Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de Julio de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

ACTA DE MEDIACION

N° DE ASUNTO: KP02-L-2012-000859

DEMANDANTE: NERVYS J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.324.285

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 126.036

DEMANDADA: SADEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SL, SUCURSAL VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 113.835

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy cuatro (04) de julio de 2012, comparecen por ante este Despacho a las 9:45 minutos de la mañana, el ciudadano NERVYS J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.324.285, domiciliado en: Calle 105, casa S/N, Sector la Planta, Parroquia P.N., Municipio Baralt, Mene Grande, Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.P.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 126.036, por la parte demandante, y por la Parte Demandada la Sociedad Mercantil SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., SUCURSAL VENEZUELA, (en adelante SADEVEN) sociedad mercantil domiciliada en Caracas; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 264-A, RIF N° J-29751067-2, comparece su Apoderada Judicial ABG. D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.835, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere otorgado por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2011, quedando inserto bajo Nº 9 tomo 153, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual se presenta el original y consigna copia fotostática para que luego de su certificación por secretaría de este competente Tribunal, sea devuelto el original. Ambas partes comparecen voluntariamente, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y se proceda a celebrar la misma. En este estado, vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la presente conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando nuevamente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la norma supra identificada, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación se ha acordado a realizar por ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

Todas las partes acuerdan que la fecha efectiva de egreso fue el día quince (15) de Junio del año 2012.

SEGUNDO

El accionante alega en su libelo de demanda que SADEVEN le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción (en lo adelante CCC), discriminándolo en el libelo de esta manera; por el tiempo de labor de once (11) meses y cinco (05) días, genero una prestación social (anteriormente antigüedad) discriminados:

1) Prestación Social conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), considerando que lo benéfica el régimen anterior, contenido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, pasamos a calcular lo que corresponde cuarenta y cinco (45) días, siendo multiplicado por su salario integral de Bs. 150,50 dando un total de Bs. 6.772,50. Así como la Antigüedad Adicional que contemplaba la referida norma: correspondiéndole quince (15) días, siendo multiplicado por su salario integral de Bs. 150,50, dando un total de Bs.2.257,50. Para un total de antigüedad de NUEVE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs.9.030,00).

2) Que por no haber gozado de sus vacaciones le corresponde para los periodos 2011-2012, así como tampoco del bono vacacional, contemplado en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, correspondiéndole diecisiete (17) días de vacaciones fraccionadas y ochenta (80) días de bono vacacional fraccionado, dando como resultado para el periodo vacacional la cantidad de Bs. 1.648,15; y bono vacacional por un monto de Bs. 7.756,00 para un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS.9.404,15).

3) Que causó por concepto de utilidades sesenta y seis punto sesenta y cuatro (66,64) días que multiplicado por el salario diario nos arroja la cantidad de DIEZ MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.029,32).

4) Que la indemnización contemplada en el artículo de la LOTTT, el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.28.463,47). Siendo la sumatoria de los conceptos por prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.926,94).

TERCERO

Igualmente alego la indemnización derivada o concerniente por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional, como es la discopatía en L4-L5 con disminución de los forámenes de emergencia, está relacionado con el puesto de trabajo el cual ejecutaba el trabajador (obrero) donde se vio expuesto a actividades de demolición de elementos de concreto, excavación manual para bancadas y fundaciones, levantamiento de pesos > 30 kgs y otras actividades de apoyo a la fase civil y como consecuencia de la lesión deberá evitar ejercicios de impacto, ejercicios de cargas, vibraciones, flexión de la columna lumbosacra, evitar mantenerse de pie por periodos mayores de una (1) hora, tomar reposos de diez (10) minutos, daños que fueron estimados por el demandante en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y una indemnización por Daño Moral causado, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs 90.000,00), como indemnización ó reparación del daño causado.

De tal manera que la demandante estableció el valor total de la Demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.146.926,94).

CUARTO

La parte demandada a los efectos de transar o mediar el presente procedimiento ofrece en este acto al demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.739,55), monto éste que se ofrece para pagar la totalidad de los conceptos reclamados en el presente libelo, a través de cheque emitido de la cuenta corriente N° 0105 0699 91 1699112517 del Banco Mercantil, Banco Universal, N° 45597076, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.739,55), de fecha 03-07-2012 a nombre del actor.

Los conceptos laborales, contenidos en la CCC, y pagaderos en este acto comprenden lo siguiente; por el tiempo de labor de once (11) meses y nueve (09) días, genero una antigüedad discriminada de la siguiente manera:

1) Según lo previsto en el clausula 46 CCC, es decir, prestaciones Sociales (anteriormente Antigüedad), le corresponde sesenta y seis (66) días, siendo multiplicado por su salario integral para un total de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 7.574,11).

2) Según lo previsto en el clausula 43 CCC, por vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiéndole setenta y tres punto treinta y tres (73.33) días por su salario básico diario (Bs. 96,95) dando un total de SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 7.109,67).

3) Lo que causó por concepto de utilidades fraccionadas, por la clausula 44 CCC, cincuenta (50) días que multiplicado por el salario integral (Bs. 114,76), nos arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.248,54).

4) Otros conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:

  1. CestaTickets por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 486,00).

  2. Asistencia puntual y perfecta prorrateada, tres (3) días por su salario básico diario (Bs. 96,95), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs 290,85).

  3. Intereses sobre prestación de antigüedad, de acuerdo al 143 de LOTTT, un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 336,51).

  4. Reposo profesional, a razón de siete (7) días, por su salario diario básico (Bs. 96,95), para un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 678,65).

  5. Día medico de egreso, un (1) día, por su salario básico diario (Bs. 96,95), para un monto de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO Bs (96,95).

  6. Asignación sin carácter salarial, de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.233,16).

  7. La indemnización contemplada en el artículo 43 de la LOTTT, el cual asciende a la cantidad de TREINTE Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.131,17).

Todo esto para un total de asignaciones de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 57.185,61).

Monto este al que se le efectúan las siguientes deducciones:

1) Anticipo de Vacaciones, ocho (8) días, por su salario básico diario (Bs. 96,95), para un monto de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 620,48).

2) Anticipo de Prestaciones la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.400,00).

3) Servicio Funerario, de acuerdo a la clausula 29 de la CCC, un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200,00).

4) Por seguro social obligatorio la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54,29).

5) Régimen Prestacional del empleo, la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6,78).

6) Fondo Mutual Habitacional, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 138,12).

7) INCE a pagar por el trabajador, la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26,39).

PARA UN TOTAL DE DEDUCCIONES DE CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.446,06).

Dando un neto a pagar con la sumatoria de los conceptos por prestaciones sociales e indemnización y las correspondientes deducciones la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.739,55).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque antes descrito en original y se consignan copia fotostática simple del mismo, el cual se anexa como parte integral del presente acuerdo transaccional.

En razón de lo antes expuesto, el demandante debidamente asistido declara:

Yo, NERVYS J.S.C.: Recibo en este acto el Cheque descrito a mi favor por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.739,55), de forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional, indemnizaciones y demás conceptos laboralesentr e la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, así como todo lo concerniente a la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional”.

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Prestaciones Sociales (anteriormente Antigüedad) Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta, así como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por enfermedad de origen ocupacional. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, liberando de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, así como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por la enfermedad de origen ocupacional y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa SADEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.L., SUCURSAL VENEZUELA, por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado|. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Igualmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los 9 y 10 de su Reglamento.

Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto.

EL JUEZ,

Abg. J.T.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNYS L.N.S.

EL DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,

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