Decisión nº 712_07_449 de Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de Tachira, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo
PonenteRosalba Ruiz Jaimes
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Dem. 712-07-449

CAPITULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15566419, con el carácter de madre de la niña S.L.C.A..

DIRECCIÓN: Naranjales Barrio Cacauguita del Municipio F.F.d.E.T..

DEMANDADO: G.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.145.048, con el carácter de padre de la niña S.L.C.A..

DIRECCIÓN: El Piñal Municipio F.F.d.E.T..

MOTIVO: Aumento de la Pensión Alimentaria

Causa Nro. 712-06

Fecha de entrada: 17 de Marzo de 2006.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, la demandante de autos, ciudadana: N.C.A.A., solicitó aumento de la obligación de alimentos, que esta establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para la niña S.L.C.A..

En fecha 25 de Septiembre de 2007, por auto del Tribunal se acuerda citar al obligado ciudadano: N.C.A.A., para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación para celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación alimentaria.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, se libro oficio al Director de Personal de la Zona Educativa del Estado Táchira, solicitando información sobre el monto que percibe mensualmente al obligado ciudadano: G.E.C..

En fecha 19 de Octubre de 2007, mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal E.A.F., consigna Boleta de Citación librada al ciudadano G.E.C., la cual fue recibida y firmada por su persona en fecha 16 de Octubre de 2007, quedando legalmente citado.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se declaro desierto el acto conciliatorio en virtud de que no comparecieron las partes.

En fecha 24 de Octubre de 2007, mediante diligencia el obligado de autos ciudadano G.E.C., la cual expuso: “manifiesto no poder aumentar la obligación alimentaria …”.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promover pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho y se acordó aperturar el lapso para presentar informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes este Tribunal pasa a dictar sentencia y se acuerda ratificar oficio al Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante el cual se solicito el monto del salario devengado por el obligado de autos G.E.C..

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actas que integran el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:

Se inicia el presente proceso con la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana N.C.A.A. con el carácter de madre de la niña S.L.C.A. contra el ciudadano G.E.C..

Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: G.E.C., identificado en autos, para con su hija: S.L.C.A., tal como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 879, anexa al expediente en el folio (6) de donde también se determina la edad del mismo, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.

Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicito para su hija una obligación alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, y el doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y ropa de fin de año, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales tomando en cuenta que el obligado ciudadano G.E.C., devenga un salario mensual; y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación de alimentos superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 16 de Mayo de 2006, fecha en que se Homologo el acuerdo suscrito por las partes sobre la Obligación Alimentaria fijada por ante este Juzgado, hasta la presente fecha el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este, público y notorio que no requiere prueba, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña S.L.C.A., en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña S.L.C.A., y decide:

PRIMERO

Se establece como Aumento de la obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados por el obligado G.E.C., los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0007-0036-32-31-0010088504 a nombre de la ciudadana N.C.A.A. cuya beneficiaria es la niña S.L.C.A..

SEGUNDO

Se establece para el mes de Agosto el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.

TERCERO

Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria es decir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.

CUARTO

Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera la niña S.L.C.A..

QUINTO

Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Una vez quede definitivamente firme la sentencia se acuerda librar oficio a la Directora Administrativa de Banfoandes, autorizando a la demandante ciudadana N.C.A.A., por un lapso de cuatro meses del nuevo monto de la obligación alimentaria y así mismo se acuerda notificar al obligado para que deposite la Obligación Alimentaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiséis de Noviembre del dos mil siete. 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza.

ABG. R.R.J..

El Secretario.

L.A.S.P..

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