Decisión nº 91-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6004

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2002, la abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.280.396, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 0018/2001 de fecha 1º de agosto de 2001, CM 019-2001 del 14 de agosto de 2001 y 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, emanados de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2002, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se abocó al conocimiento del presente juicio, el Juez Titular que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M.. Dando cumplimiento formalidades de notificación ordenadas.

Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 7 de octubre de 2004, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma oportunidad, el Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del presente fallo.

En fecha 3 de noviembre de 2004, se enunció el dispositivo de la sentencia, donde se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló la apoderada judicial de la querellante como fundamento del mismo, lo siguiente:

Que su representada prestó sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, desde el día 22 de junio de 1996, en el cargo de Ingeniero I, hasta el día 23 de julio de 2002, cuando fue notificada mediante Oficio Nº 02 /0268 de su remoción del referido cargo.

Adujo que su remoción se fundamentó en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0018-2001 y C.M. 019-2001, de fechas 1º y 22 de agosto de 2001, mediante los cuales el Contralor Municipal del Municipio Plaza modifica la Ordenanza de Personal vigente para los funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda y decide clasificar el cargo de Ingeniero I, que para el momento era de carrera, como un cargo de libre nombramiento y remoción por considerarlo de confianza, lo que trae consigo la ilegalidad de la misma, por cuanto el Contralor Municipal a través de las potestades de organización y administración que le otorgan las leyes, inobservó los procedimientos, al dictar dichas resoluciones sin establecer lapso legal de aplicación, ni fundamento jurídico, y sin asignarle nuevas funciones o atribuciones al cargo, para que se le pudiera considerar de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Alegó que todos los cargos afectados por el cambio de denominación son distintos y cumplen funciones diferentes por lo que, según su criterio, la Contraloría Municipal debió realizar un manual descriptivo de los cargos, incurriendo en una violación del procedimiento legalmente establecido.

Arguyó que en fecha 23 de julio de 2002, su representada recibió una comunicación donde se le informó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas procediendo, en consecuencia, a retirarla del cargo.

Señaló que su representante fue sometida a un despido indirecto por cuanto al regreso del uso de sus vacaciones legales, consiguió a otra persona ocupando su puesto de trabajo y que se le envió a realizar otras labores, por comisión de servicio, por lo que dice que fue sometida a presión psicológica.

Afirmó que su mandante estaba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivamente.

Manifestó, que agotó la vía administrativa por cuanto ejerció el recurso de reconsideración y acudió ante la Junta de Avenimiento en fecha 2 de julio de 2002, sin recibir respuesta alguna.

Afirmó que el Alcalde es el máximo jerarca del Municipio y por ende el competente para dictar la Resolución Nº 0018-2001, y no el Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, toda vez que no existe ninguna norma, que faculte a dicho funcionario a crear su propia Dirección de Personal ya que sólo puede crear una unidad u oficina de personal.

En cuanto a la Resolución Nº 0035-2002, alegó la representante judicial de la querellante que el Contralor Municipal tomó su decisión con base en la Resolución Nº 0018-2001, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, acto que a su parecer esta viciado de nulidad absoluta, con la intención de removerla del cargo de Ingeniero I, desvirtuando la estabilidad que poseía por ser una funcionaria de carrera, por lo que denunció que hubo desviación de poder.

Expresó que el cargo que ostentaba su representada no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza por cuanto no tenía conocimiento de las actividades y decisiones que realizaba el jerarca. Agregando que el ente Municipal no podía después de nacida la relación de servicio, posteriormente clasificar el cargo de confianza sin ni siquiera comprobar si verdaderamente las funciones ejercidas por el titular del cargo merecían tal denominación.

Denunció que fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a su poderdante por cuanto las resoluciones que modifican el status de funcionario de carrera, no cumplían con los requisitos esenciales para realizar la calificación de los cargos como de libre nombramiento y remoción, puesto que no se presentó un informe que demostrara los fundamentos del mismo, ni existía identidad de sujetos para tal calificación.

Denuncia, que se le quebrantó a su representada el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la Contraloría Municipal no cumplió con todos los requisitos esenciales para dictar los actos de remoción y retiro.

Por último, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0018-2001, C.M. 019-2001 y 0035-2002, en consecuencia, se ordenara la inmediata reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se produzca su reincorporación, con todas las incidencias y aumentos que el cargo haya generado, y que se le reconozca su antigüedad para el computo de sus vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado por el abogado J.E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.304, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría querellada, contestó la querella interpuesta, fundamentando su pretensión opositora, en los términos siguientes:

Que el Contralor Municipal tiene competencia en materia de personal, ya que no depende de la Cámara Municipal, ni del Alcalde, como erradamente lo señaló la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que le otorga autonomía orgánica, funcional y administrativa a las Contralorías Municipales.

Afirmó que no se le violó ningún derecho constitucional a la querellante, por considerar que el cargo que ejercía era de libre nombramiento y remoción y por lo tanto no necesitaba de procedimiento alguno para proceder a retirarla del mismo.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la solicitud de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 0018-2001 y C.M. 019-2001, de fechas 1º y 14 de agosto de 2001, emanadas de la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, a través de las cuales el ente querellado modificó la Ordenanza de Personal para los funcionarios del Municipio Plaza del Estado Miranda y decidió cambiar, entre otros, la denominación que tenía el cargo de Ingeniero I, el cual estaba establecido en la mencionada Ordenanza como un “cargo de carrera”, a un cargo de “libre nombramiento y remoción” por considerarlo de confianza.

En tal sentido estima necesario este sentenciador, efectuar las siguientes consideraciones:

Denunció la recurrente que el Contralor Municipal no tenía la competencia para excluir de la carrera el cargo que desempeñaba dentro del organismo querellado. En tal sentido considera necesario este Juzgado indicar que el régimen de la función pública en Venezuela no es único ni homogéneo para toda la Administración del Estado. Así, tenemos distintos regímenes especiales y diferentes al de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el del personal de la Contraloría General de la República, así como el de las Contralorías Estadales y Municipales, que se rigen por el Estatuto de Personal de cada Contraloría.

En efecto, el artículo 92 de la derogada Ley de Régimen Municipal, aplicable al caso que nos ocupa, establecía:

Artículo 92 Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional

. (Negrillas de este Tribunal).

Así mismo el artículo 97 de la citada ley, señalaba:

“Artículo 97 Corresponde al Contralor Municipal:

  1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,

  2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica. (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia el Contralor del Municipio A.P.d.E.M., estaba facultado para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios, la administración de su personal e incluso la potestad para dictar normas sobre previsión y seguridad social, por lo que se desecha la solicitud de nulidad formulada por la parte actora. Así se declara.

Por otra parte la querellante por intermedio de su representante judicial, indicó que el cargo que ostentaba no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza por cuanto no tenía conocimiento de las actividades y decisiones que realizaba el jerarca. Agregando que el ente Municipal no podía después de nacida la relación de servicio, posteriormente clasificar el cargo de confianza sin ni siquiera comprobar si verdaderamente las funciones ejercidas por el titular del cargo merecían tal denominación.

Al efecto debe señalarse que el acto administrativo recurrido es del tenor siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 0035-2002: A.J.S.R., Contralor Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los artículos 6, 92 y 97, numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza de Personal vigente de los funcionarios del Municipio Plaza del estado Miranda, Artículos 2, 10 y 15 de la Ordenanza de Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda y Resolución Nº 0018-2001 emanada de esta Contraloría.

CONSIDERANDO

…Que la Resolución Nº 0021-2001 de fecha 30 de agosto de 2001 emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal Nº 081-2001 de fecha 07 de septiembre de 2001 se declara como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Ingeniero I.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad número 7.280.396 desempeña el cargo de Ingeniero I adscrito a esta Contraloría, cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

RESUELVE

1º Remover a la ciudadana N.A., titular de la cédula de Identidad número 7.280.396 del cargo de Ingeniero I adscrito a este Contraloría

(…)

3º De acuerdo a lo indicado en el artículo 84 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el ciudadano N.A. tendrá un (01) mes de disponibilidad, lapso durante el cual percibirá su remuneración correspondiente y se tramitará su reubicación en otra dependencia de la Administración...

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido que la exigencia de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, la motivación del acto constituye presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus intereses legítimos. En segundo lugar, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho. (Ver, entre otras, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-N-2004-000584, caso: ZOLAIDA DEL VALLE R.V.. CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL)

Atendiendo el anterior criterio observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en la Resolución Nº 0021-2001 de fecha 30 de agosto de 2001, emanada de esta Contraloría y publicada en Gaceta Municipal Nº 081-2001 de fecha 07 de septiembre de 2001, que declaró como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Ingeniero I. desempeñado por la recurrente.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada. No basta con señalar el fundamento jurídico aduciendo que dicha disposición engloba a la querellante, toda vez que la cualidad de “Confianza” otorgada al cargo de Ingeniero I, que ocupaba la recurrente, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte de ésta y dado que en el presente caso, si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en dicho cargo, que permitan calificar al mismo como de confianza, y menos aun consta a los autos el Registro de Información de Cargos, medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. Por tanto, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la funcionaria, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa.

Visto lo expuesto, el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría querellada o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la efectiva reincorporación al cargo.

En atención a lo expuesto, y vista la nulidad del acto de remoción de la querellante, es válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro. Así se declara

Por último en lo que respecta a la solicitud de la querellante de que sea reconocido el tiempo transcurrido desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, observa este Sentenciador, que una vez ordenada la reincorporación de la querellante al cargo ostentado en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro, así como el pago a titulo indemnizatorio de todos los sueldos dejados de percibir, trae como consecuencia directa que ese tiempo que la querellante estuvo separada ilegítimamente de su cargo desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, sea computado a los fines del cálculo de todos los beneficios correspondientes, toda vez que dicha separación no estuvo ajustada a derecho, sino que por el contrario la misma fue violatoria del derecho a la defensa de la querellante, motivo por el cual se estima procedente su alegato. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la ciudadana N.A., representada por la abogado S.R., identificados en el encabezamiento de esta decisión, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ANULAN los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución Nº 0035-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, y en el Oficio Nº 2002-0435 de fecha 23 de julio de 2002, respectivamente, emanados de la mencionada Contraloría.

TERCERO

se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría querellada o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la fecha de su separación hasta la efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO

Se NIEGA la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 0018-2001 y 019-2001, de fecha 1º y 14 de agosto de 2001.

QUINTO

se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las vacaciones, prestaciones sociales y la jubilación.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 1:30 p.m ), quedó registrada bajo el Nº 91-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. N° 6004

JNM/ka/mm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR