Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2004-004356.

En fecha 25 de julio de 2006, la Procuraduría General de la República llamada como tercero por órgano del Ministerio de Finanzas en el juicio intentado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, mediante oficio 000453 (17-07-06) consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles y recaudos marcados con las letras “A hasta I”, solicitando (Folio 43 al 54 del expediente): “(…) Visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter funcionarial, entre un personal docente de un ente político territorial del Estado, solicito sean los órganos jurisdiccionales Contencioso administrativo…los juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, quienes conozcan de la presente reclamación”

Así las cosas, debemos entrar a a.e.c.s. y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ahora bien, el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reiteró que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

La Sala constitucional en Sentencia N° 1573 de fecha 13-08-2004, con Ponencia del Magistrado Cabrera Romero, señalo:

(…) En torno a este asunto, la Sala estima conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales depende. (…) con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitan su ingreso, y que le establecían sanciones, beneficios, etc., su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contenciosos administrativo.

“(…)Debemos tener en cuenta que,los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben ser sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no puede estar sometida a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Pública Central y Descentralizada (..)”

Este Juzgado, acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, determina que corresponde la competencia para sustanciar, admitir y conocer la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse, como se dijo, que la demandante fue una empleada del personal docente de la Unidad Educativa “Dr. Alfredo Machado”, unidad ésta dependiente de la extinta gobernación del Distrito Federal, hasta el día 30 de abril de 1999, que la de Dirección General Sectorial de Personal, División de Bienestar Social, del Gobierno del Distrito Federal, aprobó el Beneficio de Jubilación, conforme a lo establecido en la V Convención Colectiva de Trabajo. Que la referida actora solicita el pago de los intereses de mora por el tiempo transcurrido, entre la fecha que entro en vigencia la Constitución Nacional hasta la fecha en que fueron pagados sus Pasivos laborales, es decir, tres (03) años y tres (03) meses (tal como se desprende del escrito libelar) y así como de los recaudos acompañados del escrito consignados por la Procuraduría General de La República donde en el anexo marcado con al letra “D” se puede leer que la extinta Gobernación del Distrito Federal, Oficina Central de Personal Dirección General, le otorgó el cerificado que la acreditaba como FUNCIONARIO DE CARRERA, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa de fecha 15-12-19981. Y siendo que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre materia funcionarial Nacional, Estadal y Municipal, en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y declinar su competencia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente a los mencionados Tribunales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Que es incompetente para conocer de la presente demanda por pago de intereses de mora, incoada por la ciudadana N.F.D.R., contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2°) Este Juzgado considera que el competente para conocer de esta acción, en primera instancia, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Líbrese Oficio y remítase a la brevedad.

3°) Contra la presente decisión puede la actora ejercer el correspondiente recurso de Regulación de competencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres 03) de agosto de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.P.M.

La Secretaria.

Abg. Gleiber Meza.

En la misma fecha, siendo las 11:30 AM., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Gleiber Meza.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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