Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006445

El abogado H.L.D.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.E.L.D.B., interpuso acción de a.c. contra el presunto desacato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), de dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 390-08, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la nombrada ciudadana contra el referido Ministerio.

En fecha 11 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió la Acción de A.C., y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), desde el 06 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de Analista de Medios, devengando un salario mensual de un mil doscientos cuarenta y tres Bolívares Fuertes con sesenta y cinco Céntimos (BF. 1.243,65), y que en fecha 31 de enero de 2008, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, siendo que a tal efecto el Ministerio en comento, no solicitó la autorización correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal circunstancia en fecha 06 de febrero de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida, tramitada y sustanciada la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de mayo de 2008, mediante Providencia Nº 390-08 declaró Con Lugar la misma, ordenando al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), su inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación.

Que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), no dió cumplimiento a la orden emanada de la P.A. Nº 390-08, por lo que ante tal contumacia se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo dar inicio al procedimiento de multa, siendo que en fecha 15 de junio de 2009, dicho Despacho Administrativo dictó la P.A. Nº 140-09, mediante la cual acordó imponer multa al ente patronal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la conducta del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), de colocarse en rebeldía, desacatando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la P.A. Nº 390-08, lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 26, 27, 28, 49 ordinales 1º, , , y , 51, 257, 259 y 334 de la Carta Magna.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.E.L.D.B., ya identificada, asistida por el abogado en H.L.D.S., también identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MINCI).

Estuvieron presentes en el acto el abogado H.L.D.S., la ciudadana N.E.L.D.B.; los abogados J.O.D.T. y J.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.348 y 109.795, respectivamente, actuando como representantes del mencionado Ministerio; y el Abogado L.E.M.L., Fiscal 29 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

El Tribunal dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco minutos de réplica y cinco minutos de contrarréplica.

Seguidamente el abogado H.L.D.S., realizó su exposición en forma oral de los hechos ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, y solicitó sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo y consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito que recoge sus alegatos.

Seguidamente pasaron a realizar su exposición en forma oral de los hechos los abogados J.O.D.T. y J.C.M.C., en los siguientes términos: “que efectivamente se tiene una P.A. a favor de la recurrente, que en la Inspección por parte del Ministerio del Trabajo, se les informó que no se reengancharía a la trabajadora porque se interpondría un recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se llevó a cabo, solicitándose asimismo la suspensión de efectos y cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que de todo acto se deben notificar a la Procuraduría, aun cuando sabemos que el amparo es personalísimo, pero que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información no tiene personalidad jurídica, y consignó constante de dos (02) folios útiles copia simple del poder, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto que consta en el expediente P.A. de reenganche Nro. 390-08 del 30 de mayo de 2008, que ordena el reenganche de la trabajadora, providencia de multa 140-09 del 15 de junio de 2009, dada la contumacia del patrono de dar cumplimiento a la providencia de reenganche, y que contra la providencia que ordena el reenganche no existe medida cautelar que suspenda sus efectos, considera esta fiscalía que se cumplen con todos los requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia patria para la utilización del amparo como mecanismo idóneo para la ejecución de la P.A., vale decir, la sentencia del 02 de agosto de 2002, caso N.J.A. y 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que solicito respetuosamente que el presente amparo sea declarado Con Lugar y en este sentido solicito un lapso de 24 horas para consignar el escrito de Opinión Fiscal”.

En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a los fines de la ejecución de las Providencias Administrativas, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.E.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 12.377.005, asistida por el abogado en H.L.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 13.761, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MINCI). Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados y se acuerda el lapso solicitado por el Ministerio Público. Dictado el dispositivo en los términos antes expuestos, dispone que publicará el texto completo de la decisión dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A., dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L’), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

‘…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…’ (Negrillas del Ministerio Público).

De cara a lo anterior, observa el Ministerio Público que consta en autos, P.A. Nº 390-08, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), el inmediato reenganche de la ciudadana N.E.L.D.B. y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal

En segundo lugar, consta en las actas procesales que ante el incumplimiento por parte del representante patronal, de lo ordenado en la P.A. Nº 390-08, la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), culminando con la P.A. Nº 140-09 de fecha 15 de junio de 2009, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.

Finalmente, se pudo constatar de las interrogantes formuladas por esta Fiscalía durante el desarrollo de la audiencia constitucional, al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, que la ciudadana N.E.L.D.B., tenía el carácter de contratada al servicio del Ministerio en comento, y que contra la p.a. que ordena el reenganche de la trabajadora se interpuso recurso de nulidad; sin embargo, no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la P.A. Nº 390-08, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche de la ciudadana N.E.L.D.B., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: ‘Guardianes Vigimán, S.R.L.’), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por la recurrente

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 7 al 12 copia certificada de la P.A. N° 390-08 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), el inmediato reenganche de la ciudadana N.E.L.D.B. y el pago de los salarios caídos.

Consta a los folios 59 al 61 P.A. Nº 140-09 de fecha 15 de junio de 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Ministerio, con motivo del desacato de la P.A. N° 390-08 de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Asimismo, no hay constancia que contra la p.a. que ordena el reenganche de la trabajadora se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI) no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado H.L.D.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.E.L.D.B., contra el presunto desacato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), de dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 390-08, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la nombrada ciudadana contra el referido Ministerio.

En consecuencia, SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MINCI), dar cumplimiento al contenido de la P.A. Nº 390-08, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), y proceder al reenganche de la ciudadana N.E.L.D.B., y por ende a reintegrar a sus labores a la accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp.006445

FMM/mc.

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