Decisión nº 135-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-002451

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NERVY B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.162.795 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.846.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados W.P., M.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.226, 89.878 y 89.875 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 10 de diciembre de 2012 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 16 de mayo de 2013, dándosele entrada en esa misma oportunidad.

Luego, el 24 de mayo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que demanda a la Sociedad Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A., hoy conocida como INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A. (cambio de denominación).

Que comenzó a prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos como carnicero, el 7 de abril de 2009, con un salario de Bs. F. 500,00 por semana y cumpliendo el siguiente horario, de lunes a sábado (corrido), de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los días domingo y demás feriados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., laborando sin interrupción hasta el 30 de septiembre de 2012.

Señala que el propietario de la Entidad de Trabajo (patronal), es el ciudadano LOWMAN BOCARANDA y, el Administrador, el ciudadano A.B..

En relación a sus vacaciones indica que nunca las disfrutó, ni le fueron pagadas; igual así el beneficio de alimentación o cesta ticket, el cual nunca le fue proporcionado y/o cancelado.

Indica que en tres oportunidades le fueron pagadas adelantos de prestaciones sociales; la primera, el 1º de diciembre de 2009, por Bs. F. 2.901,00; la segunda, el 1º de diciembre de 2010, por Bs. F. 5.269,65 y; la tercera, el 30 septiembre de 2012, por Bs. F. 1.029,80.

Señala que su último salario devengado fue de Bs. F. 750,00 semanal.

Que sus actividades y funciones siempre estuvieron subordinadas a las órdenes de los ciudadanos LOWMAN BOCARANDA y A.B..

Manifiesta que la “empresa” le cancelaba por sus servicios al terminar la jornada laboral semanal, la cantidad de Bs. F. 750,00, que al mes son Bs. F. 3.000,00, obteniéndose un salario diario de Bs. F. 100,00.

Indica que la incidencia diaria de utilidades es de Bs. F. 8,33 (obtenido de multiplicar el salario básico diario por 30 días, entre 360 días) y que la incidencia diaria del bono vacacional es de Bs. F. 4,16 (obtenido de multiplicar el salario básico diario por 15 días, entre 360 días). Que por ende, su salario integral diario ascendía a la cantidad de Bs. F. 112,49.

Expuso que el 30 de septiembre de 2012, fue cesanteado por el señor LOWMAN BOCARANDA, quien le informó que estaba despedido porque los había denunciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ente que les realizó una inspección y los multó (a lo que respondió que no tenía nada que ver con tal suceso).

Que su relación de trabajo fue de 3 años, 5 meses y 24 días.

Que días después se dirigió hasta la empresa para preguntar por sus prestaciones sociales y el señor LOWMAN BOCARANDA, le informó que no le pagarían en razón de que ya lo habían “arreglado”.

Como fundamentos de derecho invoca lo establecido en los artículos 89 (numeral 2) y 92 de la Constitución, así como lo establecido en los 142 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la accionada le adeuda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, los montos que a continuación se especifican:

Por concepto de Antigüedad Legal (Art. 142 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 19.496,05.

A tenor del artículo 92 (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 19.496,05

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Art. 195 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 5.550,00.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado (Art. 192 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 5.550,00.

Por concepto de Utilidades Vencidas (Art. 131 LOTTT), la cantidad de Bs. F. 10.250,00.

Por concepto de Beneficio de Alimentación No Cancelado, la cantidad de Bs. F. 18.895,50.

Por concepto de Domingos Laborados Sin Cancelar, la cantidad de Bs. F. 26.550,00.

Por concepto de Otros Días Feriados Laborados y No Cancelados, la cantidad de Bs. F. 2.850,00.

Que todos los conceptos y montos reclamados suman la cantidad de Bs. F. 109.321,82, a la que debe restársele Bs. F. 8.170,65, ya recibidos por el actor por anticipos de prestaciones sociales, lo que arroja un saldo pendiente por cancelar de Bs. F. 101.151,17.

De igual modo solicita que dichas cantidades de dinero sean reajustadas mediante una experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el demandante le prestó servicios a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., ocupando el cargo de carnicero, pero niega, rechaza y contradice que la fecha de inicio de la relación laboral sea el 7 de abril de 2009, ello bajo el supuesto de que la misma empezó en fecha 1º de septiembre de 2012 (culminando el 30 de septiembre de 2012).

Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada inicialmente se denominara CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A. y que posteriormente cambiara su denominación a INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., esto bajo el supuesto de que siempre ha girado bajo la segunda de las denominaciones indicadas ut supra.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario de Bs. F. 500,00 por semana desde el año 2009, ello bajo el supuesto de que dicho período nunca lo laboró, trabajando (el actor) para la accionada sólo por 29 días.

Niega, rechaza y contradice que le cancelara al reclamante un anticipo en diciembre de 2009, ello bajo el supuesto de que éste no laboró para la misma en dicho período; al propio tiempo agrega que en fecha 30 de septiembre de 2012, le canceló al actor lo que le correspondía por el tiempo efectivamente laborado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario de Bs. F. 750,00 por semana, ello bajo el supuesto de que éste ganaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual ascendía a la cantidad de Bs. F. 68,25 diarios, monto que sirvió como base para el pago de sus prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LOWMAN BOCARANDA, tenga algún vínculo jurídico con la empresa demandada.

Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el demandante, fuera de Bs. F. 3.000,00 mensuales, desconociendo de igual modo los cálculos utilizados para la obtención de las alícuotas diarias de utilidades y bono vacacional.

Reconoce que la relación laboral culminó el 30 de septiembre de 2012, pero niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido por el ciudadano LOWMAN BOCARANDA, mucho menos por lo hechos alegado en el escrito libelar, ello bajo el supuesto de que éste fue cesanteado por no llenar las expectativas en el cargo y por no encontrarse amparado de inmovilidad y estabilidad.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga una antigüedad de 3 años, 5 meses y 24 días, esto bajo el supuesto de que sólo laboró por espacio de 29 días.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, por concepto de Antigüedad Legal y Adicional, la cantidad de Bs. F. 19.496,05, ello bajo el supuesto de que éste no laboró por espacio superior a un mes, correspondiéndole por tanto sólo 5 días de salario por la prestación referida en este particular.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, a tenor del artículo 92 (LOTTT), la cantidad de Bs. F. 19.496,05, esto bajo el supuesto de que éste no laboró por espacio superior a un mes, correspondiéndole por tanto sólo 5 días de salario por la indemnización referida en este particular.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante, lo reclamado por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Períodos: 2009, 2010, 2011 y 2012), ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde la fracción del mes de septiembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, lo reclamado por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado (2009, 2010, 2011 y 2012), ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde la fracción del mes de septiembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, lo reclamado por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas (Períodos: 2009, 2010, 2011 y 2012), ello bajo el supuesto de que sólo le corresponde la fracción del mes de septiembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, lo peticionado por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), ello bajo el supuesto de que éste sólo prestó sus servicios desde el 01-09-2012, hasta el 30-09-2012.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante, por concepto de domingos laborados, la cantidad de Bs. F. 26.550,00, ello bajo el supuesto de que éste sólo prestó sus servicios desde el 01-09-2012, hasta el 30-09-2012.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, por concepto de otros días feriados laborados, la cantidad de Bs. F. 2.850,00, ello bajo el supuesto de que éste sólo prestó sus servicios desde el 01-09-2012, hasta el 30-09-2012.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al actor, la cantidad total de Bs. F. 109.321,82, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral; 2.- Si medio o no un cambio de denominación social de la accionada o si por el contrario se verificó alguna sustitución patronal entre las dos empresas mencionadas por el actor en su demanda o sin entre éstas existe algún elemento que las vincule y/o relacione; 3.- Los salarios básicos, normales e integrales devengado por el demandante y; 4.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Indemnización a tenor del artículo 92 (LOTTT), Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Beneficio de Alimentación No Cancelado, así como lo peticionado por Días Domingos y Otros Días Feriados Laborados Sin Cancelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La fecha de inicio de la relación laboral; 2.- Los salarios devengados por el actor, así como; 3.- La improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por el accionante por la prestación de Antigüedad, Indemnización a tenor del artículo 92 (LOTTT), Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, así como del Beneficio de Alimentación No Cancelado. De otro lado, le corresponde a la parte demandante demostrar: 1.- La ocurrencia cierta de algún cambió de denominación social de la demandada o si por el contrario se verificó alguna sustitución patronal entre las dos empresas mencionadas por el actor en su escrito libelar o sin entre éstas existe algún elemento que las vincule y/o relacione y; 2.- La procedencia de las cantidades peticionadas por concepto de Días Domingos y Otros Días Feriados Laborados Sin Cancelar. Así se establece, siendo que será oficio de este Juzgador analizar que los pedimentos del actor no sean contrarios a derecho.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió original de “Hoja de Liquidación” de fecha 01/12/09, en la que se le paga al demandante los conceptos de preaviso, vacaciones, utilidades y antigüedad, por el período comprendido entre el 7 de abril de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 (Bs. F. 2.901,00), con el cual se pretende demostrar la relación laboral, así como el salario devengado para el momento (Folio 42).

    En relación a tal documental, se observa que la misma fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella. En razón de ello es por lo que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    b.- PRUEBA SOBREVENIDA: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 11 de octubre de 2013, la parte demandante consignó, como pruebas sobrevenidas (que fueran admitidas como tales por este Juzgado; Folios 90-124): 1.- Copia certificada de unas actuaciones correspondientes al Expediente No. 042-2012-07-08656 (tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede L.H.), contentivas de un Acta de Inspección, notificada al ciudadano A.B., titular de la Cédula de Identidad No. 5.725.513, en su carácter de ENCARGADO de la empresa CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A. (el cual aparece como Representante Legal de la accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA: ver folio 26) y; 2.- Copia certificada tanto de Acta Constitutiva, como de Acta de Asamblea, todas de la Sociedad Mercantil CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A.

    En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara y remitiera a este Juzgado copia certificada del Expediente No. 486-5628, correspondiente a la demandada.

    Al respecto este Juzgado observa que la parte promovente desistió de dicho medio probatorio en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, no hay resultas sobre las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.M., H.R.S., J.A.V., L.I.L., J.C.R. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de identidad Nos. V- 5.427.354, 4.761.186, 12.999.288, 12.868.450, 18.119.560 y 12.693.550 respectivamente.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados los ciudadanos I.M. y J.A.V., quienes expusieron lo siguiente:

    I.M.: En relación a los dichos de la prenombrada testigo tenemos que ésta dijo conocer al demandante de autos; que la empresa donde laboró se llamaba en principio CARNICERÍA GÉNESIS y luego CÁRNICAS BOCARANDA C.A.; que el demandante trabajó cuando se llamaba CARNICERÍA GÉNESIS; que el actor trabajó en la referida empresa hasta septiembre de 2012; que la ubicación de la empresa se encuentra frente a Metalarte, en el Centro Comercial VISOCA; que sabe del cambio de denominación de la empresa porque es cliente de esa carnicería y vive cerca, como a cuatro cuadras; que le consta que la empresa cambio de nombre porque tiene 36 años viviendo por ese sector; que sabe cuándo la inauguraron y cuándo le cambiaron el nombre; que tiene 3 años conociendo al demandante (el tiempo que estuvo trabajado allí); que el actor la atendió en varias oportunidades; que no sabe quien el jefe inmediato del accionante; que sabe sobre el cambio del nombre de la empresa y que fue en el mes de agosto del año 2012, cuando empezó a funcionar como CÁRNICAS BOCARANDA C.A.; que no recuerda si el demandante Tuviera algún carnet de identificación como trabajador.

    J.A.V.: En relación a los dichos del prenombrado testigo tenemos éste dijo conocer al demandante de vista y trato; que la carnicería donde labora el demandante no tuvo siempre el mismo nombre; que el demandante laboró cuando se llamaba CARNICERÍA GÉNESIS; que el demandante laboró hasta septiembre de 2012 y que de allí le cambiaron el letrero (a la demandada); que el anterior letrero todavía puede leerse porque aún tiene la calcomanía visible y que el actual letrero aparece superpuesto al viejo; que tiene conocimiento porque vive en frente; que la empresa se ubica en calle 92, sector Cañada Honda, Centro Comercial Visoca, al lado del depósito la Casa de Los Tabacos; que tiene conocimiento de que el demandante laboraba en la CARNICERÍA GÉNESIS, la cual se llamó posteriormente CÁRNICAS BOCARANDA C.A., ya que el demandante era el que le preparaba la carne (que compraba el testigo); que el anterior letrero lo quitaron en julio y colocaron el nuevo nombre de la empresa en septiembre con la nueva fachada; que conoce al demandante desde que comenzó a trabajar en la carnicería, ya que era cliente de allí pero que ya no lo es; que compra muy poco, porque la atención no es igual y el trato no es el mismo; que no recuerda haber visto al demandante con algún carnet que lo identificara como trabajador de la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A.

    Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, este Tribunal los valora como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.T. y E.T., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (para ser interrogados) y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió “Hoja de Liquidación” final de pago de prestaciones sociales, suscrita por el demandante, con lo cual pretende demostrar que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales, por el período que aparece reflejado en el texto de la referida documental (Folios 45 y 46).

    En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante por tratarse de un documento apócrifo, razón por la que este Juzgado la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, ello a los fines de que se dejara constancia si en los archivos de la Sala de Reclamos llevados por dicha instancia, cursa un procedimiento administrativo llevado por el demandante en contra de la demandada, puntualmente en el Expediente No. 042-2012-03-05568, siendo que en caso afirmativo se procediera reproducir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en el mismo. En relación a ello tenemos que en fecha 9 de julio de 2013, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…LA NOTIFICADA INFORMÓ AL TRIBUNAL QUE RESPECTO DE LA INFORMACION QUE LE FUERA REQUERIDA (EXPEDIENTE RELATIVO AL RECLAMO DEL CIUDADANNO NERVY SOTO, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A.), QUE LA MISMA EXISTE CIERTAMENTE, PERO NO REPOSA EN LA DEPENDENCIA BAJO SU CARGO, SINO EN LA DENOMINADA UNIDAD DE TRAMITES Y ARCHIVO (UTRA; QUE SIRVE A TODAS LAS SALAS DE ESTA INSPECTORÍA DEL TRABAJO). QUE SE TRATA DE UN EXPEDIENTE CUYO STATUS PROCESAL SE ENCUENTRA EN FASE DE DECISIÓN Y A LA ORDEN DEL DESPACHO DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (LA CUAL NO SE ENCUENTRA EN ESTA SEDE ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO EL DIA DE HOY).DE SEGUIDAS, TOMO LA PALABRA EL CIUDADANO ABOGADO MARCELO MARÌN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL No. 89.878, OBRANDO EN SU CARÀCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PROMOVENTE Y EXPUSO: “INSISTO EN LA EVACUACIÒN DEL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO (INSPECCION JUDICIAL) Y SOLICITO AL TRIBUNAL, EN USO DE SUS FACULTADES Y POTESTADES PROBATORIAS, SE SIRVA DE OFICIO PROCURAR LA INFORMACION QUE SE PRETENDÌA OBTENER EL DÌA DE OFICIO, BIEN A TRAVÈS DE LA PRÀCTICA DE UNA NUEVA INSPECCIÒN O BIEN A TRAVES DE LA PRUEBA DE INFORMES”. VISTO LO PETICIONADO, ESTE JUZGADO PROVEERA LO CONDUCENTE EN LA CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.”

    Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, y no constando en actas, resultas diferentes a las indicadas, observa quien decide que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se librarán oficios a las siguientes instituciones:

    5.1.- Banco del Tesoro.

    5.2.- Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas, las resultas de las informaciones solicitadas, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano NERVY B.S., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a precisar, en primer lugar, el día de inicio de la relación laboral, esto ya que si bien ambas partes se encuentran contestes en la fecha de terminación de la misma (30 de septiembre de 2012), no resulta así respecto de la fecha de ingreso del actor, ello ya que mientras la parte actora indica que la misma comenzó el 7 de abril de 2009, la demandada manifiesta que se inició el 1º de septiembre de 2012.

    En relación a ello se observa que riela en las actas procesales, Acta de Visita de Inspección de fecha 18 de julio de 2012, realizada a la Sociedad Mercantil CARNICERÍA y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A., ubicada en la calle 95, con Av. Principal Cañada Honda, Centro Comercial Visoca (LA MISMA DIRECCIÓN EN LA QUE SE PRACTICÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A.), a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, identificó al ciudadano demandante NERVY B.S., como TRABAJADOR de la referida empresa, dejando constancia de su presencia; del mismo modo se identificó al ciudadano A.B., como ENCARGADO de la misma. Aunado a ello, tenemos que en una segunda visita realizada el día 19/10/2012, tal como se evidencia del “Informe de Asistencia”, se dejó constancia que la entidad de trabajo CARNICERÍA y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A., cerró su actividad comercial (dos meses antes de la segunda de las citadas fechas), funcionando en la actualidad la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., cuyo PRESIDENTE es el ciudadano A.B..

    Así pues, en consideración de que, se insiste en ello, el ciudadano A.B., pasó de ser ENCARGADO de la Sociedad Mercantil CARNICERÍA y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A. (ver folio 100), a PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A. (ver folio 26), lo que lo acredita como Representante Legal de ambas, ello en el marco del artículo 41 de la LOTTT, tenemos que se encuentra suficientemente evidenciado en las actas que se verificó una Sustitución Patronal entre dichas empresas (artículos 66 y 68 de la LOTTT). De otro lado, también consta en el expediente, que la segunda de las nombradas (hoy accionada), funciona en la misma sede que antes ocupaba la empresa CARNICERÍA y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A., laborando con el mismo personal y desarrollando la misma actividad económica. Así se decide.

    Como corolario de lo dicho, destaca este Juzgado que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., acudió al emplazamiento verificado mediante cartel que fuera dejado en la dirección de la empresa CARNICERÍA y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A. (hecho que se desprende de la exposición de fecha 19-12-2012), convalidando cualquier vicio que pudiera configurarse de dicha actuación procesal comunicacional) promoviendo medios probatorios, contestando la demanda incoada por el actor y participando activamente en la celebración de la Audiencia de Juicio, todo lo cual constituye signo inequívoco de su interés para actuar en la presente causa, abrogándose la condición de legitimada pasiva de la misma. Así se establece.

    Ahora bien, dado que el demandante de autos fue contratado por la Sociedad Mercantil CARNICERÍA y CHARCUTERÍA GÉNESIS C.A., el día 7 de abril de 2009 (folio 42) y, habiendo ocurrido con posterioridad una sustitución de patrono, tenemos que, recae sobre la patronal sustituyente (en el marco de los artículo 66 y 69 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), esto es, la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., la obligación de responder por los conceptos laborales que resulten procedentes a favor del accionante (quien tiene la potestad discrecional de demandar a una cualesquiera de ellas o a ambas) con ocasión a la relación laboral que iniciara con la citada fecha y culminara en fecha 30 de septiembre de 2012 (no habiendo sido demostrado lo contrario en actas). De otro lado y en atención a los términos plasmados con anterioridad, es por lo que debe tenerse que la antigüedad del actor es de tres (03) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días. Así se decide.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprenden de actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

  12. - ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al actor por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vinculo laboral se inició el 07/04/2009, puede concluirse que el actor tenía acumulados 176 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma, y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Abr-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 0,00

    May-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 0,00

    Jun-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 0,00

    Jul-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 5 171,02

    Ago-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 5 171,02

    Sep-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 5 171,02

    Oct-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 5 171,02

    Nov-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 5 171,02

    Dic-09 967,00 32,23 0,63 1,34 34,20 5 171,02

    Ene-10 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    Feb-10 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    Mar-10 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70

    Abr-10 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63

    May-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Jun-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Jul-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Ago-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Sep-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Oct-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Nov-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Dic-10 2.300,00 76,67 1,70 3,19 81,56 5 407,82

    Ene-11 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29

    Feb-11 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29

    Mar-11 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29

    Abr-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44 164,90

    May-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44

    Jun-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44

    Jul-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44

    Ago-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44

    Sep-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44

    Oct-11 2.500,00 83,33 2,08 3,47 88,89 5 444,44

    Nov-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Dic-11 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Ene-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Feb-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Mar-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78

    Abr-12 2.800,00 93,33 2,33 3,89 99,56 5 497,78 2.240,00

    Antg. Leg. Bs. F. 13.132,07

    Antig. Adic. Bs. F. 2.404,90

    Total Antig. Bs. F. 15.536,97

    Adicionalmente a ello, le corresponderían al actor 15 días causados en el último trimestre laborado (jul-sep), que multiplicados por el último salario devengado, arrojan la cantidad de Bs. F. 1.500,00 (15 x Bs. F. 100,00). En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. F. 17.036,97 (al que debe restársele Bs. F. 9.200,45, ya recibidos por el actor, por anticipos de prestaciones sociales).

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste y se depositan al finalizar el mismo. De igual manera dispone dicha norma, dos días de antigüedad adicional. Ahora bien, lo conforme a derecho y justicia es tener presente lo causado durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y compararlo con lo que se obtiene de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así las cosas tenemos que, para el cálculo de los diferentes conceptos reclamados se tomaran en cuenta los salarios mínimos dispuestos por los decretos del ejecutivo nacional (desde el inicio de la relación laboral del actor, hasta su conclusión). Así pues, según se detalla de seguidas, el reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTG. ADIC.

    Bs. F.

    Abr-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26

    May-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26

    Jun-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26

    Jul-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26 30 1.087,88

    Ago-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26 0,00

    Sep-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26 0,00

    Oct-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26 15 543,94

    Nov-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26 0,00

    Dic-09 967,00 32,23 1,34 2,69 36,26 0,00

    Ene-10 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 15 1.125,00

    Feb-10 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 0,00

    Mar-10 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 0,00

    Abr-10 2.000,00 66,67 2,78 5,56 75,00 15 1.125,00

    May-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 0,00

    Jun-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 0,00

    Jul-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 15 1.293,75

    Ago-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 0,00

    Sep-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 0,00

    Oct-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 15 1.293,75

    Nov-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 0,00

    Dic-10 2.300,00 76,67 3,19 6,39 86,25 0,00

    Ene-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25

    Feb-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00

    Mar-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00

    Abr-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25 174,38

    May-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00

    Jun-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00

    Jul-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25

    Ago-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00

    Sep-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 0,00

    Oct-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 15 1.406,25

    Nov-11 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 0,00

    Dic-11 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 0,00

    Ene-12 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00

    Feb-12 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 0,00

    Mar-12 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 0,00

    Abr-12 2.800,00 93,33 3,89 7,78 105,00 15 1.575,00 393,75

    May-12 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00

    Jun-12 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00

    Jul-12 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 15 1.687,50

    Ago-12 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00

    Sep-12 3.000,00 100,00 4,17 8,33 112,50 0,00 667,50

    Antig. Legal Bs. F. 16.931,81

    Antig. Adic. Bs. F. 1.235,63

    Total Antig. Bs. F. 18.167,44

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c) que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. F. 18.167,44, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario de Bs. F. 112,50, esto es, la cantidad de Bs. F. 10.125,00.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la parte demandante la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. 18.167,44, a la que debe restársele Bs. F. 9.200,45, ya recibidos por el actor (por anticipos de prestaciones sociales), resultando un saldo pendiente de Bs. F. 8.966,99, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

  13. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO (PERÍODOS 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013):

    En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

    Ahora bien las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables dichas normas en este caso a lo causado por tales conceptos en las tres primeras anualidades laboradas). En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) días de bono respectivamente, aumentándose para cada concepto un día por cada año.

    Por otro lado, tenemos que cuando no se hubiese laborado íntegramente la anualidad respectiva, se aplica el artículo 196 de la LOTTT (antes 225 de la derogada LOT), esto es, el cual establece que las vacaciones y bono vacacional se cancelarán en proporción a los meses completos de servicios prestados durante el año de terminación de la relación laboral.

    Así para el caso sub examine, tenemos que al accionante le corresponden por concepto de vacaciones y bonos vacacionales las siguientes cantidades.

    VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 09-10 15 100,00 1.500,00

    Bono Vacacional 09-10 7 100,00 700,00

    Vacaciones 10-11 16 100,00 1.600,00

    Bono Vacacional 10-11 8 100,00 800,00

    Vacaciones 11-12 17 100,00 1.700,00

    Bono Vacacional 11-12 9 100,00 900,00

    Vacaciones Frac. 12-13 7,08 100,00 708,00

    Bono Vacacional Frac. 12-13 7,08 100,00 708,00

    Total Bs. F. 8.616,00

    Entonces tenemos que por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 8.616,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  14. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En efecto el demandante reclama la procedencia de lo peticionado en este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva Laboral (antes artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable dicha norma en este caso a lo causado por tales conceptos en las tres primeras anualidades laboradas).

    Así las cosas y siendo que las Utilidades se pagan por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que, le corresponden las siguientes cantidades:

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES FRAC. 2009 10 100,00 1.000,00

    UTILIDADES 2010 15 100,00 1.500,00

    UTILIDADES 2011 15 100,00 1.500,00

    UTILIDADES FRAC. 2012 22,5 100,00 2.250,00

    Total Utild. Bs. F. 6.250,00

    Entonces tenemos que por concepto de Utilidades (Vencidas y Fraccionadas) se le adeuda al demandante la cantidad de Bs. F. 6.250,00, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  15. - INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT

    La parte demandante reclama el pago de tal concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así pues, no habiéndose demostrado en actas que la relación laboral que vinculara a las partes culminara por causa imputable al actor, es por lo que le corresponde a la demandada pagar al accionante, la cantidad de Bs. F. 18.167,44, monto este equivalente a lo causado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

  16. - DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS

    La parte demandante reclama el pago de tales conceptos, bajo el supuesto de que los laboró y que la parte demandada no los canceló durante todo el curso de la relación laboral. En relación a ello, tenemos que la parte demandante no logró demostrar que prestara servicios los días domingos y otros feriados (lo cual era su carga), siendo conceptos que superan los extremos legales preestablecidos, razón por la cual, se declara la improcedencia de la condenatoria de los mismos. Así se decide.

  17. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    La parte demandante reclama la cancelación de tal beneficio por el tiempo de duración de la relación laboral, ello bajo el supuesto de que la demandada no se lo suministro bajo ninguna forma y/o modalidad. La demandada, por su parte, negó la procedencia de tal concepto.

    Así las cosas, y no constando en actas procesales el pago liberatorio de éste (beneficio), quien decide, pasa a determinar las cantidades procedentes en tal sentido.

    TICKETS DE ALIMENTACIÓN

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0,25%U/T (107)

    Bs. F. TOTAL

    Bs. F.

    Abr-09 18 26,75 481,50

    May-09 25 26,75 668,75

    Jun-09 26 26,75 695,50

    Jul-09 26 26,75 695,50

    Ago-09 25 26,75 668,750

    Sep-09 26 26,75 695,50

    Oct-09 26 26,75 695,50

    Nov-09 25 26,75 668,75

    Dic-09 25 26,75 668,75

    Ene-10 24 26,75 642,00

    Feb-10 24 26,75 642,00

    Mar-10 26 26,75 695,50

    Abr-10 25 26,75 668,75

    May-10 25 26,75 668,75

    Jun-10 26 26,75 695,50

    Jul-10 26 26,75 695,50

    Ago-10 26 26,75 695,50

    Sep-10 26 26,75 695,50

    Oct-10 25 26,75 668,75

    Nov-10 25 26,75 668,75

    Dic-10 24 26,75 642,00

    Ene-11 24 26,75 642,00

    Feb-11 24 26,75 642,00

    Mar-11 26 26,75 695,50

    Abr-11 25 26,75 668,75

    May-11 26 26,75 695,50

    Jun-11 26 26,75 695,50

    Jul-11 26 26,75 695,50

    Ago-11 26 26,75 695,50

    Sep-11 26 26,75 695,50

    Oct-11 25 26,75 668,75

    Nov-11 25 26,75 668,75

    Dic-11 25 26,75 668,75

    Ene-12 25 26,75 668,75

    Feb-12 25 26,75 668,75

    Mar-12 26 26,75 695,50

    Abr-12 24 26,75 642,00

    May-12 22 26,75 588,50

    Jun-12 22 26,75 588,50

    Jul-12 22 26,75 588,50

    Ago-12 22 26,75 588,50

    Sep-12 20 26,75 535,00

    Total Bs. F. 27.713,00

    Obtenido el resultado que antecede tenemos, que la accionada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al demandante, la cantidad de Bs. F. 27.713,00, monto que se le condena a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 69.713,43); la cual se condena a la demandada a pagar al accionante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    De igual modo, y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas mora (Se excluye lo referente al beneficio de alimentación), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de las demandas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de las demandadas hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (Se excluye lo referente al beneficio de alimentación); todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NERVY B.S., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CÁRNICAS BOCARANDA C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 69.713,43), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 135-2013.

El Secretario

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