Decisión nº 1891 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 1.891

PARTE DEMANDANTE: N.A.P.R., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.348.579 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.E.G.H., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADA ESPECIAL: ANNALIESSE MONTENEGRO, abogada en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 43.265 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero del 2002, por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265, en su condición de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de enero del 2002, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano N.A.P.R. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de enero del 2002.

Alega el actor en su libelo de demanda que el día 16-08-1982 inició sus labores como Agente de Orden Público de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser Pensionado de su cargo el 14-11-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diecisiete (17) años, dos (02) mes y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 132.840,00),con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 18.471.509,79) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 19 de junio del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación.

Al folio 44 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano N.A.P.R., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios del 49 al 51 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 07 de agosto de 2001, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de, Código de Procedimiento Civil; Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

El 13 de Agosto del 2001, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Promueve y reproduce el valor y merito de los autos, muy especialmente los documentos insertos del folio 1 al 39 del expediente, Capítulo II: Promueve ejemplar del periódico el republicano de su edición del día 10 al 16 de agosto del 2001, especialmente la página 03; y solicita por vía de Informe al Ejecutivo Regional del Estado Apure, si al demandante N.A.P.R., se le incluyó en el presupuesto del año 2000 sus pasivos laborales. En fecha 18 de septiembre de 2001, el Tribunal admitió dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En canto a la de informes promovida en el capítulo segundo, acordó oficiar a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a fin de que informe sobre lo requerido, sin que conste en expediente respuesta alguna sobre lo solicitado.

Por escrito del 13 de agosto del 2001, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: El mérito favorable de los autos, en los puntos II, III, IV, V, VI, VII y VIII: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “E”, “F”,”G”, “H”, “H” y “J” Admitiéndolas el Tribunal el 18 de septiembre de 2001, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 11 de enero del 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por N.A.P.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 17.721.446.05) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.

Mediante diligencia del 21 de mayo del 2002, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 29 de enero del 2002, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/ 86.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 20 de febrero del 2002, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 05 de marzo del 2.002, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Y se dijo “Vistos” el 08 de abril del 2002, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta del folio 52 al 58 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:…Es evidente Ciudadano Juez que la acción intentada por el ciudadano N.P.R., plenamente identificado en autos en contra de mi representada, se encuentra prescrita por cuanto de la lectura del libelo de su Demanda-PRIMERO-LOS HECHOS, se desprende que la relación en fecha 14-11-1.999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito Libelar de la mera siguiente:…Desde el día 16-08-1982 inicié mis labores como Agente de Orden público de la Comandancia General de Policía del Estado Apure…El caso es que fui pensionado de mi cargo el 14-11-1.999 …

Por lo que evidentemente desde la fecha 14-11-1999 en que terminó la prestación de los servicios hasta el 19 de junio de 2001 fecha de admisión de la demanda han transcurrido un (o1) año, siete (07) meses. Por lo que opera un lapso superior al de un (o1) año establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 14 de noviembre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 19 de julio de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y cinco (05) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 105 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales , emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 01 de febrero de 2001, en la cual señala que el ciudadano N.A.P.R., titular de la cédula de identidad personal Nº.3.348.579, quién es Agente jubilado, inicio la relación laboral en fecha 15-09-1.988, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 08 años, 9 meses y tres (3) días, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.869.170,43).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 01 de febrero de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 01 de febrero de 2001, que la cantidad de 1.869.170,43 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo el tiempo de inicio de la relación de trabajo 16-08-1.982, por cuanto sus Prestaciones Sociales desde esa fecha hasta el 15-05-1.984 fueron canceladas, por lo tanto.

Niego, rechazo y contradigo, el lapso de duración de la relación laboral lo cual probaré en su debida oportunidad procesal.

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 86 del expediente, planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 25-05-84, emanada de la Gobernación del Estado Apure, por la cual el ciudadano N.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.384.578, declara haber recibido la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIAVRES (Bs. 5.278,00) por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber prestado servicios como Agente de Seguridad desde el 16-08-82 al 15-05-84. Dicha planilla de pago, aparece suscrita por el Trabajador accionante y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.

Como quiera que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase como probado que las prestaciones sociales correspondientes al trabajador accionante desde el 16-08-82 al 15-05-1884, fueron canceladas por la parte accionada. Así se decide.-

En el capítulo II, la parte accionada, expone:

Rechazo, niego y contradigo que el último sueldo de la parte demandante fuera la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 132.840,00)

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 87 del Expediente constancia de trabajo marcada de fecha 27-07-98, en la cual se establece que el ciudadano PRIETO NERYS prestó sus servicios como Agente de Policía, con fecha de ingreso el 15-09-88, devengando un sueldo de Bs. 110.699,96 mensuales.

Por cuanto la prueba marcada “F” no fue impugnada en el proceso por la contraparte, surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia téngase como último sueldo del Trabajador accionante, la cantidad antes mencionada. Así se decide.

Por el capítulo III, la accionada, manifiesta:

Rechazo, niego y contradigo que le adeude a la parte Demandante los intereses sobre Prestaciones Sociales que rielan a los folios 2, 3, 4,5 y 6 del expediente.

Al respecto, el Tribunal observa:

El monto exacto a cancelar al trabajador accionante por concepto de Prestaciones Sociales, será establecido por el Tribunal, una vez realizada la experticia complementaria del fallo.

En el capítulo IV, la demandada expone:

Rechazo, niego y contradigo que le adeude a la parte Demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00), por concepto de antigüedad según el antiguo régimen. Así mismo la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.175.467,95) por los intereses acumulados del antiguo régimen.

Al respecto, el Tribunal observa:

Por cuanto quedó decidido en el análisis del capítulo I del escrito de contestación de la demanda, que el trabajador accionante le fueron cancelada sus prestaciones sociales correspondiente a la fecha 16-08-82 al 15-05-84, los montos correspondiente a los conceptos de antigüedad e intereses acumulados del antiguo régimen, será estimados, en la experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

En el capítulo V, del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada manifestó lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo que le adeude a la parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 650.916,00) más los intereses acumulados que da como resultado la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 916.062,72).

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad en el nuevo régimen, más los intereses acumulados, como se deja dicho, serán estimados en experticia complementaria del fallo.

En el capítulo VI, la parte demandada manifiesta, lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo que le adeude a .la parte Demandante las siguientes cantidades: Quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 537.634,50) por concepto de Bono de Transferencia; tres millones ciento dieciséis mil veinte bolívares (Bs. 3.116.020,00); por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional…Ciento noventa y un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 191.520,00) por concepto de cesta ticket…, trescientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 302.400,00).., ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono Único, Treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 32.240,00) por concepto de Bono Puente..., tres millones seiscientos ocho mil ciento once bolívares con tres céntimos (Bs. 3.608.111,03) por concepto de mora…

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada al negar y rechazar los pedimentos formulados por la parte accionante, como son: Bono de transferencia, vacaciones vencidas y bono vacacional, cesta ticket, bono único; Bono puente e intereses moratorios, omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En el Capítulo VII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Rechazo, niego y contradigo que le adeude a la parte demandante las cantidades mencionadas al folio 9 del expediente por concepto de indexación.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

…Esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no haya sido solicitada…

Como bien lo indica la Sala de Casación Social, la Indexación judicial es materia de orden público, por lo que el Tribunal a los fines de determinar el monto a cancelar por éste concepto, ordena experticia complementaria en la parte dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: promueve y reproduce los folios cursante del 01 al 39 del expediente.

Capítulo II: Promueve ejemplar del periódico El Republicano de su edición del día 10 al 16 de agosto del 2001. Y Solicito que se requiera por vía de Informe al Ejecutivo Regional del Estado Apure, si al demandante N.A.P.R., si le fueron incluidas en el presupuesto del año 2000, el monto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, por cuanto las pruebas en mención no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.

II: Consigna marcadas “A” y “B” copias fotostáticas jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, referente a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo y jurisprudencia de fecha 24 de enero de 2001.

III: Consignó copia certificada marcada “C” de constancia de baja del ciudadano N.A.P., así mismo consigna marcada “D” oficio N° SG_1590 copia certificada, emanado de la Secretaria General de Gobierno donde se le acepta la solicitud de baja del ciudadano N.A.P.; también consigna marcada “E”, copia certificada de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure a nombre del trabajador N.A.P..

IV. Consignó marcada “F” copia certificada de Constancia emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo a nombre de la parte demandante, y en donde se evidencia que prestó sus servicios desde el 15-09-88; anexo igualmente copia fotostática de vouchers de pago de sueldo del cual se evidencia que en una quincena la parte demandante ganaba un sueldo de cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 55.349,8). Por lo que todo el cálculo de prestaciones hecho por la parte demandante es erróneo. Así como también el cálculo de sus intereses.

V: Consigna marcada “G” copia certificada de liquidación de Prestaciones Sociales de la parte demandante desde el 01-06-85 al 01-08-88 de lo que se evidencia que dichas Prestaciones fueron canceladas.

VI: Consigno marcado “H” copia certificada de solicitudes y autorización de vacaciones con sus recibos anexos correspondientes al bono vacacional.

VII: Consignó marcado “H”, copias certificadas de anticipos recibidos por la parte demandante.

VIII: Consigno marcado “J” copia certificada de liquidación de Prestaciones sociales a nombre del ciudadano N.P.R..

Al respecto, el Tribunal observa:

Con respecto a las copias fotostáticas de jurisprudencias de fechas 21-2-01 y 24-01-01 este Tribunal aprecia y respeta dichas jurisprudencias y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación a los capítulos III y V, en el cual consigno marcadas “C”, “D” y “E”, que son constancia de baja del ciudadano N.A.P., de la cual se evidencia que el demandante prestó sus servicios como Agente de Seguridad desde el 16-08-82 hasta el 15-05-1984; el oficio N° SG-1590 copia certificada, emanada de la Secretaria General del Gobierno, por la cual se le acepta la solicitud de baja del citado ciudadano y copias certificadas de liquidaciones de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación, en donde se evidencia que las prestaciones sociales correspondientes a los lapso del 16-06-82 al 15-05-84 y del 01-06-85 al 01-08-88, las cuales aparecen firmadas por el trabajador, y por cuanto las mismas nos fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en los referidos lapsos, resulta improcedente el pago de esas prestaciones. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el capítulo IV, que es copia certificada de fecha 27-07-98, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo a nombre del accionante y en donde se evidencia que el ciudadano N.P., prestó sus servicios desde el 15-09-88 y devengaba para ese año, un sueldo mensual de ciento diez mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 110.699,96), dicha prueba no fue objetada por la parte actora, por lo cual este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la promovida en el capítulo VI, que son copia certificada de solicitudes y autorización de vacaciones con sus recibos anexos correspondiente a los periodos: 1991-1992, 1992-1993. 1993-1994, 1994-1995, 1995- 1996 y 1996- 1997, y copias certificas de anticipos, recibidos por el demandante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipos y vacaciones, se le deben deducir la cantidad de trescientos setenta y seis mil treinta y ocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 376.038,59), por los conceptos establecidos anteriormente. Así se decide.

En el capítulo VIII que es la planilla de cálculo de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los conceptos alegados como: Bono de transferencia, Cesta Ticket, Bono único, bono puente reclamados por la accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de la demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordenará la correspondiente Experticia del fallo, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar totalmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano N.A.P.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 15-09-1.988 y concluyó el 14-11-1.999, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Ciento Diez Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y seis céntimos (Bs. 110.699,96).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados.

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 14-11-1.999, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación de fecha 21 de enero del 2002, por la cual la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano N.A.P.R., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada al trabajador accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 11 de Enero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

EXP. N° 1.891.

JSB/CZBB/yoc.

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