiente:

Como punto previo denunció que el querellante no agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el recurso debió ser declarado inadmisible.

Seguidamente procedió a contestar el fondo de la controversia y señaló que conforme a la ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia bajo el Nº 30, de fecha 28 de agosto de 1959, establece que la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia será administrada por un organismo que se denominará Junta Administradora, el cual goza de autonomía en lo que se refiere a la simple administración de la Renta de Beneficencia Pública (artículo 2).

Que el Ejecutivo del Estado Zulia, dando cumplimiento a la Constitución del Estado Zulia en su artículo 63 y el artículo 18 de la Ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Lotería del Zulia, dictó y publicó en la Gaceta Oficial del Estado Z.E. Nº 72, de fecha 17 de junio de 1974 el Reglamento en cuestión y que en su artículo 8 indica cuáles son actos de simple administración, entre otros: a) La organización de los servicios, las atribuciones, labores, tareas y responsabilidades de los cargos; b) La organización el personal subalterno, la fijación de monto de los salarios y sueldos; c) la calificación del personal a los efectos de la designación de sus cargos y puestos correspondientes.

Que el artículo 3 ejusdem establece que todos los funcionarios de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia serán de libre nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado Zulia o por el Administrador de la Lotería del Zulia por delegación. Señala que no ha sido capricho de la Administración el de aplicar un Estatuto de Personal fundamentado en la Constitución del Estado, la Ley y el Reglamento de la Lotería del Zulia, sino que aún así al crear un Estatuto de Personal, lo que se ha hecho es calificar a los funcionarios (que según el Reglamento son todos de libre nombramiento y remoción), en funcionarios de alto nivel y funcionarios de menor jerarquía (de carrera), por lo que solicita que el recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Observa ésta Juzgadora que en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, el abogado en ejercicio G.A. PUCHE URDANETA, plenamente identificado, presentó un escrito de promoción de pruebas manifestando que actúa con el carácter de “Apoderado Judicial de la parte recurrente”, pero no consignó a las actas el instrumento poder que acredita tal carácter, en contravención a lo que prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato poder”, aplicada dicha norma al presente procedimiento por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, éste Tribunal tiene como no válidas las actuaciones realizadas por el Abogado G.P.U. los días 22/10/2001 (promoción de pruebas), 04/12/2002 (se dio por notificado del nombramiento de la Dra. I.C.), 28/07/2004 (se dio por notificado del nombramiento de la Dra. G.U.) y diligencias de fechas 03/05/2006, 19/06/2006/12/04/2007, en las cuales solicita que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 206 ejudem, se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por el Abogado G.A. PUCHE URDANETA. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que el recurrente, ciudadano NERVIS SOTO, consignó adjunto al escrito de recurso los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple con sello húmero en original de la comunicación sin número, suscrita en fecha 27 de abril de 1999 por el Presidente Administrador de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en la cual se designa al ciudadano NERVIS SOTO para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistemas, adscrito al Departamento de Informática, efectivo a partir del 01/05/1999.

  2. Copia fotostática de recibo de nómina de pago emitido por la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia a favor del ciudadano NERVIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.677, correspondiente al 15/01/01, donde consta el cargo desempeñado (Jefe de Unidad) y el monto de su sueldo integral quincenal (281.490,30 Bs.).

  3. Original del cartel de notificación publicado en el diario Panorama de fecha 24/11/2000, página 1-14, en el cual se notifica la remoción del ciudadano NERVIS SOTO, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción al ser considerado cargo de confianza. Se notificó igualmente que había sido pasado a un periodo de disponibilidad de un (1) mes.

    Por su parte, la representante judicial de la Administración Pública promovió a favor de sus representados las siguientes pruebas:

  4. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  5. Invocó la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por cuanto el Tribunal observa que las copias fotostáticas identificada en los particulares a) y b) no fueron impugnadas en la oportunidad procesal, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio sobre los datos en ellos contenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por cuanto el instrumento identificado en el particular c) es un documento público, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se decide.

    Vista las pruebas promovidas por la abogada J.D.B. observa el Tribunal que el mérito probatorio es un principio de valoración que el juez aplica en la sentencia y no un instrumento probatorio; igualmente destaca el Tribunal que los criterios jurisprudenciales no constituyen pruebas sino criterios emitidos por los Juzgados de la República que pueden ser invocados por las partes o por el juez y aplicados en un caso concreto siempre y cuando éste sea pertinente y análogo al caso concreto, en virtud de lo cual el Tribunal no admite las pruebas promovidas por la representante judicial del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    En fecha 14 de diciembre de 2001, la Dra. A.S.P.P., consignó escrito de opinión fiscal del cual se desprenden las siguientes consideraciones: Que la querella se interpuso antes del cambio de criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante esa expectativa de derecho, con base a la seguridad jurídica, debía aplicarse para este caso en concreto el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el sentido que debía agotarse la vía administrativa previo al ejercicio de los recursos jurisdiccionales.

    Señaló que existen numerosos criterios jurisprudenciales que establecen que la denominación del cargo no tiene relevancia a los efectos de calificar un cargo como de “confianza” por cuanto tal condición deriva de la naturaleza de las funciones realizadas.

    Asimismo, hizo referencia al cargo que ocupaba el querellante al momento de su remoción como Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistema del Departamento de Informática, señalando lo alegado por ésta en su escrito libelar que dicho cargo no constituye un cargo de Gerente, ni de Jefe de División, ya que las funciones desempeñadas no son suficientes para considerar dicho cargo como de Alto Nivel o de Confianza, argumento que no fue desvirtuado en el debate procesal.

    En este mismo orden de ideas indicó que la carga procesal de probar durante el debate judicial, que el funcionario cumplía funciones de confianza, corresponde a la administración Publica, exhortando lo establecido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, con ponencia del Magistrado Dr. P.M.R..

    Indicó la representante del Ministerio Público en su escrito, que la administración tampoco demostró que se hallan efectuado las gestiones reubicatorias que contempla el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que dicho trámite es una consecuencia al derecho de la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del Funcionario de Carrera, así mismo al no ser cumplido o de no comprobarse efectuadas las diligencias para reubicar al funcionario, infectará de invalidez el acto de retiro. Denuncia que en el caso sub examine dichas diligencias no fueron demostradas.

    Por todo lo anteriormente expuesto es opinión de la representante del Ministerio Público que la administración prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar al querellante, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual solicito a este Superior Tribunal sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.

    En fecha 22 de enero de 2002 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.

    En fecha 02 de agosto de 2004 la Dra. G.U.D.M., se abocó al conocimiento de a presente causa y cumplidas como se encuentran las notificaciones ordenadas, pasa el Tribunal a resolver el presente caso de la manera siguiente:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros, y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…omisis).” (Subrayado del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Constitución del Estado Zulia prevé:

    Artículo 13: “La Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslados, suspensión, retiro o destitución de los empleados de la Administración del Estado y del Municipio y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social (…omisis)” (Subrayado del Tribunal).

    De las normas antes citadas se desprende que todo lo relacionado con la carrera administrativa tiene que ser regulado por Ley, entendiendo por tal toda norma jurídica reguladora de actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado tiempo y lugar, dictado por los órganos estatales dotados de potestad legislativa. En el presente caso, podemos afirmar que la carrera administrativa de los funcionarios públicos del Estado Zulia se regía (para el momento de la remoción y retiro) por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia dictada por la Asamblea Legislativa estadal y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 69, de fecha 29 de marzo de 1974, la cual consagra en los artículos 3, 4, 5, 16 y parágrafo primero del artículo 37 que los funcionarios públicos del Estado Zulia pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 32 y siguientes y desempeñen servicios de carácter permanente. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son: El Gobernador del Estado Zulia, los Secretarios de la Gobernación del Estado, el Consultor Jurídico de la Gobernación, el Secretario Privado del Gobernador, el Tesorero General del Estado, los Prefectos de los Distritos, los Prefectos de los Municipios, el Comisionado de Denuncias Quejas y Reclamos de la Gobernación del Estado, los Comandantes de los Cuerpos Policiales y demás funcionarios públicos que por ocupar cargo de nivel equivalente a los anteriormente enumerados o ser de confianza, el Gobernador del Estado, mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa. Además, los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

    Es decir, que por disposición de la Ley comentada se autoriza al Gobernador del Estado Zulia a excluir mediante decreto algunos cargos de la carrera administrativa en razón de la jerarquía (que sean equivalente a los cargos excluidos expresamente) o por ser de confianza, sin que pueda ser delegada tal atribución por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Salvo los casos expuestos, los funcionarios de ésta entidad federal disfrutan del beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, siendo ésta situación la diferencia fundamental que distingue a un funcionario de carrera de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Es de tal importancia esta diferencia, que a pesar de que el funcionario público de carrera esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción en justicia de una situación de permiso, éste no puede ser removido del cargo que ocupa en el momento sin que antes se hubiesen agotado las diligencias reubicatorias.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, es criterio de ésta Juzgadora que la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia usurpó las funciones del Gobernador del Estado Zulia cuando en fecha 27 de septiembre de 2000 dictó un “Estatuto de Personal” que reguló aspectos inherentes a la carrera administrativa, tales como la exclusión de un gran número de cargos de la carrera administrativa en su artículo 5, pues tal competencia había sido otorgada por disposición legal sólo al Gobernador del Estado Zulia, el cual basado en la jerarquía o el grado de confianza de los cargos respectivos, es el único que mediante Decreto puede excluir a los funcionarios públicos de dicha entidad federal de la carrera administrativa; tal y como se evidencia en el Estatuto de Personal de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 627 Extraordinaria de fecha 04 de octubre de 2000.

    En adición a ello, observa ésta Juzgadora que el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, sólo otorga autonomía a dicho organismo para lo que se refiere a la “simple administración”, y el artículo 8 del Reglamento de la misma ley indica cuáles son esos actos de administración: La organización de servicios, las atribuciones, labores, tareas y responsabilidades de los cargos, la organización de personal subalterno, la fijación de monto de los sueldos y salarios, la calificación del personal a los efectos de la designación de sus cargos y puestos correspondientes, entre otros. Es decir, aplicar en materia de personal las normas ya establecidas o crear algunas normas internas relativas al perfil del personal para ingresar, por ejemplo, pero nunca, la exclusión de un funcionario del derecho a la estabilidad. En consecuencia, ésta Juzgadora no aprecia el Estatuto de Personal invocado por la querellada como fundamento del carácter de libre nombramiento y remoción que dicen tiene el cargo desempeñado por la querellante. Así se decide.

    Establecido lo anterior, es criterio de la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas la relación de empleo público que existió entre el ciudadano NERVIS SOTO y la Administración Pública Estadal por más de cinco (05) años, siendo su último cargo desempeñado el de Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistema del Departamento de Informática de la querellada. Al respecto, comparte el Tribunal el criterio de la representante del Ministerio Público en el sentido de que la denominación del cargo no es suficiente para considerar que un cargo sea de confianza, y por cuanto no fue consignado a las actas el Manual Descriptivo de Cargos ni se demostró que las funciones desempeñadas por el querellante impliquen un alto grado de confidencialidad y jerarquía en los términos expresados por el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, éste Juzgado reconoce el carácter de funcionario público de carrera del ciudadano NERVIS SOTO y por ende, el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 4 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Así se decide.

    Consecuencia de lo anterior es que los actos de remoción y retiro del querellante están viciados de nulidad absoluta por falso supuesto. Pero además, la parte querellada debía dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son de obligatorio cumplimiento y complementan las Leyes de Carrera Administrativa de los Estados de la siguiente manera:

    Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

    Artículo 86: “Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

    La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal (…omisis).”

    Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que constituye una obligación para el órgano que procede a la remoción de un personal gestionar por medio de su Oficina de Personal la reubicación del mismo por ante cualquier otra dependencia de la administración pública, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad. Tales gestiones deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

    Por cuanto no fue consignado a las actas procesales el expediente administrativo del recurrente, nace una presunción a favor del mismo en cuanto al incumpliendo del requisito de ley, por lo que el retiro arbitrario y no notificado de su retiro estuvo viciado. Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencia de fecha 01 de junio de 1983 (ponencia del Magistrado Dr. A.R.) ésta Juzgadora declara nulo el acto de retiro del ciudadano NERVIS SOTO, contenido en la comunicación sin número, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrita por el Administrador Presidente de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, publicado el día 24 del mismo mes y año en el Diario Panorama, página 1-14, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo de Sistema del Departamento de Informática de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios antes del ilegal retiro. A título indemnizatorio, se ordena a la accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público de Carrera, con excepción de aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio (cesta ticket, vacaciones, etc.) desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que quede definitivamente firme ésta sentencia. Así se decide.

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