Decisión nº PJ0062100000020 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-005178.

En el juicio que por diferencias de prestaciones sigue la ciudadana: N.B.R., titular de la cédula de identidad n° 3.153.997, cuyos apoderados judiciales son los abogados: I.G. e Isamir González, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado como INCE por Ley de fecha 22 de agosto de 1959 y actualmente regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de junio de 2008, signada con el n° 38.958 y cuya apoderada es la abogada L.F., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de enero de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para el INCE desde el 17 de septiembre de 1964 desde el 26 de mayo de 2006, cuando fuera pensionada por vejez conforme a la cláusula 51 del contrato colectivo; que según la cláusula 26 de éste era acreedora de una prima de antigüedad por el 33% de su salario semanal en septiembre de 2003 por cumplir 33 años de servicios; que por esta prima de antigüedad le correspondía Bs. 24,03 o sea, Bs. 3,43 desde el 17 de septiembre de 2003; que dicha prima le fue cancelada el 01 de junio de 2006 y por lo tanto, desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006 hay 941 días por Bs. 3,43 que da un total de Bs. 3.227,63 de prima de antigüedad por 39 años de servicios; que también era acreedora a 65 días de bonificación de fin de año desde 1997 hasta el 2000 y 95 días de salario desde el 2001 hasta el año 2006; que igualmente era acreedora a una bonificación de vacaciones de 71 días de salario anual desde 1997 hasta el 2006; que tales conceptos tenían que ser cancelados con el salario integral, lo cual no hicieron desde 1997 hasta la fecha de egreso, vale decir, cuando le cancelaron la bonificación de fin de año no incluyeron la cuota parte de la bonificación de vacaciones y cuando le cancelaron la bonificación de vacaciones, no incluyeron la cuota parte de la bonificación de fin de año, lo cual da lugar a diferencias: Bs. 2.315,91 por bonificación de vacaciones y Bs. 2.393,97 por bonificación de fin de año; que tales diferencias inciden en la antigüedad (Bs. 849,70 x 2 de conformidad con la cláusula 51 del contrato colectivo que obligaba al patrono a pagarle doble la antigüedad en ese lapso = Bs. 2.549,10); que ello da lugar a intereses que solicita se determinen a través de una experticia complementaria del fallo; que le adeudan el «bono de transferencia» (sic), esto es 390 días x Bs. 2,87 = Bs. 1.119,30; que de conformidad con la cláusula 27 del contrato colectivo (bonificación por estímulo al trabajo) de 1998, en septiembre de 1999 le correspondía 205 días de salario por concepto de quinquenio, en septiembre de 2004 205 días de salario y para la fecha de egreso, 41 días de salario, los cuales también incidían en la antigüedad; que por ello demanda al INCES para que le cancele los siguientes conceptos:

    Bs. 3.227,63 por prima de antigüedad,

    Bs. 2.315,91 por bonificación de vacaciones,

    Bs. 2.393,97 por bonificación de fin de año,

    Bs. 2.549,10 por diferencias en la antigüedad generadas por la bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año,

    Intereses de prestaciones,

    Bs. 1.119,30 por «bono de transferencia»,

    Bs. 1.137,96 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo,

    más corrección monetaria e intereses moratorios.

  2. - El ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, conforme acta de fecha 26 de noviembre de 2008 que riela al fol. 41 de la 1ª pieza.

    Tampoco procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, según consta en auto de fecha 04 de diciembre de 2008 que compone el fol. 73 de la 1ª pieza.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Recibos de pagos que corren insertos a los fols. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A») y que por haber sido reconocidos por el demandado, son apreciados como pruebas de los salarios cancelados a la actora en mayo, julio y septiembre de 2004, y mayo, julio, agosto y septiembre de 2005.

    4.2.- Planilla de «Liquidación Final de Prestaciones Sociales» que compone los fols. 68 al 70 inclusive de la 1ª pieza (anexos «B»), que al haber sido reconocida expresamente por el accionado en la audiencia de juicio, se estima como prueba de lo cancelado al actor por prestaciones sociales, entre otras por el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, bonificación y estímulo al trabajo.

    4.3.- Fotocopias de una supuesta convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores, cursante a los fols. 88 al 112 inclusive de la 1ª pieza, que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

  5. - El ente demandado no promovió pruebas.

  6. - El Tribunal ordenó de oficio una prueba de informes al «BBVA Banco Provincial», ante la excepción de pago opuesta por el INCES en la audiencia de juicio con relación a la compensación por transferencia. Tales informes componen los fols. 130 al 516 inclusive de la 1ª pieza (específicamente el fol. 132), los cuales son analizados según las reglas de la sana crítica y al respecto se establece que el demandado depositó en fecha 06 de noviembre de 1998 o canceló a la demandante la cantidad de Bs. 692.590,02, lo cual se compadece con la cantidad expresada por la apoderada del INCES en el «Reporte Nómina–Carga Automática» y que riela al fol. 120 de la 1ª pieza, como cancelación de tal concepto (compensación por transferencia previsto en el literal b) del art. 666 LOT).

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Es importante destacar que el art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, textualmente prescribe:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

    .

    Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (fallo nº 6.367 de fecha 24 de noviembre de 2005) estatuyó lo siguiente:

    De la norma trascrita [art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública] se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos –sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales– de los privilegios y prerrogativas acordados por la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios

    La «ley nacional» (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) prevé en sus arts. 68 y 70, lo siguiente:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    (subrayados del Tribunal).

    Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, no pueden convenir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

    . (subrayados del Tribunal).

    De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto autónomo accionado tal y como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por tratarse de uno de los fueros a los que se refiere la ley nacional y por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.

    En la audiencia de juicio, la representante del INCES adujo lo siguiente:

    «Admito que el Comité Ejecutivo del INCES reconoció a la demandante, por 39 años de servicios, la prima de antigüedad».

    Respecto a estas manifestaciones de la apoderada del INCES, el Tribunal hace suyo los argumentos de la sentencia n° 274 de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: «Molinos Nacionales, c.a.» –MONACA– c/ República Bolivariana de Venezuela), a saber:

    Asimismo se observa, que en su contestación a la demanda, la representación de la República admitió que existe una deuda con la demandante por uno de los conceptos inicialmente pretendidos, cual es el correspondiente a los meses de (…).

    Al respecto esta Sala observa, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece los modos de contestar la demanda, en los siguientes términos:

    Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (…)” (Resaltado de la Sala).

    Con base en la interpretación del artículo parcialmente transcrito, y de acuerdo al principio de la buena fe el demandado está obligado a indicar qué hechos admite y cuáles rechaza, de modo que lo admitido no forme parte del debate probatorio, excepción hecha de los casos en los que esté involucrada la República, en los que además de lo expuesto, debido a los intereses públicos que están en juego, deben regir las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis.

    Pues bien, con fundamento en las citadas normas, los funcionarios que ejerzan en juicio la representación de la República no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros, sin la previa autorización por escrito del órgano competente del Ejecutivo Nacional (artículo 38 eiusdem, hoy artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

    En el caso de autos, a juicio de esta Sala, lo expuesto por el abogado de la Procuraduría General de la República se realizó conforme a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no puede entenderse como un convenimiento, por cuanto esta Sala considera peligroso establecer y dar valor a los hechos admitidos por los abogados que representan a la República sin llenar los requisitos formales establecidos en la mencionada Ley Orgánica, lo cual podría derivar en fraude para la Nación.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, en relación a los meses de (…), la Sala pasará a constatar la procedencia de lo demandado atendiendo a lo expuesto por el representante judicial de la República en concatenación con los demás elementos que reposan en autos. Así se decide

    De allí que, tratándose el INCES de un instituto autónomo (ahora denominados «institutos públicos» por la Ley Orgánica de la Administración Pública) que goza de los privilegios y prerrogativas de la República conforme al art. 98 de dicha Ley, mal puede considerarse que convino expresa o tácitamente en la procedencia de alguno de los beneficios contractuales reclamados por la demandante, por lo que este Tribunal verificará la procedencia de lo demandado observando lo expuesto por la representante judicial del INCES en conexión con los demás elementos probatorios de autos.

    En este orden de ideas, el Tribunal pasa a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados:

    7.1.- Bs. 3.227,63 por prima de antigüedad.

    La actora fundamenta este pedimento en que según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo era acreedora de una prima de antigüedad por el 33% de su salario semanal en septiembre de 2003 por cumplir 33 años de servicios; que por esta prima de antigüedad le correspondía Bs. 24,03 o sea, Bs. 3,43 desde el 17 de septiembre de 2003; que dicha prima le fue cancelada el 01 de junio de 2006 y por lo tanto, desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006 hay 941 días por Bs. 3,43 que da un total de Bs. 3.227,63 de prima de antigüedad por 39 años de servicios.

    En efecto, la convención colectiva de trabajo aplicable al caso dispone en su cláusula 26 que por «PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El Patrono conviene en incrementar el salario básico del personal obrero, en los porcentajes previstos en la siguiente tabla (…)».

    Sin embargo, la demandante acciona pagos por ese beneficio desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2006, cuando existen recibos de pagos al respecto en los fols. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza (anexos «A») y correspondientes a mayo, julio y septiembre de 2004, mayo, julio, agosto y septiembre de 2005.

    De allí que si reclama la cantidad de Bs. 3.227,63 de prima de antigüedad y le cancelaron Bs. 201.106,56 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 201,11 (suma total de los pagos que constan en los fols. 44 al 67 inclusive de la 1ª pieza. Bs. 8.379,44 x 24) = Bs. 3.026,52 que es lo que se ordena cancelar a la demandada por prima de antigüedad según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo.

    7.2.- Bs. 2.315,91 por bonificación de vacaciones.

    Se reclaman diferencias por este concepto sobre la base del salario integral, pero no se determina cuál era éste (el salario integral) ni lo recibido como para deducirlo de lo que supuestamente le corresponde. Ello impide determinar la procedencia de este elemento y se desecha por indeterminado.

    7.3.- Bs. 2.393,97 por bonificación de fin de año.

    Este pedimento se desestima por los mismos motivos que se explanaran en el aparte que antecede (7.2.-).

    7.4.- Bs. 2.549,10 por diferencias en la antigüedad generadas por las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, más intereses de dicha antigüedad.

    Los dos (2) conceptos a que nos referimos en este aparte (diferencias en la antigüedad y diferencias en los intereses de antigüedad, ambas derivadas de las diferencias en la bonificación de vacaciones y en la bonificación de fin de año), no proceden por cuanto fueron declaradas sin lugar las diferencias en la bonificación de vacaciones y en la bonificación de fin de año (ver apartes 7.2.- y 7.3.-).

    7.5.- Bs. 1.119,30 por «bono de transferencia».

    Como quedara acreditado en este fallo, la parte actora acciona el pago de Bs. 1.119,30 por este concepto y fue demostrado con la prueba de informes que constituye los fols. 130 al 516 inclusive de la 1ª pieza (específicamente el fol. 132), que le cancelaron la cantidad de Bs. 692.590,02, cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es de Bs. 692,59, lo que resulta un total de Bs. 426,71 de compensación por transferencia prevista en el literal b) del art. 666 LOT y así se ordena a pagar.

    7.6.- Bs. 1.137,96 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo.

    Se procura este concepto y no consta su pago en el expediente, por lo que se declara procedente en derecho.

    En fin, por haberse declarado la procedencia de tres (3) de los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: N.B.R. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ambas partes identificadas en los autos y se condena a este último a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 3.026,52 por prima de antigüedad según la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo; Bs. 426,71 de compensación por transferencia prevista en el literal b) del art. 666 LOT y Bs. 1.137,96 por diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, lo que da un gran total de Bs. 4.591,19 por dichos conceptos.

    De conformidad con el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los criterios asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. c/ «Maldifassi & Cia c.a.») y 1.793 del 18 de noviembre de 2009 (caso: C.D.G.M. c/ «Garaje Centro Taquiño Carabobo, S.R.L.»), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral (26 de mayo de 2006), hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución, quien aplicará lo dispuesto en el art. 108 c) LOT de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada –05 de noviembre de 2008, fols. 37 y 38– hasta la oportunidad del dispositivo oral de este fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPTRA.

    8.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República conforme al art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se encuentre agotado el lapso de suspensión correspondiente.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _______________

    S.V..

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y ocho minutos de la mañana (08:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________

    S.V..

    Asunto nº AP21-L-2008-005178.

    CJPA/sv/Ifill-

    02 piezas.

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