Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0097-04.

PARTE ACTORA: N.E.Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.091.084.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: U.S.A.. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.830.

PARTE DEMANDADA: Y.B.. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.148.123.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.M.C. y A.J. VELASQUEZ F. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.934 y 92.832 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003, por la ciudadana abogada C.V.M.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Y.B., contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caucagua, en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.Y.C. en contra de la ciudadana Y.B. por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 26 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caucagua, constante de (106) folios útiles, siendo fijada en fecha 08 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 29 de marzo de 2004 a las 12:00 m.

En fecha 25 de marzo de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior difirió la celebración de la Audiencia oral y pública para el día lunes 12 de abril de 2004 a las 9:30 a.m.

En fecha 12 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.B., en su carácter de parte demandada apelante, acompañada por su apoderado judicial el ciudadano abogado A.J. VELASQUEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado U.S.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente, cada una de las partes expuso sus alegatos, expresando el apoderado judicial de la parte demandada apelante que fundamentan su apelación en que solicitan la nulidad, en virtud de que la sentencia apelada carece para la elaboración de sus cálculos de la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual constituye una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestó que el Juzgado a-quo no analizó la denuncia que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual, la parte actora indicó laborar quince días al mes a razón de veinte mil bolívares mensuales, consistiendo su trabajo en la limpieza de terreno, razón por la cual, indicó que conforme al artículo 315 y 316 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo es una trabajadora rural y temporal, y por lo tanto carece de la estabilidad relativa de nuestro ordenamiento laboral; alegó que los cálculos realizados, deben ser efectuados por el tiempo laborado por la trabajadora, razón por la cual, tomando la exposición antes analizada, el salario de veinte mil bolívares mensuales, debe dividirse entre treinta y no entre quince, como lo efectuó el Juzgado a-quo. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajo realizado por la accionante es a destajo o por obra, tal como confesó en la Inspectoría del Trabajo, al indicar que el mismo consistía en la limpieza de un terreno y la forma en que era realizado. En cuanto a la reclamación de salarios retenidos, indicó que tal alegato y la posterior condenatoria en la sentencia apelada, carece de basamento, en razón que en el petitorio de la demanda, no se estableció sobre que montos hacer la determinación. En tercer lugar indicó que la reclamación administrativa efectuada, se entiende como confesiones de parte, las cuales fueron tomadas por el Tribunal a-quo, y que tales declaraciones realizadas por la accionante, dispensan de prueba a su representada; igualmente, indicó que las contestaciones de los testigos con las frases de “si” y “si me constan” ante las preguntas formuladas, hacen carecer de credibilidad a las deposiciones realizadas. Razones por las cuales solicitó se revoque la sentencia apelada y se corrijan los cálculos de los derechos que le corresponden a la accionante. Alegó que al momento que efectúa la demanda, la trabajadora trae elementos nuevos, como lo es la función de cuido que no señaló en la Inspectoría del Trabajo, que la ignorancia de las normas laborales de orden público no es excusa de su aplicación. Insistió que el alegato de los salarios retenidos, no tienen asidero frente a las especificaciones de la demanda. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora expuso que la demanda incoada debe regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; que en cuanto a los cálculos, en el Ministerio del Trabajo, se tuvo una etapa conciliatoria, que en los alegatos, se encuentra el término de duración de la relación de trabajo en tres años y diez meses, lo cual indicó no ser rebatido por la accionada. Que el carácter de trabajadora temporera y con salario a destajo, nunca fue demostrado, tal y como lo ordenan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.554 del Código Civil. Que su representada, indicó que su trabajo era de cuido y limpieza de terreno en el libelo de la demanda, y que tal alegato, igualmente no fue desvirtuado durante el juicio. Igualmente indicó que la demanda incoada es ajustada a derecho.-

Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 03 de mayo de 2002, la ciudadana N.E.Y.C. interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Caucagua, en la cual expresó que en su profesión de obrero, le prestó sus servicios personales a la ciudadana Y.B. por tres años y diez meses aproximadamente, hasta el 26-12-01, fecha esta última, que culminó la relación laboral por voluntad unilateral de su patrona. Manifestó la accionante que prestó sus servicios para la ciudadana Y.B. devengando una cantidad de Bs. 1.333,33 diarios, al cuido y limpieza de una parcela de su propiedad, y que la rebeldía de esa ciudadana en cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores es tan evidente, que le adeuda 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso a razón de Bs. 1.333,33, para un total de Bs. 79.999,99, 120 días de indemnización por despido injustificado a razón de Bs. 1.333,33, para un total de Bs. 159.999,99; 225 días de antigüedad acumulada a razón de Bs. 1.333,33, que da como resultado la cantidad de Bs. 299.999,25, así como Bs. 122.876,6 de utilidades anuales, y la cantidad de 22 días de vacaciones vencidas y 19 días de vacaciones fraccionadas más 1 día adicional, a razón de Bs. 1.333,33 para un total de Bs. 55.999,86; que igualmente la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.927.954,44, por diferencia de salario y que bien sabe su patrona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las normas contenidas en dicha Ley son de Orden Público, pues así lo establece el artículo 10 eiusdem, es decir, dichas normas no pueden ser relajadas por convenios entre particulares. Expresó además que durante todo el tiempo que existió la relación laboral, fue una fiel y estricta cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo y que atendiendo a su relación de trabajo con la ciudadana demandada y en virtud de que le fue imposible lograr el cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Legislación Laboral, a pesar de las múltiples diligencias realizadas personalmente, decidió demandar el pago de los referidos conceptos, además de los intereses que devenguen la cantidad de bolívares provenientes de las Prestaciones Sociales y el pago de las costas y costos del juicio. En consecuencia, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

En fecha 08 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de enero de 2003, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que la demandada deba a la demandante una indemnización sustitutiva del preaviso a razón de Bs. 1.333,33 para un total de Bs. 79.999,99, ya que tal y como lo señala la actora en su escrito libelar prestó servicios limpiando una parcela durante 15 días cada mes y que dicha parcela está ubicada en el asentamiento campesino San Bernardo el Morrito, Carretera Nacional el Café Capaya de ese Municipio; que de conformidad con los artículos 315 y 316 literal b) en concordancia con los artículos 112 parágrafo único y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo la trabajadora se coloca como una temporera, por lo que no se le aplican los privilegios contenidos en el Título II Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo; que la demandada adeude 120 días de indemnización por despido injustificado a razón de Bs. 1.333,33 para un total de Bs. 159.999,99, ya que de acuerdo a lo que señala la actora en su libelo de demanda, prestó servicios limpiando una parcela ubicada en el asentamiento campesino Bernardo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, su condición era de trabajador temporero, es decir, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, ya sea en la cosecha, la limpieza del fundo u otra actividad semejante y de acuerdo al artículo 112 parágrafo único eiusdem, el privilegio de la estabilidad en el trabajo no se le aplica a los trabajadores temporeros; que se le adeuden a la actora 225 días de antigüedad acumulada a razón de Bs. 1.333,33 para un total de Bs. 299.999,25, ya que la trabajadora trabajó limpiando una parcela por 15 días al mes, lo que demuestra que la trabajadora tenía la cualidad de trabajadora temporera; que se le adeuden a la accionante la cantidad de Bs. 122.876,60 de utilidades anuales en virtud de que la demandada es una persona natural, pensionada del Seguro Social, que debido a su edad no trabaja y su único ingreso es la pensión que recibe mensualmente del Seguro Social, no es una persona jurídica y de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo está excluida de la obligación de pagar utilidades, dado que la parcela que detenta la accionada no produce beneficios y mal podría hablarse de reparto de utilidades y que por otra parte, los aguinaldos sustitutivos o bonificación sustitutiva debe pagársele de acuerdo a los días realmente trabajados en el año; que la demandada adeude a la parte actora 22 días de vacaciones vencidas y 19 días de vacaciones fraccionadas más 1 día adicional a razón de Bs. 1.333,33 para un total de Bs. 55.999,86 en virtud de que la demandante señaló en acta de comparecencia ante la Sub-Inspectoría del Trabajo que devengaba un salario diario de Bs. 1.334,34 por 15 días de trabajo mensual, limpiando la parcela y en el escrito libelar se ratificó que la labor de la trabajadora consistía en la limpieza de una parcela algunos días al mes; que se le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 1.927.954,44 por diferencia de salarios, por cuanto la demandada mandaba a limpiar la maleza de su parcela una vez al mes y que por ello cancelaba Bs. 20.000,oo; que la accionada haya contratado a la demandante para cuidar de una parcela de terreno, pues en dicha parcela siempre se roban los frutos que las plantas producen en el año y no se han podido retirar las cosechas; por último se negó, rechazó y contradijo que se le adeudasen a la accionante las cantidades expresadas en el escrito libelar.

En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.Y.C. en contra de la ciudadana Y.B. por cobro de Prestaciones Sociales. Decisión que fue apelada en fecha 26 de noviembre de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar, en lo que se refiere al primer punto de la Apelación interpuesta, es decir, lo señalado en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que la sentencia será nula por resultar contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido e igualmente el artículo 159 eiusdem que señala que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, observa el apelante que la sentencia no indica la fecha de inicio de la relación laboral y que en virtud de ello debe considerarse nula la decisión. Observa este Juzgador, que si bien es cierto que la sentencia apelada tiene una motivación escueta, es decir, se limita única y exclusivamente a indicar lo demandado, lo peticionado en la demanda, la contestación de la demanda, hace un análisis de los testigos para luego indicar lo siguiente: “Del análisis de los interrogatorios formulados por la parte actora promovente y de la deficiencia de las pruebas aportadas por la parte Demandada, ya que, ninguna de las que constan en las actas procesales fue concluyente en la demostración de su alegato, debe concluirse que la ciudadana N.E.Y.C., Parte Actora, trabajó a tiempo completo para la Demandada y en consecuencia el Tribunal deberá declarar con lugar la Demanda intentada por la actora.” Luego, pasa a declarar Con Lugar la demanda y a condenar el pago de los conceptos calculados en base al salario de Bs. 1.333,33 y condena al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización Sustitutiva del preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) y Diferencia de Salarios por la cantidad de Bs. 1.927.954,44. Si bien es cierto que la sentencia apelada carece de la suficiente motivación, no por ello es relevado este Juzgador de analizar las presentes actuaciones y verificar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en consecuencia, debe proceder este Juzgador a observar los otros puntos que fueron objeto de la presente Apelación.

Expresó el apelante que no hubo una verdadera apreciación de los dichos de los testigos y debe observarse que la ciudadana N.E.Y.C. prestó servicios a la ciudadana demandada Y.B.. La misma demandada en su declaración de parte indicó que ella (la demandada) era propietaria en el momento que sucedieron los hechos de una parcela de terreno y que en esa parcela de terreno ella necesitaba que se le limpiase la maleza en virtud de que el monte crecía periódicamente. A tal efecto, la testigo O.P.S.R. señaló que conoce a la ciudadana N.E.Y.C., que la accionante trabajaba para Y.B. en una parcela ubicada en el Sector El Morrito, Carretera Nacional El Café, Capaya; que le consta que la accionante laboró tres años y diez meses aproximadamente hasta el 26 de diciembre de 2001 para la ciudadana Y.B. y que siempre la veía en esa parcela (a la accionante). Es bueno indicar que esta testigo señaló como domicilio El Café, Sector El Morrito parte baja, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M..

El ciudadano J.G.F.C., indicó por su parte que conoce a la ciudadana N.E.Y.C.; que ella (la accionante) trabajaba para la ciudadana Y.B. en una parcela ubicada en el Sector El Morrito, Carretera Nacional El Café Capaya y que laboró tres años y diez meses aproximadamente hasta el 26 de diciembre de 2001 limpiando y cuidando la parcela. Este testigo señaló como domicilio El Café, Sector El Morrito, parte baja, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M..

La ciudadana A.C.A. señaló como Residencia El Café, Sector El Morrito, parte baja, la tercera casa subiendo, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M. y manifestó en su declaración que conoce a la ciudadana N.E.Y.C. y que ella (la accionante) trabajaba para la ciudadana Y.B. en una parcela ubicada en el Sector El Morrito, Carretera Nacional El Café Capaya y que laboró tres años y diez meses aproximadamente hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha en la que fue despedida. Luego en el lapso de repreguntas señaló que conoce a la accionante N.E.Y.C. desde hace más de diez años y que ese día ella (la testigo) se encontraba ese día en su casa; que se enteró de que la ciudadana accionante había sido despedida por boca de ella misma.

Debe observar este Juzgador que las personas que comparecieron como testigos, lo hicieron estando residenciados en las cercanías de donde se prestaban los servicios por parte de la ciudadana accionante N.E.Y.C. y en el lugar donde ella prestó los servicios para la parcela perteneciente a la ciudadana Y.B.. Debe señalarse que los testigos son contestes en lo siguiente: en que la ciudadana N.E.Y.C. le prestó servicios a la ciudadana Y.B. limpiando y cuidando una parcela propiedad de la última; en que la ciudadana N.E.Y.C. prestó sus servicios aproximadamente por tres años y diez meses. En cuanto a los dichos de la ciudadana A.C.A., en cuanto a la fecha en que fue despedida la accionante, como quiera que es un testigo referencial, en virtud de que no le consta, ya que ese día 26 de diciembre de 2001 se encontraba en su casa y conoció del despido por boca de la propia accionante, no es apreciado por este Juzgador, más no por ello, debe de dejar de observar quien decide que los testigos son contestes en lo que se refiere al lugar donde prestaba servicios la ciudadana N.E.Y.C. y que la misma le prestó servicios a la ciudadana Y.B. en una parcela propiedad de esta última y que el tiempo de servicios fue superior a los tres años (tres años y diez meses aproximadamente). El hecho de que estos testigos se limiten a contestar “si” o “si me consta” no puede indicarle a este Juzgador el hecho de que sean contestes, la parte accionada tuvo la oportunidad de formular las repreguntas en el momento correspondiente, siendo entonces en consecuencia, una posibilidad el repreguntar al testigo, el hecho de que no se le hubiesen realizado esas repreguntas no puede indicar a quien juzga que por el simple hecho de responder como fue indicado ut supra pueda ser indicativo de que los testigos puedan mentir o ser incorrectos en sus deposiciones, toda vez que entiende este Juzgador en v.d.S. donde se encuentran domiciliados e inclusive por lo expresado por la accionada en el interrogatorio de parte en cuanto al Sector donde habitan los referidos testigos y señaló que es un sector rural, un sector en el cual habitan personas de escasos recursos económicos, los mismos puedan detentar un grado de instrucción lo suficientemente alto por lo que se les deba exigir que se expresen con naturalidad y con suficiente desenvolvimiento ante un interrogatorio realizado en un Tribunal y es que justamente la fase de repreguntas es para que la contraparte pueda realizar el debido control de la prueba y evidenciar si así lo considerase las contradicciones, indeterminaciones y falsedades de las deposiciones de los testigos, no habiendo hecho uso de dicho derecho o habiéndolo hecho en el caso de la ciudadana A.C.A., no quedó desvirtuado el hecho de que conociera a la ciudadana N.E.Y.C. o que le constase que la misma hubiese laborado para la ciudadana Y.B. por un tiempo superior a los tres años, en consecuencia, lo único que a juicio de quien decide quedó desvirtuado fue el conocimiento directo de la testigo sobre la fecha que fue alegada como de despido por parte de la accionante. Los dichos de los testigos son contestes a lo señalado por la accionada no sólo en el interrogatorio sino también en el documento administrativo levantado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M. en fecha 26 de febrero de 2002 y no es más que la ciudadana N.E.Y.C. le prestó servicios a la ciudadana Y.B. limpiando un terreno que era propiedad de esta última.

En cuanto al dicho de J.C., él indica que conoce tanto a la ciudadana Y.B. como a la ciudadana N.E.Y.C. y que ésta última limpiaba una parcela en el asentamiento campesino del Sector El Morrito, Carretera Nacional El Café, Capaya del Municipio A.d.E.M.; que tiene siete años conociendo a la accionante y quince años a la demandada. Indicó en su deposición que la ciudadana N.E.Y.C. no tenía ningún día en específico para llegar a limpiar la parcela; que estuvo dos años realizando trabajos de albañilería en frente de la casa que pertenecía a la ciudadana Y.B.; que no sabe si la ciudadana N.E.Y.C. había sido despedida o no y que la misma iba de vez en cuando a limpiar.

Por su parte la ciudadana P.P. en su deposición señaló que conoce a N.E.Y.C. y a Y.B.; que la primera trabajaba en donde la ciudadana Y.B., afuera; que cosechaba frutos; que limpiaba la parcela de la ciudadana Y.B.; que la accionante se le había ofrecido a la demandada para limpiarle la parcela para ayudarse con ese dinero; que la ciudadana N.E.Y.C. prestaba servicios en la parcela de la ciudadana Y.B. en virtud de que la primera vivía cerca de la parcela de la parte demandada y que cuando llegaba (la testigo) a veces encontraba allí a la ciudadana N.E.Y.C. y era llamada para que acompañase en la parcela ya que vivía sola. Efectivamente, realizado el interrogatorio de parte a la ciudadana Y.B. en el sentido de si conoce a la ciudadana P.P., la interrogada respondió que SI e igualmente al ciudadano J.C.. Estos ciudadanos indican que la accionante N.E.Y.C. efectivamente le prestó servicios a la ciudadana Y.B. en la limpieza de la parcela que le pertenecía a la última de las mencionadas. El punto de controversia surge cuando en la contestación de la demanda se indica que la ciudadana N.E.Y.C. era trabajadora temporera. El artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una definición legal señala que son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar. No observa este Juzgador de los dichos de los testigos, los cuales son todos contestes en que la ciudadana N.E.Y.C. hubiese estado prestando servicios en los términos que indica el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en una determinada época del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas y cabe preguntarse ¿por qué no lo observa este Juzgador? No lo observa por una cosa muy sencilla y es que efectivamente los dichos de los testigos indican que la ciudadana N.E.Y.C. acudía con cierta regularidad a efectos de limpiar la parcela y en su declaración de parte la accionada indicó que a los dos meses crecía la maleza aproximadamente un metro y medio o por lo menos le llegaba hasta el hombro, es decir, que la maleza continuamente crece y conoce este Juzgador por máximas de experiencia, que eso es así; que efectivamente no se estaba recolectando o cosechando ningún tipo de fruto no se puede considerar que la labor que prestase la ciudadana N.E.Y.C. fuese una labor que pudiese encuadrar dentro de las especificadas en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, labores como trabajadora temporera, mucho más aún cuando el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los trabajadores rurales pueden ser considerados como trabajadores permanentes si por la naturaleza de la labor que deben realizar están obligados a prestar sus servicios por un período continuo no menor de seis (6) meses cada año, siempre que lo hagan para un solo patrono, como es el caso subjudice. ASI SE ESTABLECE.

Al no ser una trabajadora temporera y al no haberse demostrado esto con las declaraciones de los testigos ni con prueba alguna, debe proceder este Juzgador a aplicar la presunción que deriva de la aplicación del principio de presunción de la continuación de la relación de trabajo el cual está previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y establece la presunción de continuidad de la relación laboral, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia y la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es, que por la presunción de conservación de la relación laboral, las relaciones de trabajo deben presumirse realizadas a tiempo indeterminado, en consecuencia, la relación jurídica que existió entre la ciudadana N.E.Y.C. y la ciudadana Y.B. en virtud de que no fue negada la prestación del servicio de carácter personal e incluso fue aceptada que esa prestación de servicios de carácter personal era en función de limpiar la maleza de un terreno o parcela de la ciudadana Y.B. y que la limpieza de ese terreno iba en función de mantener la parcela en las mínimas condiciones de mantenimiento posibles y aceptables lo rondaba el patrimonio de la ciudadana Y.B. y entiende este Juzgador, le permitió en un momento determinado a la demandada que pudiera vender su parcela como de hecho lo hizo y que dicha parcela la mantenía la ciudadana accionada en función de aumentar su patrimonio, tal como lo indicó en su declaración de parte, en todo caso, lo existente es una relación laboral, lo cual no fue negado por la parte accionada. Pero el punto está en que efectivamente la parte accionada aceptó que había una prestación de servicios de carácter personal y que por esa prestación se le cancelaba una determinada remuneración que era equivalente a veinte mil bolívares mensuales y que esa cantidad de dinero se refería al tiempo en que ella prestaba los servicios y esos servicios que prestaba la ciudadana accionante se correspondían a quince días y que por esos quince días se le pagaba un equivalente de Bs. 1.333,33, incluso es alegada una confesión por la parte demandada de la ciudadana N.E.Y.C.d. que la ciudadana demandante había confesado que prestaba sus servicios por quince días de trabajo por un salario diario de Bs. 1.334,34, es decir, Bs. 20.000,oo mensuales. Observa este Juzgador respecto al salario base de cálculo que el mismo debe respetar el salario mínimo y para la época, el artículo 2 de la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de abril de 1999 fijó como salario mínimo obligatorio para los trabajadores rurales que presten servicio en el sector privado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° (menores de edad), la cantidad mensual de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo), esto es, tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) diarios, y debe tomarse en cuenta que en el mes de mayo siempre ocurre un aumento de salario; entonces le surge la duda a este Juzgador de si se estaba cumpliendo con el salario mínimo en el pago que se estaba realizando. El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley. Estamos hablando de una trabajadora rural que prestaba servicios bajo una relación de dependencia y subordinación, puesto que no fue negada la relación laboral sino simplemente se le calificó como una trabajadora temporera y que observa este Juzgador que no es ninguna trabajadora temporera, en consecuencia, debía habérsele respetado a la trabajadora el salario mínimo que había sido estipulado. ASI SE DECIDE.

Queda en controversia cual es la fecha de inicio de la relación laboral. No observa este Juzgador que en el escrito de contestación de la demanda se hubiese indicado fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia debe tenerse como admitida la fecha de inicio de la relación laboral invocada por la demandante y entiende este Juzgador, que a la fecha 26 de diciembre de 2001 la trabajadora había cumplido tres años y diez meses de servicio, es decir, que la antigüedad de la accionante N.E.Y.C. alcanzaba el tiempo de tres años y diez meses a la fecha 26 de diciembre de 2001 y en ello fueron contestes los testigos a.u.s.V. lo señalado por la parte accionada, es decir, que no negó que la accionante prestara servicios a favor de ella en la parcela que era de su propiedad limpiándola, que aún cuando la accionada había negado la indemnización sustitutiva de preaviso, la indemnización por despido injustificado, lo que se le debía por antigüedad, lo correspondiente a utilidades, lo correspondiente a vacaciones y lo correspondiente a diferencias salariales, no negó el tiempo de antigüedad invocado por la parte demandante en su escrito libelar, debe tenerse entonces como cierto y como admitido el tiempo de servicios de tres años y diez meses, lo cual coincide con las deposiciones de los testigos antes mencionados y analizados por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgador que el hecho de que se presten los servicios en un sector rural califica al trabajador, por las labores que desempeñaba la ciudadana N.E.Y.C. la califica como trabajadora rural. El hecho de que se califique a la accionante como trabajadora rural no desdice que la ciudadana N.E.Y.C. tuviese derecho a que se le cancelasen durante y al término de la relación de trabajo todos los conceptos que derivan de la prestación de su servicio y que son amparados por la Ley Orgánica del Trabajo y por el resto del ordenamiento jurídico laboral, esto significa que corresponde a la accionante que se le cancele el concepto Antigüedad y cabe preguntarse ¿cómo debe ser calculado ese concepto de Antigüedad? Debe ser calculado tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Observa este Juzgador que si la accionante tenía como antigüedad tres años y diez meses eso da un total de cuarenta y seis meses y deben restársele los tres primeros meses, es decir, cuarenta y tres meses y eso es lo que se le debió haber cancelado o acreditado a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, pero además señala el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, es decir, que como quiera que la trabajadora presentaba una antigüedad en el último año de servicio superior a seis meses, esto es, de diez meses le correspondía el equivalente a los cuatro años, es decir, que a los cuarenta y tres meses se les debe sumar dos meses adicionales apara dar un total de cuarenta y cinco meses que multiplicados por cinco días de salario se le debieron haber cancelado a la trabajadora 225 días de salario y a esos 225 días de salario se le debe agregar igualmente lo señalado en el artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los dos días de salario después del primer año de servicio que debe acumular la trabajadora. El artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio y en el caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis meses se considerará equivalente a un año. Esto quiere decir, que al segundo año de servicio le correspondían a la trabajadora dos días de salario, al tercer año le debían corresponder cuatro días de salario y al cuarto año de servicio le correspondían seis días de salario, lo que dan un total por antigüedad de 237días de salario, los cuales le corresponden de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al tiempo de servicio o de antigüedad que fue indicado por la trabajadora y fue admitido por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, indemnización por despido injustificado, le corresponde a la trabajadora 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, esto es, cuatro por treinta, lo que da un total de 120 días y con respecto al segundo aparte, indemnización sustitutiva del preaviso, por la antigüedad de la trabajadora le correspondían 60 días de salario puesto que la antigüedad de la trabajadora la ubica dentro del literal d) del artículo 125, segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es un total por el mencionado artículo 125, de 180 días de salario que se le debieron haber cancelado a la ciudadana accionante. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas reclama la trabajadora N.E.Y.C. que nunca se le cancelaron las vacaciones por los servicios prestados. Observa este Juzgador, que de acuerdo a la pretensión de la trabajadora accionante el primer año de servicio le debieron haber correspondido 22 días, por el segundo año de servicio 24 días, y por el tercer año de servicio 26 días, más las vacaciones fraccionadas del último año en que prestó servicios, esto es, le hubiesen correspondido 28 días, pero debe buscarse el equivalente, es decir, 28 entre 12 meses por los diez meses completos de servicios, lo que da un total de 23,33 días, lo que da un total global por concepto de vacaciones de 95,33 días. ASI SE ESTABLECE.

Por utilidades, las cuales están mal calificadas como tales, puesto que se refiere a la bonificación de fin de año que establece el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, este expresa que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince días de salario, es decir, que le correspondía que se le cancelase a la trabajadora por cada año de servicio quince días, lo cual da un total de 45 días y de conformidad con lo señalado en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a bonificación fraccionada, que vendría siendo entonces 15 días entre 12 meses por 10 meses completos de servicio, lo que da un total por bonificación fraccionada de 12,5 días. Quiere decir que le correspondía a la trabajadora por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de 57,5 días de salario. ASI SE DECIDE.

El punto es, siendo el justo título para la trabajadora de devengar estas cantidades de dinero o que se le adeudasen las mismas en virtud del contrato de trabajo y la prestación del servicio que fue lo que dio origen al primero de ellos, le correspondía a la parte accionada demostrar el pago o cancelación de estos conceptos, toda vez que operaba lo señalado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, es decir, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. La obligación derivaba para la parte accionada de cancelar esos conceptos por la prestación de los servicios de carácter personal, obligaciones que entiende este Juzgador por la forma en que se dio contestación a la demanda, consideraba la accionada no era su deber cancelar a la trabajadora, puesto que se calificaba a la misma como temporera, pero como quiera que este Juzgador observó y así lo dejó establecido ut supra que la accionante no es una trabajadora temporera sino que es una trabajadora que bajo el principio de conservación de la relación de trabajo, es una trabajadora bajo un contrato a tiempo indeterminado y por aplicación de lo señalado en el artículo 73 de Ley Orgánica del Trabajo que expresa que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, no se desprende de los autos para este Juzgador que la ciudadana N.E.Y.C. y la ciudadana Y.B. hubieran convenido una relación de trabajo distinta a la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, le nacía a la trabajadora N.E.Y.C. el derecho de reclamar a la ciudadana Y.B. los conceptos que derivaban de la relación laboral y que además se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la propia Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los conceptos que reclamo en su escrito libelar. No observa este Juzgador de las pruebas aportadas a los autos que la ciudadana Y.B. hubiese demostrado que le canceló a la ciudadana N.E.Y.C. los conceptos antes indicados y reclamados por la trabajadora. Observa este Juzgador que la sentencia apelada condena a la ciudadana Y.B. a cancelar el concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 eiusdem, así mismo ordenó a cancelar el concepto de vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, ordena a la demandada a cancelar el concepto de utilidades (mal llamadas utilidades), el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe este Juzgador observar que la suma de los conceptos condenados a pagar debe ser de 237 días por concepto de antigüedad; 180 días por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer y segundo aparte; 95,33 días por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional; 57,5 días por concepto de bonificación de fin de año y bonificación fraccionada, lo que arroja un total de 569,83 días de salario que se le debieron cancelar a la trabajadora accionante por los conceptos antes referidos.

Igualmente observa este Juzgador, que en lo que se refiere a las diferencias salariales, si bien es cierto que la parte accionante no indicó de donde provenía esa diferencia salarial, le correspondía a la parte accionada demostrar que le había cancelado el salario que ella devengaba durante el período que prestó servicios y como quiera que la parte accionada no trajo a los autos prueba alguna de haber cancelado o pagado la obligación salarial que nacía por concepto de la relación de trabajo que se estableció entre las ciudadanas N.E.Y.C. e Y.B. por los servicios que prestaba la primera a favor de la última, debe señalarse que el concepto reclamado por la ciudadana accionante es procedente, toda vez que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado Que una vez aceptada la relación laboral las pruebas de los pagos reposan y se conservan en poder de la parte demandada o patrono, en consecuencia es quien está obligado a traer a los autos demostración o prueba de que efectivamente dichos conceptos le fueron cancelados para que efectivamente no proceda la pretensión del accionante, dándose una inversión de la carga de la prueba a este respecto; lo cual resulta confirmado con la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 , como criterio jurisprudencial que es acogido y convertido en norma general por el legislador.

Observa este Juzgador que la sentencia apelada condenó a la demandada al pago de Bs. 718.874,16 lo cual constituye una suma menor a la indicada por este Juzgador, sin embargo también se observa que la accionante no apeló de la presente sentencia; se está en presencia de lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esa Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Antes de concluir, es bueno indicar que señala el accionante que en virtud de que el pago era de veinte mil bolívares en el mes por quince días de tiempo en que efectivamente se prestaba el servicio, se debió haber dividido a la mitad y observa quien sentencia que ni siquiera debió haber sido a la mitad sino que debió haberse respetado el salario mínimo y eso es norma legal de orden público que no puede ser relajada por las partes. Señala el artículo 194 de Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador. Si el accionante estaba hablando de que había una jornada parcial, debió haber establecido como era esa jornada parcial, no que el salario diario debía ser menor al estipulado como salario mínimo para los trabajadores rurales, el salario mínimo estipulado para los trabajadores rurales según lo señalado en el artículo 2 de la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de abril de 1999 era de Bs. 3.600,oo diarios y efectivamente lo indica el artículo 5° de la misma Resolución, es decir, que cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, jamás puede establecerse un salario menor al estipulado como salario mínimo, salvo que se refiera a la jornada parcial y no es precisamente que sea menor al salario mínimo sino que va en proporción a la jornada del trabajador. En consecuencia, este Juzgador, en virtud de que no fue la parte accionante quien apeló de la sentencia, y observa que en base al salario que se estableció en los autos de Bs. 1.333,33 diarios le corresponde a la ciudadana accionante la cantidad de Bs. 759.771,44 por concepto de antigüedad, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional bonificación de fin de año y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente le corresponde que se le cancele la diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 1.927.954,44, además de lo correspondiente a la corrección monetaria causada desde el 26 de diciembre de 2001 fecha en la cual debieron ser cancelados dichos conceptos hasta la fecha de la presente decisión . ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para enero del año 2.002 es de 233,37562 y para marzo del año 2.004 es de 410,15781 lo que nos da una diferencia para el período de 176,78219 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, de. Bs. 2.687.725,88 nos arroja la cifra de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.751.420,67), nos da la suma total a pagar por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana C.V.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha treinta (30) de Mayo de 2003, en la acción incoada por la ciudadana N.E.Y.C. contra la ciudadana I.B. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la ciudadana Y.B., a pagarle a la ciudadana N.E.Y.C., los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Diferencias de Salarios, por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.687.725,88), en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 108, 184, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente a dicha cantidad, se le debe aplicar la correspondiente Corrección Monetaria, calculada desde el veintiséis (26) de Diciembre del año 2001, hasta la fecha de la presente sentencia; de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del Recurso de Apelación a la parte demandada ciudadana Y.B..-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 26 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

J.M.M.

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 0097-04.

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