Decisión nº 015-10 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 08 de Febrero de 2010

199° y 150°

DECISION No: 015-10.- CAUSA No: 6U-024-08

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio O.J.R.F. Y M.I.S., inscritos en el Inpreabogado: bajo los Nos. 116.959 y 121.262 , respectivamente, con domicilio procesal en: Avenida 33-B, Número: 100-1-05, Urbanización “Terrazas de Sabaneta”, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de defensores privado del ciudadano: NERWIN N.M., a quien se le sigue causa Nº 6U-024-08, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 405, concordado con el articulo 80 del Código Penal; actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que los solicitantes plantean la revisión de la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a su defendido, y se le conceda una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° ó en su defecto, 3° Y 8° del C.O.P.P.; alegando que corresponde a los jueces de la República:

… velar y hacer cumplir y respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás Derechos humanos, Consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación, y según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al control Judicial contemplado en el artículo: 282 de Código Orgánico Procesal Penal…

;

Que su defendido “… se encuentra amparado por las garantías de presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el derecho humano de comparecer a Juicio en libertad, según lo dispuesto en el articulo 8°,9° y 243° del C.O.P.P., en concordancia y relación a los artículos: 7° del pacto de San J.d.C.R. y articulo 8° del pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y por mandato constitucional de los artículos: 22, 23 y 96…”;

Que el acusado así como sus familiares tienen pleno arraigo, pues es venezolano, con domicilio conocido, el cual nunca ha salido del país, y todos, tienen medios lícitos de vida, de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga ni obstaculización, (este ultimo por lo avanzado de la fase en la que nos encontramos Igualmente, nuestro defendido presenta conducta pre-delictual idónea y se encuentra amparado durante este proceso por el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 49.2 de la Constitución, 8, 9 y 244 del C.O.P.P. lo cual constituye LA REGLA en nuestro sistema penal acusatorio, y no la excepción…”

Que al procesado se le acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y en opinión de los solicitantes, de actas no se desprende cual fue su participación en los hechos acusados y no existe pronostico de condena alguna en un eventual juicio por la carencia de elementos constitutivos de prueba que pudieran hacer presumir que el mismo a materializado el tipo penal por el cual se le procesa, aunado al hecho de que el presente proceso se ha visto retrasado por causas no imputables a la defensa ni a su patrocinado.

Que si bien consta en actas, que el representante Fiscal solicitó la prorroga del articulo 244 de la norma adjetiva penal, y que la defensa no hizo oposición, no menos cierto es, que han transcurrido Dos años y tres meses de esa detención, lo cual contraviene el espíritu razón y propósito del legislador patrio, para la protección de este derecho…;

Así mismo, la defensa invoca el principio de proporcionalidad y el carácter excepcional de la medida de privación de libertad definidos en el Artículo 244 del COPP, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Que el referido dispositivo legal establece que “…Excepcionalmente, y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de as medidas de coerción personal que e encuentren próximas a u vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. (...) omisis.

Agregan los solicitantes que su representado, “… ya estaría optando por una formula alternativa al cumplimiento de la pena (destacamento de trabajo) de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, lo cual no hizo por el convencimiento tanto procesal como de hecho de no existir fundamentos serios contra el y por no haber participado en lo que se le acusa, ejerciendo de esta manera el derecho legal de defenderse en un eventual juicio…”:

Apunta la defensa técnica que al respecto nuestro máximo tribunal en Sala penal estableció entre otros criterios en Sentencia N° 331, Expediente N° A09-104 de fecha O7/07/2009, lo siguiente:

“…tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo. Se entiende que la prontitud y el carácter expedita de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho. (Negreado añadido)

Citando además Sentencia de fecha 11-05-2005 de la Sala Constitucional, donde se insta a todos lo jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso los principios de juzgamiento en libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código/Orgánico Procesal Penal;

Transcribiendo además parcialmente, el criterio acogido por la Magistrado Blanca MÁRMOL DE LEÓN, en su decisión de fecha 24-08-04 de donde se desprende:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional que se apartan de la regla general, la cual es el juicio de libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad...

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Por último, invocan los solicitantes el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos en sus artículos 9 y 3; así como la interpretación realizada por las Naciones Unidas sobre dicho artículo 9, destacando que en el procedimiento penal solo se recurrirá a la privación preventiva como último recurso; y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 7.5 que establece: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley p ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia a juicio”

Concluye la Defensa técnica del acusado de autos, solicitando la revisión de la medida impuesta a su defendido con arreglo a lo establecido en los artículos 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

DEL DERECHO

Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en el caso de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deban haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, pues aun privilegiando el juzgamiento en libertad, tal derecho puede resultar restringido, por las razones y circunstancias previstas por la Ley para caso particular.

Establecido lo anterior observa este Tribunal que el Fiscal Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de NERWIN N.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de E.R.P.T., E.E.M.V., V.A.L., H.J.M. ABREU Y G.A.C.M., la cual fue admitida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2007..

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que se atribuye al procesado, responsabilidad en el delito señalado, el cual está sancionado con pena de prisión de DOCE (12) A DIECOCHO (18) AÑOS, siendo su término medio para el tipo consumado, QUINCE (15) AÑOS y, para el frustrado DIEZ (10) AÑOS, pena probable a imponer considerablemente alta, que potencia la presunción de peligro de fuga, razones consideradas sin duda por el Tribunal de Control para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción acreditados en el acto de Presentación .

Ahora bien, de acuerdo con la Ley, el Juez de Control solo debe admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, cuando de las actas emerja fundamento serio, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y determinar la responsabilidad del acusado; y en ese escenario, la presunción de peligro de fuga se robustece, sin que se modifique tal consideración el solo señalamiento de una dirección determinada del acusado, o su condición de nacional y no extranjero, pues el peligro de fuga no solo se establece por la falta de residencia fija del procesado, sino también por su ocupación estable, la entidad del delito, el bien jurídico tutelado que resulta afectado por el hecho criminoso, la magnitud del daño causado, la pena probable a imponer, etcétera, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del COPP.

Así mismo, aun cuando la investigación se encuentra concluida, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, puede derivar de la posibilidad de influir sobre víctimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente, o de manera reticente, en los términos definidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la afirmación de la Defensa Privada respecto de que, de actas no se desprende cuál fue la participación de su defendido en los hechos acusados y que no existe pronostico de condena alguna en un eventual juicio, por la carencia de elementos constitutivos de prueba que pudieran hacer presumir que el mismo ha materializado el tipo penal por el cual se le procesa, ello obviamente, presupone la revisión del fondo de la controversia y un análisis y valoración de pruebas, que solo es posible para el juez de juicio, a través del debate oral y contradictorio, so pena de violación del debido proceso, en virtud del mandato recibido por este órgano jurisdiccional, consecuencia del Auto de Apertura a Juicio..

Por otra parte, debe destacarse que en fecha 19-10-09 se realizó la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en esa oportunidad la PRORROGA SOLICITADA OPORTUNAMENTE POR EL MINISTERIO PUBLICO, JUSTAMENTE PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL; no evidenciándose de la revisión efectuada a la presente causa, variaciones sustanciales de los motivos considerados por el juez de control para imponer la medida privativa de libertad, ni de los alegados para conceder la prórroga solicitada por el representante fiscal.

Y como quiera que el delito imputado es grave ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la integridad física y el derecho a la vida; que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentra vencido el lapso de prórroga autorizado por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual fenecerá el 22 de Octubre de 2010, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no se aprecia hayan variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, formulada por los abogados en ejercicio O.J.R.F. Y M.I.S., defensores privados del ciudadano: NERWIN N.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de E.R.P.T., E.E.M.V., V.A.L., H.J.M. ABREU Y G.A.C.M., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que le fuera impuesta en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2007, por el Tribunal Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó el procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, particularmente la Prórroga acordada; conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No 015-10, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones al departamento del Alguacilazgo mediante ofició.

LA SECRETARIA

CAUSA: 6U-024-08

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