Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-10.594-09

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: N.C.A.D.R. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 5.680.416, nacido en fecha 26-05-1962, de 47 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DOLLYS DEL VALLE A.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 10.177.755, nacida en fecha 20-03-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 8, casa N° 14-52, frente a Duragas, sector Centro, calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. C.H. y O.S., Defensores Privados.-

• VÍCTIMAS: A.B.D.B., E.P., W.D.S.N., J.G.C.S., I.C.P.S., LLISETH J.R.J., J.L.V.M. JURADO PARRA, YEIXON G.B.B.R.C.R., LENNYSMARYLYN MONCADA PARRA, R.J.P.L.

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

• DELITOS: COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según Denuncia Nro. 026, de fecha 06 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano PEÑA RONDON J.A., identificado plenamente en la presente causa, por ante la Policía del Estado Táchira, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en mi condición de presidente de FUNDESTA, recibí una fotocopia de la oficina de atención al ciudadano de FUNDESTA, dicha comunicación es aparentemente firmada por mi persona, situación que es completamente falsa, esa comunicación deja entrever que FUNDESTA financiará apartamentos en el Conjunto Vista Alegre y Terracota, los cuales en la realidad no son objeto de financiamiento por esta institución, igualmente los funcionarios de la oficina de atención del ciudadano de FUNDESTA, me manifestaron que las personas que consignaron la mencionada fotocopia y quienes no quisieron identificarse, mencionaron a las ciudadanas D.A. Y COROMOTO ALVAREZ (teléfono de ubicación 0426—5713679), como las personas que están solicitando dinero para procesar el otorgamiento de los mencionados apartamentos, esta denuncia la interpongo para salvaguardar mi nombre y el de la institución que represento, dejando claro que los mencionados conjunto residenciales, no son objeto de financiamiento por parte de FUNDESTA, y que los trámites que se realizan ante la institución son únicamente de manera personal, evitando cualquier tipo de gestor. Es todo…”

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusadas. Asimismo, pido al Tribunal que de acogerse a la admisión de los hechos se tome encuentra la entidad del daño causa previsto en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a los abogados O.S. y C.H. Defensores Privados, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado O.S. quien expreso al Tribunal “ratifico el escrito consignado en su oportunidad respectiva en la cual solicito se declare la desestimación parcial de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representada N.A. y se cambie la calificación jurídica en relación al grado de participación de coautora a cómplice no necesaria. Asimismo, participo la intención de mi representada de realizar un acuerdo reparatorio con las victimas presentes, con los plazos máximos permitidos por la ley, y en relación con las victimas no presentes participo que tiene la intención de admitir los hechos para imposición inmediata de la pena, y para tales fines se tomen en cuenta las atenuenates previstas en las legislación y la rebaja máxima permitida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la petición de medida cautelar sustitutiva y solicito que la misma sea decidida como punto previo a la decisión de este Tribunal, es todo”.

• Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado C.H., quien expuso: “estamos en la mejor disponibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas presentes, con los plazos máximos permitidos por la ley, y en relación con las victimas no presentes participo que tiene la intención de admitir los hechos para imposición inmediata de la pena, y para tales fines se tomen en cuenta las atenuenates previstas en las legislación y la rebaja máxima permitida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

• Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual las imputada N.C.A.D.R., expuso: contestaron “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE CURENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EN EL LAPSO DE MAXIMO DE TRES MES, PARA CUBRIR EL 50% DEL MONTO APROPIADO DE LA SIGUIENTE FORMA: L.M. MONCADA PARRA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, L.Y.R.J. POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, I.C.P.S. POR LA CANTIDAD DE TRES MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES, J.G. CHACÓN POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, A.B.D.B. POR LA CANTIDAD DE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, YEIXON GREGORIO BARRERA POR LA MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, R.J.P.L. POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, S.M.J.P. POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, Y.L. VARELA POR LA CANTIDAD DE QUINCE CON SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, E.P. POR LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES FUERTES, C.R. CONTRERAS POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, W.D.S.N. POR LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES, asimismo ADMITO LOS HECHOS EN RELACIÓN A LAS VICTIMAS: FUNDESTA- REPRESENTADA POR J.A. PEÑA, JOMHNON O.G., L.D.C.G.M., R.R.G.M., J.A.C., N.M.P.B., M.D.P.C., J.J. BERMUDEZ CARRERO Y Z.A. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la imputada DOLLYS DEL VALLE A.T., quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, OFREZCO UN ACUERDO REPARATORIO CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE CURENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EN EL LAPSO DE MAXIMO DE TRES MES, PARA CUBRIR EL 50% DEL MONTO APROPIADO DE LA SIGUIENTE FORMA: L.M. MONCADA PARRA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, L.Y.R.J. POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, I.C.P.S. POR LA CANTIDAD DE TRES MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES, J.G. CHACÓN POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, A.B.D.B. POR LA CANTIDAD DE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, YEIXON GREGORIO BARRERA POR LA MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, R.J.P.L. POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, S.M.J.P. POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, Y.L. VARELA POR LA CANTIDAD DE QUINCE CON SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, E.P. POR LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES FUERTES, C.R. CONTRERAS POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, W.D.S.N. POR LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES, asimismo ADMITO LOS HECHOS EN RELACIÓN A LAS VICTIMAS: FUNDESTA- REPRESENTADA POR J.A. PEÑA, JOMHNON O.G., L.D.C.G.M., R.R.G.M., J.A.C., N.M.P.B., M.D.P.C., J.J. BERMUDEZ CARRERO Y Z.A..

• PRIMERO: El Tribunal procedió a enterar a las partes sobre el objeto del acuerdo reparatorio y subsidiaria conciliación y sobre las consecuencias tanto patrimoniales como jurídicas que conlleva el mismo.

• SEGUNDO: El Tribunal pasó a interrogar a las partes de la siguiente manera; preguntado las imputadas N.C.A.R. y DOLLIS ASCANIO, si era su intención llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y cual era la fórmula de arreglo que proponía: contestando que sí, y que su arreglo era: LA CANCALACIÓN DE DE CURENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EN EL LAPSO DE MAXIMO DE TRES MES, PARA CUBRIR EL 50% DEL MONTO APROPIADO DE LA SIGUIENTE FORMA: L.M. MONCADA PARRA POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, L.Y.R.J. POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, I.C.P.S. POR LA CANTIDAD DE TRES MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES, J.G. CHACÓN POR LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, A.B.D.B. POR LA CANTIDAD DE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, YEIXON GREGORIO BARRERA POR LA MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, R.J.P.L. POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, S.M.J.P. POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, Y.L. VARELA POR LA CANTIDAD DE QUINCE CON SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, E.P. POR LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES FUERTES, C.R. CONTRERAS POR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, W.D.S.N. POR LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES FUERTES, Es todo”.

• Seguidamente el Tribunal procedió a preguntarle a las víctimas A.B.D.B., E.P., W.D.S.N., J.G.C.S., I.C.P.S., LLISETH J.R.J., J.L.V.M. JURADO PARRA, YEIXON G.B.B.R.C.R., LENNYSMARYLYN MONCADA PARRA, R.J.P.L. que si deseaba llegar a un acuerdo reparatorio con las imputadas, respondiendo que si y por lo tanto aceptaba el ofrecimiento en todas su partes que les efectúa las imputadas.

• En este instante el Juez procedió a juramentar a la víctima para que bajo fe de juramento respondiera al Tribunal si la aceptación del acuerdo la hacia libre de coacción, apremio o violencia jurando que si.

• El Tribunal desea escuchar la opinión del Ministerio Público, quien no tiene ninguna objeción al Acuerdo al Acuerdo Reparatorio

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T., por la comisión del delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA TESTIFICAL

• Declaración que rendirá el ciudadano J.A.P.R., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano YHONSON O.G.R., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano L.D.C.G.M., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano A.B.D.B., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano R.R.G.M., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.A.C.M., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano N.M.P.B., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano W.D.S.S., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.G.C.S., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano I.C.P.S., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano L.J.R.J., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano LEMMYS M.M.P., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.L.V., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano S.M.J.P., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano R.J.P.L., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano M.D.P.C.C. cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano C.R.C.R., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.B.C., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano E.P., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano Z.A., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano YEIXON G.B.B., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.M.I.G., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa, ya que fue el funcionario actuante aprehensor de las imputadas de autos.

• Declaración que rendirá el ciudadano YORGUI ZAMBRANO GAFARO, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano C.J.S.G., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.M.J. cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano J.N., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

• Declaración que rendirá el ciudadano W.V., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, y con su testimonio se demostrará, la concurrencia del hecho objeto de la presente causa.

PRUEBA DE INSPECCIÓN E INFORMES

• ACTA POLICIAL de fecha 13 de Enero del año 2010, suscrita por el funcionario policial J.M.I.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira.

PRUEBA DOCUMENTAL

• Documento que les fue entregado a las víctimas por la imputada Dollys del Valle A.T., inserto al folio cuatro (04) de la presente causa.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por las acusadas N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T., identificadas en autos, por la comisión del delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; que este tribunal aplica en su término medio, quedando la pena en concreto en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que las acusadas admitieran los hechos, se hacen acreedoras a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Siendo en consecuencia la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Este Tribunal, verificado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar entre las víctimas A.B.D.B., E.P., W.D.S.N., J.G.C.S., I.C.P.S., LLISETH J.R.J., J.L.V.M. JURADO PARRA, YEIXON G.B.B.R.C.R., LENNYSMARYLYN MONCADA PARRA, R.J.P.L. con las ciudadanas N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T. imputadas por la comisión del delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y las víctimas manifestaron en la audiencia que aceptaban el acuerdo reparatorio propuesto por las imputadas, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; verificado como fue este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las imputadas y las victimas, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal, y en consecuencialmente decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud realizada por el defensor privado O.S. en la Audiencia Preliminar de esta Misma fecha en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ratifico el escrito consignado en su oportunidad respectiva en la cual solicito se declare la desestimación parcial de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representada N.A. y se cambie la calificación jurídica en relación al grado de participación de coautora a cómplice no necesaria. Asimismo, participo la intención de mi representada de realizar un acuerdo reparatorio con las victimas presentes, con los plazos máximos permitidos por la ley, y en relación con las victimas no presentes participo que tiene la intención de admitir los hechos para imposición inmediata de la pena, y para tales fines se tomen en cuenta las atenuantes previstas en las legislación y la rebaja máxima permitida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la petición de medida cautelar sustitutiva y solicito que la misma sea decidida como punto previo a la decisión de este Tribunal, es todo”.

Una vez a.l.a. de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que originaron la detención y posterior Privación de Libertad de la referida imputada, por cuanto la acusada admitió los hechos en la Audiencia de esta misma fecha, y así mismo se celebró acuerdo reparatorio entre la imputada y las victimas.

Y, aunque por los aportes de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en su inicio se mantuvo los indicios necesarios para presumirse de la existencia de un hecho punible y que la responsabilidad hubiese podido caer en dicha ciudadana, el Órgano Jurisdiccional no podía dejar pasar por alto la detención preventiva, en consecuencia se produjo la privación de la ciudadana N.C.A.D.R. como medida preventiva o de aseguramiento de las resultas del P.P., sin embargo, en este estado del proceso encontrándonos entonces en un estado de discernimiento mas eficaz y relacionando los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para determinar que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, este Juzgado, considera que la pena que s ele impuso por la admisión de los hechos, NO supera a los tres (03) años, que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y /o obstaculización del proceso, no mereciendo entonces una medida privativa de libertad.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que la ciudadana N.C.A.D.R. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 5.680.416, nacido en fecha 26-05-1962, de 47 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se hace meritorio de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- presentarse para la audiencia de verificación de condiciones el día viernes 13 de agosto de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR a la ciudadana N.C.A.D.R. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 5.680.416, nacido en fecha 26-05-1962, de 47 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- presentarse para la audiencia de verificación de condiciones el día viernes 13 de agosto de 2010, a las diez horas de la mañana, medida solicitada por el abogado defensor anterior a esta audiencia.

  1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de N.C.A.D.R. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 5.680.416, nacido en fecha 26-05-1962, de 47 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DOLLYS DEL VALLE A.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 10.177.755, nacida en fecha 20-03-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 8, casa N° 14-52, frente a Duragas, sector Centro, calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria; asimismo, SE ADMITEN las pruebas promovidas por el Abogado defensor O.S..

  2. Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las imputadas N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y las victimas A.B.D.B., E.P., W.D.S.N., J.G.C.S., I.C.P.S., LLISETH J.R.J., J.L.V.M. JURADO PARRA, YEIXON G.B.B.R.C.R., LENNYSMARYLYN MONCADA PARRA, R.J.P.L., por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Una vez cumplido con lo pautado en esta audiencia SE DECLARARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la causa con respecto las imputadas N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.B.D.B., E.P., W.D.S.N., J.G.C.S., I.C.P.S., LLISETH J.R.J., J.L.V.M. JURADO PARRA, YEIXON G.B.B.R.C.R., LENNYSMARYLYN MONCADA PARRA, R.J.P.L., de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONDENAR a N.C.A.D.R. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 5.680.416, nacido en fecha 26-05-1962, de 47 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y DOLLYS DEL VALLE A.T. quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 10.177.755, nacida en fecha 20-03-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 8, casa N° 14-52, frente a Duragas, sector Centro, calle 13 entre carreras 8 y 9, casa N° 8-55, sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COUATORAS DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN.

  4. CONDENAR a N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

  5. SE CONDENAN a N.C.A.D.R. y DOLLYS DEL VALLE A.T.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.

  6. Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR impuesta a DOLLYS DEL VALLE A.T.

  7. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución, en relación a la admisión de los hechos realizada por las imputadas.

  8. se fija audiencia de verificación de condiciones el día viernes 13 de agosto de 2010, a las diez horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-10.594-10

LAHC/LC

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