Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000886

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogados Nervis Aguilar, Y.V. y M.G., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.O..

Fiscalía: Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el auto dictado en fecha 05 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano L.A.O., por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma ley y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Nervis Aguilar, Y.V. y M.G., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.O., contra el auto dictado en fecha 05 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano L.A.O., por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma ley y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

En fecha 11 de Agosto de 2009 recibido el recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C.. En fecha 13 de Agosto de 2009, fue devuelto el expediente al Tribunal A quo, por cuanto no constaban en el presente recurso copia del Auto de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05-07-2009, y copia de las resultas de las boletas de notificaciones realizadas a cada una de las partes de la decisión impugnada, necesarias para la verificación del computo y lapso correspondiente a la interposición del recurso. En fecha 13 de Octubre de 2009, fue recibido nuevamente en esta Corte de Apelaciones, y en fecha 19 de Octubre del 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admitió dicho recurso por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000886, intervienen los Abogados Nervis Aguilar, Y.V. y M.G., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.O., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-07-2009, día siguiente a la notificación de la decisión recurrida hasta el 23-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-07-2007.

Asimismo, desde el 27-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto hasta el 30-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que se presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Nervis Aguilar, Y.V. y M.G., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.O., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)

FUNNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 447, ordinales 4º en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, acordando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya decisión, es inmotivada y no ajustada a derecho.

Es de hacer notar ciudadanos (…), que el Juez A quo, violentó la Ley por inobservancia de las normas, tales como los artículos 250, 251, 252, 254 de la Ley Adjetiva Penal.

(…)

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considera esta defensa que se tomo en forma muy sutil la presunción de los elementos del artículo 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, (…).

Petitorio.

Por todas estas razones, de hecho y de derecho, es por lo que, Apelamos de la decisión arriba señalada, y solicitamos se revoque la privativa de libertad impuesta a nuestro defendido L.A.O., antes identificado y se le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ello totalmente procedente en derecho y ajustado a la vigente normativa constitucional y procesal penal que hoy nos rige y no debe confundirse la privación de libertad con el hecho que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso...

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 09 de Julio de 2009 el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, publicó auto en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA con lugar la Aprehensión en flagrancia contra el ciudadano L.A.O., (…), por la presunta comisión de los delitos: INDUCCION A LA CORRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración. La prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

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TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano L.A.O., por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma ley y TRFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

PRIMERO

Señala los recurrentes señalan en su escrito de apelación que el Juez A quo violentó la Ley por inobservancia de las normas, tales como los artículos 250, 251, 252, 254 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada resaltar que ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En este orden de ideas, el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano L.A.O., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusado ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra la condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a el ciudadano L.A.O., excede de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA. Así se decide.-

Asimismo observa esta Alzada que la decisión que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

  1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación:

    IMPUTADO: …”LUÍS A.O., titular de la cedula de identidad nro. 12.244.856, Soltero, residenciado en el Sector “La Pomona”, detrás del Edificio Las Pirámides, cerca del Centro Diagnostico del Ambulatorio “Corito”. Maracaibo, Estado Zulia…”.

  2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente, por cuanto consta en Acta de investigación Penal nº 965-2009, de fecha 02-07-09, suscrita por SM/2da. Mogollón G.J., SM/2da R.M.A. y SM/3ra, R.R.J., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio 09, y consta las circunstancias de la modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, el cual le informó a dichas autoridades, que se encontraba ejerciendo funciones como colector del vehiculo conducido por el ciudadano J.L.G.R.; y entregándole al mismo tiempo al funcionario Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2009, realizada por el ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad nº 18.456.438, rendida ante los funcionarios d la Guardia Nacional la cual riela en el presente asunto en el folio 16; quien manifiesta los detalles del ingreso del imputado de autos al vehiculo conducido por dicho entrevistado, Denuncia formulada ante dicho comando, en fecha 02-07-09, por la ciudadana K.J.M.G., titular de la cedula de identidad nº E-15.544.060, en la que manifiesta que viene desde Colombia en un trasporte público sin ningún documento venezolano, y le pagó la cantidad de 850 bolívares fuertes al imputado de autos, y fueron parados en varios puntos de control y afirma la denunciante, que el colector (imputado) en cada uno de dichos puntos hablaba con los policías y militares de las alcabalas, pero en el punto de control del peaje J.L. la detuvieron y dicho ciudadano les ofreció dinero a los militares para que permitieran el paso de la denunciante y de Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 02-07-09, la cual riela en el folio 17 del presente asunto; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como los delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tales hechos punibles y la relación de causalidad entre los delitos y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal …

    .

  3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    …De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. 12.244.856, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Acta de Instigación Penal nro. 965-2009, de fecha 02-07-09, suscrita por SM/2da. Mogollón G.J., SM/2da R.M.A. y SM/3ra, R.R.J., funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía Carora, la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de autos con ocasión a lo manifestado por los ciudadanos K.M.G., quien posteriormente presentó denuncia formal.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, las cuales constan en el presente expediente, en Acta de Investigación Penal nº 0965-2009, respecto de las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes afirman que el colector el ciudadano L.A.O. les ofreció dinero en efectivo con la finalidad de no detener a los ciudadanos extranjeros que venían en el vehiculo y permitir que transitaran libremente por el país cuyo destino final es Caracas, así como de la denuncia formulada por K.J.M. cuya declaración complementa lo expresado por los funcionarios en el acta de investigación penal.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancias por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, pudiera superar los 10 años, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 parágrafo primero, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración…

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  4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    …DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA con lugar la Aprehensión en flagrancia contra el ciudadano L.A.O., (…), por la presunta comisión de los delitos: INDUCCION A LA CORRUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración. La prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

    .

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma Ley, y el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración respectivamente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en su perpetración. Por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.-

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Nervis Aguilar, Y.V. y M.G., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.O. contra el auto dictado en fecha 05 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano L.A.O., por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma ley y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara,. Y ASI SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Nervis Aguilar, Y.V. y M.G., en su condición de defensores privados del ciudadano L.A.O., contra el auto dictado en fecha 05 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual declaro procedente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano L.A.O., por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Especial contra la corrupción en relación al artículo 62 de la misma ley y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 56 en relación con el artículo 57, ambos de la Ley de Extranjería y Migración.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictado en fecha en fecha 05 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Publíquese. No se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión es publicada dentro el lapso establecido. Cumplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2009-000276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000886

JRGC/Jmmm

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