Decisión nº WP01-R-2014-000288 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002928

ASUNTO: WP01-R-2014-000288

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase del P.d.E.V. del ciudadano NERWIN O.C.Y., titular de la cédula de identidad número V-24.182.626, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y en relación con el artículo 68, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública, en el escrito presentado alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…La presente causa tiene su inicio en una violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes, de las Garantías Constitucionales y Legales, toda vez que el principio constitucional que reina es la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad; no obstante la fiscalía solicitó en contra de mi representado Medida Privativa de Libertad, a lo que esta defensa se opuso, toda vez que dicho procedimiento adolece de múltiples vicios legales tales como: ausencia de testigos presenciales, no se le incauto objeto de interés criminalístico, entre otros…por lo que considero que existe ausencia de diversos elementos de convicción para estimarse acreditada la existencia de tal precalificación, más (sic) sin embargo el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de esta defensa y en su defecto acogió la precalificación jurídica dada a los supuestos hechos por parte del Ministerio Público y en consecuencia decretó en (sic) Medida Privativa de Libertad, en tal sentido es evidente que en el presente caso, de igual manera no se da el cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado vargas (sic), sea admitido el presente recurso de apelación, en consecuencia REVOQUE LA DECISION dictada en fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Tribunal 3° de Control de esta entidad, en la cual decreta la (sic) NERWIN A.C.I. por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación del mismos (sic) en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN RADO (sic) DE FRUSTRACION CON ERROR EN EL RESULTADO, como consecuencia solicito les sea acordado su L.S.R. Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DRA. B.V., quien ejerce la defensa del ciudadano NERWIN CAIRO IRIARTE, es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, lo expuesto a su consideración en los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 28 de abril de 2014 por ante la sede del Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-002928, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal, mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo y tal como prevé el parágrafo primero del mencionado artículo "... se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual, o superior de 10 años...

B.- En lo que respecta al numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, que el daño causado se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde éste ciudadano le causó ese gravamen irreparable a la víctima, siendo un hecho pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NERWIN CAIRO IRIARTE, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria, para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la da más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano NERWIN CAIRO IRIARTE se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos (sic) punibles no prescritos, distinguido como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.A.M.G.. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal, que el imputado, no comportó en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida las (sic) hoy víctimas (sic) sobre seguro, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN EL RESULTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 68 ejusdem…Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública DRA. B.V. del ciudadano NERWIN CAIRO IRIARTE, a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 28 de abril de 2014…” Cursante a los folios 35 al 39 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 21 y 23 al 31 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de abril de 2014, así como auto fundado del fallo emitido en fecha 30 de abril de 2014, donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, para el ciudadano CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el articulo 80 en su segundo aparte y el artículo 68 del Código Penal y en cuanto al imputado ATENCIO MONTAÑEZ D.J. este juzgado no acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el articulo 80 en su segundo aparte, 83 y 68, todos del Código Penal. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO, toda vez que, se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano ATENCIO MONTAÑEZ D.J., este tribunal observando que no existen suficientes elementos de convicción con respecto a éste, ya que no se desprende de las actuaciones, ni del petitorio fiscal la participación del ciudadano ATENCIO MONTAÑEZ D.J., ni como coopero éste para la comisión del delito imputado, en consecuencia decreta la L.S.R., conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose así llenos los extremos legales del artículo 236 específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta parcialmente con lugar la solicitud de la defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que la decisión recurrida adolece de múltiples irregularidades al haber, a su criterio, ausencia de testigos presenciales y por cuanto no se le incautó a su defendido algún elemento de interés criminalístico que lo involucre el en hecho que se le imputa, por lo que solicita a esta Alzada se REVOQUE la decisión impugnada y se acuerde una medida menos gravosa o la l.s.r. en favor del ciudadano NERWIN A.C.Y..

Por otro lado, la representación del Ministerio Público estima que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita a este Juzgado Superior se CONFIRME la decisión impugnada y en consecuencia se declare Sin Lugar el escrito recursivo de la Defensa Pública.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2014, cursante a los folios 10 y 11 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, realizando labores de inteligencia, vestido de civil, plenamente autorizado por la superioridad, al mando de la unidad radio patrullera…conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H.…encontrándome en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J.…Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS…Siendo aproximadamente las 03:00 hrs. De (sic) la tarde del día de hoy 25-04-14 en el momento que nos encontrábamos por la vía principal, adyacente a la plaza el cónsul (sic) parroquia Maiquetía, estado Vargas. Escuchamos una detonación similar a la de un disparo producido por un arma de fuego, donde seguidamente avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura regular, estatura alta, con una chemise de color gris y un pantalón azul, el segundo: tez morena, contextura regular, estatura alta, con una franela de color azul y un blue jean, que se desplazaban a pie en veloz carrera en sentido Oeste-Este, específicamente en dirección hacia el sector del brillante (sic), motivo por el cual y de manera, rápida procedo (sic) aparcar la unidad policial y procedí a implementar un dispositivo, comisionado (sic) así a los oficiales; OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J. y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, para que dieran un recorrido en la misma dirección donde se desplazaban los ciudadanos antes descritos, procediendo mi persona en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., a implementar un recorrido por un callejón que queda al lado de un local que está ubicado al lateral del bar California, ya que por conocimiento del área dicho callejón lindera con el sector del brillante (sic), seguidamente a los pocos minutos logramos observar a dos ciudadanos con las características similares antes dadas, por lo que con la precaución del caso le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…con el fin de evitar la huida de los mismos reteniéndolos preventivamente, manifestándole a los mismos que iban a ser productos (sic) de una inspección corporal…ya que se sospechaba que los mismos podían tener oculto entre sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpos, un objeto proveniente del delito, (un arma de fuego), se deja constancia que para el momento de la inspección no se pudo tener un testigo presencial, ya que en el callejón en que nos encontrábamos se encontraban (sic) desolado, comisionando para que realizara dichas inspecciones corporales al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., procediendo el oficial con la revisión indicándome a los pocos segundos no haberle logrado incautar ningún objeto de interés criminalístico a estos ciudadanos, quedando identificados según sus datos filiatorios aportados por los mismos como: el primero descrito 1.- CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO. V.- 24.182.626…el segundo descrito 2.- ATENCIO MONTAÑEZ D.J.. V.-16.286.584…Acto seguido recibo una información vía radio fónica (sic) a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando que efectivos de la policía municipal de Vargas, poseían retenido a un ciudadano el cual este a su vez le indicó a dicha comisión policial, que dos ciudadanos con las siguientes características: el primero: tez morena, contextura normal, estatura alta, vestido con una chemise de color gris y un pantalón jeans de color azul, el segundo: tez morena, contextura normal, estatura alta, vestido con una franela de color azul y un pantalón jeans de color azul, minutos antes intentaron agredirlo con un arma de fuego, el cual el mismo al percatarse de la situación emprendió la huida en veloz carrera para resguardar su vida, lo que ocasionó que los ciudadano (sic) agresores en su intento de agredir al ciudadano retenido por la policía municipal, lograron herir a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias donde se subsistieron (sic) los hechos. Consecutivamente nuevamente la sala situacional de la policía del estado Vargas, nos indica que al hospital Dr. J.M.V., (seguro social), de la guaira (sic), ingresó un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente de las adyacencias de la plaza el cónsul (sic), de la parroquia Maiquetía. Seguidamente y en vista de lo indicado por la sala situacional de la policía del estado Vargas, traslado a los dos ciudadanos retenidos preventivamente hasta la estación policial de Maiquetía, ubicada en la plaza los maestros (sic), al lado de la jefatura civil de Maiquetía, una vez allí comisiono a los oficiales; OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J. y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, para que se trasladen hasta el nosocomio antes mencionado y colecten información sobre el ciudadano que ingresó en dicho centro asistencial, por herida por arma de fuego, mientras mi persona y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., nos quedamos en la estación policial antes mencionada en resguardo de los dos ciudadanos retenidos, en consecuencia al cabo de varios minutos el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., me indica vía telefónica que se encontraba en el hospital antes mencionado, y el cual confirmó la veracidad del ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego, donde fue atendido por el grupo médico de guardia N° 06, y quienes los galenos le indicaron que el ciudadano lo trasladaron a ese centro asistencial proveniente del centro médico "clina (sic) el alfa (sic)", ubicada en la entrada del sector Algarín, parroquia Maiquetía, y que el mismo presenta una herida por arma de fuego a nivel intercostal izquierdo, lo que por la gravedad de la herida y el estado crítico en el que se encuentra este herido fue intervenido quirúrgicamente, siendo imposible efectuarle la entrevista respectiva, no queriendo dar constancia médica los galenos de guardia, ya que para dar dicha constancia se tiene que llevar un informe proveniente de la fiscalía (sic), de igual manera los galenos indicaron que el ciudadano herido responde con el nombre de M.G. LUIS ALBERTO…acto seguido le indicó vía telefónica a los oficiales; OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J. y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, que se trasladen hasta las instalaciones de la policía municipal de Vargas, ubicada en la bajada el playón (sic), al lado del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas de la parroquia macuto (sic), ya que en ese despacho, poseían a un ciudadano retenido el cual se encuentra vinculado con los hechos, una vez los oficiales en el sitio se entrevistan con el SUPERVISOR JEFE (PMV) G.F., el mismo director de vigilancia y patrullaje de ese organismo policial, quien nos hizo entrega de un ciudadano mediante un oficio de (acta de salida), del ciudadano, Quedando anexa dicha acta, el mismo identificándose como; A.P.K.…quien nos indicó que aproximadamente una hora antes, dos ciudadanos con las características similares antes mencionadas, intentaron agredirlo con un arma de fuego, donde el mismo emprendió la huida en veloz carrera y más adelante fue detenido por unos efectivos de la policía municipal, enseñándole este ciudadano a los efectivos policiales una leve herida (rasguño) que presenta a nivel de uno de sus costados debido a lo cerca que le paso el disparo efectuado por uno de los ciudadanos retenidos, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J., le indica al ciudadano en cuestión que tenía que acompañarlo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic) para efectuarle la respectiva entrevista, el cual accedió, por lo que el efectivo de la policía municipal antes mencionado. Trasladando así los OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 R.J. y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, al ciudadano A.P.K., hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), de la policía del estado Vargas, ubicada en macuto (sic) y mi persona en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., trasladamos a los dos ciudadanos retenidos hasta dicha dirección de investigación igualmente, una vez en el lugar el ciudadano testigo presencial del hecho, reconoció a los dos ciudadanos retenidos como los que minutos antes intentaron agredirlo con un arma de fuego, señalando al ciudadano retenido de nombre 1.- CAIRO YRIARTE NERWIN ORLANDO. V.- 24.182.626…como el que le disparó con un arma de fuego, no logrando herirlo ya que el mismo emprendió la huida en veloz carrera, lo que ocasionó que el disparo impactara en otro ciudadano que se encontraba en las adyacencias donde se suscitó (sic) los hechos. En tal sentido y en vista de todo los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos retenidos en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo lo ocurrido del procedimiento, y de la aprehensión de los ciudadanos, seguidamente procedo a verificar a través del enlace del sistema de información integral de policía (sic), (SIIPOL), los posibles antecedentes que pudieran presentar estos ciudadanos aprehendidos, comunicándome así con el OFICIAL JEFE (PEV) RAVELO MARCO, encargado de dicho sistema, indicándome al instante el referido operador que los ciudadanos aprehendidos no presentaban registros policiales que los involucre en un hecho punible. Acto seguido los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos a las cuales les fueron impuestos, consecutivamente se le efectuó la respectiva entrevista al ciudadano testigo presencial de los hechos, luego se le efectuó llamada telefónica al Dr. M.P., Fiscal tercero del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indicó que le fuera remitido las prendas de los detenidos a la sede del CICPC (sic), para que se le realice un barrido químico, y examen de ATD a los detenidos y oficio remitido al CICPC (sic) para qué les practiquen Medicatura forense legal al ciudadano testigo y al ciudadano herido y le fuesen presentadas las actuaciones, la entrevista y los ciudadanos aprehendidos para el día de mañana 26-04-14. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) IRIGOYEN CRISTELA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se hace referencia que se le permitió quitarle la chemise a unos del los ciudadanos aprehendidos quedando el mismo en franelilla, motivado a que el ciudadano debería dejar su prenda de vestir para remitirla a la sede del CICPC, (UNA CHEMISE DE COLOR GRIS), para darle cumplimiento a las instrucciones de la mencionada representación fiscal, de igual manera los traslados de los aprehendidos para la realización del ATD, donde fue realizada quedando el recibido anexo a esta acta, Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de abril de 2014, cursante al folio 12 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano K.A.P. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el cual declaró:

    …yo me encontraba en la plaza el cónsul (sic), Maiquetía, en la esquina de una parada junto a cinco (05) personas que son compañeros de trabajo, esperando el cobro de mi sueldo para ir al banco, de repente se acercaron dos (02) chamos y me saludaron, uno de ellos me dio una vuelta, yo le dije que paso vale está buscando lío pues, y él me dijo no vale ni pendiente vale relejado, se fueron y se sentaron en los bancos que están ubicadas en la plaza el cónsul (sic) después no los vi más, pasaron (sic) como media hora cuando de repente el mismo muchacho con la siguiente característica tez morena, contextura delgada, estatura media, se acercó hacia mi y tenía una escopeta en la mano y me disparó, yo corrí hacia la clínica Alfa, asustado pensando que él me estaba persiguiendo y me iba a volver a disparar, me paré para revisarme para ver donde (sic) me había dado el tiro, en ese momento llegó un policía y me agarró y después llegaron los demás me montaron en la patrulla y me llevaron para la Policía Municipal, luego me entregaron a los policía (sic) del Estado y ellos me dijeron que tenía que acompañarlos hasta un despacho para dejar constancia por escrito del procedimiento que habían realizado…PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Hoy 25-04-14 02:30 aproximadamente, en la esquina de plaza el cónsul (sic)” PREGUNTA 02 DIGA USTED ¿Conoces de vista trato y comunicación a los ciudadanos? CONTESTO: "Si los conozco eran mis amistades," PREGUNTA 03 DIGA USTED ¿Cuáles eran las características del ciudadano que cometió el hecho? CONTESTO: "tez morena, contextura delgada, estatura media” PREGUNTA 04 DIGA USTED, ¿tiene alguna afinidad con los ciudadanos? CONTESTO: "No" PREGUNTA N° 05: DIGA USTED, ¿si presenció la detención del ciudadano? CONTESTO: "No porque yo arranque a correr…”

    3.- ACTA COMPLEMENTARIA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 26 de abril de 2014, que riela al folio 13 de la incidencia, en la cual se dejó sentado cuanto sigue:

    "…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy 26-04-14, me trasladé hasta el hospital Dr. J.M.V., (seguro social), ubicado en la parroquia la guaira (sic), estado Vargas, debido a que el día de ayer 25-04-14, ingresó un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente de un procedimiento que abordó mi persona en los alrededores de la plaza el cónsul (sic), por no poder efectuarle ese día 25-04-14, la entrevista respectiva al ciudadano herido, por la gravedad en que se encontraba, me trasladé el día de hoy 26-04-14, hasta el nosocomio antes mencionado, una vez en el lugar me entrevisté con el grupo de galenos de guardia por el día de hoy, grupo medico N°01, donde los galenos me indicaron que el ciudadano herido que ingresó el día de ayer por arma de fuego, aún se encuentra en estado crítico de salud, y en ese preciso momento se disponían a efectuarle unos exámenes médicos, para luego ser intervenido quirúrgicamente nuevamente, por tal motivo no logrando efectuarle la entrevista correspondiente el día de hoy, al ciudadano en cuestión, consecutivamente le indico a los galenos de guardia, si podían darme una constancia medica del ciudadano herido, por lo que nuevamente al igual que el día de ayer, se negaron rotundamente, ya que indican los mismos que para ellos entregar una constancia medica se tiene que efectuar un evaluación médico legal, la cual es practicada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (sic) (CICPC), y a través de un oficio emanado por la fiscalía del ministerio público (sic), del resto dichos galenos no podrán efectuar ni entregar una constancia médica. Posteriormente en vista de lo antes indicado, procedo a trasladarme hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía (sic) del estado Vargas, donde procedo a dejar plasmado mediante la presente acta de diligencia policial, la diligencia realizada en dicho nosocomio el día de hoy 26-04-14. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…

  3. - INFORME MEDICO de fecha 28 de abril de 2012, cursante al folio 22 de la presente incidencia, suscrita por una Médico Adjunto de la Unidad De Cuidados Intensivos del Hospital Dr. J.M.V., en el cual se determina el diagnóstico del ciudadano L.A.M.G., dejándose constancia de lo siguiente:

    …Se trata de paciente masculino de 74 años de edad, quien ingresó a esta Unidad de Cuidados Intensivos, el día 26 de abril del 2014, en horas de la tarde, actualmente con el siguiente diagnóstico: 1. POST OPERATORIO INMEDIATO DE LAPARATOMIA EXPLORADORA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. 2. POST OPERATORIO INMEDIATO DE TORACOTOMIA MÍNIMA. 3. HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO 1. 4. TRASTORNO HIDROELECTROLITICO; HÍPERNATREMIA. Actualmente el paciente se encuentra hospitalizado en esta Unidad de Cuidados Intensivos, en malas condiciones generales, recibiendo tratamiento parenteral, bajo monitoreó hemodinámico y ventilatorio Invasivo…

    Asimismo, en el acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 28 de abril de 2014, se observa que el ciudadano NERWIN O.C.Y. impuesto de sus derechos y asistido de defensa, expuso: “…no deseo declarar, es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar cuando funcionarios policiales que se encontraban en las inmediaciones de la Plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía, estado Vargas, afirman haber oído un disparo, así como también haber avistado a dos personas que se alejaban del lugar, por lo que procedieron a perseguirlos dándoles alcance y luego de ser aprehendidos y sometido a inspección corporal indican no haberles incautado objetos de interés criminalístico, identificándolos como NERWIN O.C.Y. y D.J.A.M.; asimismo, señalan que con motivo a las pesquisas realizadas, lograron establecer que momentos antes dos personas presuntamente intentaron atacar al ciudadano K.A.P., utilizando para ello un arma de fuego, dejándose constancia en el acta policial que el precitado ciudadano presentaba un rasguño a nivel de uno de sus costados producido por la cercanía que tuvo con el proyectil disparado, así como también dan cuenta que en el Hospital Dr. J.M.V. (Seguro Social) de La Guaira había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, procedente de la Plaza El Cónsul de la Parroquia Maiquetía de este estado, quien fue identificado como L.A.M.G., de 74 años de edad, el cual se encontraba en estado crítico, siendo sometido a una intervención quirúrgica, asimismo indican los funcionarios que el ciudadano K.A.P. reconoció al ciudadano NERWIN O.C.Y. como autor de los hechos investigados.

    No obstante lo aseverado en el acta policial, quienes aquí deciden observan que al folio 12 de la incidencia, cursa inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano K.A.P., quien afirma que se encontraba en la Plaza El Cónsul de la parroquia Maiquetía de este estado, junto a cinco personas cuando se acercaron dos sujetos, lo saludaron y uno al que describió como de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, momentos después se le había acercado con una escopeta en la mano y le disparó, por lo que corrió hacia la Clínica Alfa, momento en el cual cuando se estaba revisando llegaron unos funcionarios y lo detuvieron, señalando a su vez que no presenció la detención por cuanto había huido del lugar, razón por la cual queda establecido que para este momento procesal se acredita la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.G., quien conforme a las actas se encontraba para ese momento hospitalizado en malas condiciones generales producto de una herida por arma de fuego, que hasta la presente fecha se haya establecido que el resultado de las heridas recibidas por este ciudadano, fue producto de la acción que a decir del ciudadano Klever fue realizada por dos sujetos en su contra, lo cual descarta la acción bajo la figura del ABERRATUS ICTUS, así como tampoco se corrobora que esta víctima haya estado en compañía del declarante, configurándose así el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    De la misma forma, quienes aquí deciden estiman que hasta este momento procesal, tampoco se puede establecer que el imputado de autos NERWIN O.C.Y., sea autor o partícipe en los hechos objeto de investigación, al no corroborarse la versión policial, sobre la participación del mismo, por lo que al no configurarse la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 28/04/2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, y en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión emitida en fecha 28 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado NERWIN O.C.Y., titular de la cédula de identidad número V-24.182.626, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ERROR EN EL RESULTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y en relación con el artículo 68, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.G. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano NERWIN O.C.Y. al centro donde se encuentre recluido, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P..

    RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR