Decisión nº 276 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por N.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.841 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, domiciliada en la población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia e inscrita ente la Oficina de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el No. 26, Protocolo: Primero, Segundo Trimestre.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 19 de Junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, en la persona de su presidente ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.212.171 y domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

En fecha, 14 de Octubre de 2009, comparece el representante legal de la cooperativa demandada y se da por intimado.

En fecha, 26 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada se opone al decreto intimatorio.

En fecha, 4 de Noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada.

En fecha, 25 de Noviembre de 2009, la parte demandada promueve pruebas.

En fecha, 27 de Noviembre 2009, la parte actora impugna el poder judicial otorgado por la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 7 de Diciembre de 2009, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 5 de Marzo de 2010, la parte demandada presentó informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 72, Tomo: 22, de fecha doce (12) de Febrero de 2009, que celebró contrato de préstamo de dinero con la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S, representada por el ciudadano E.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.171 y domiciliado en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, quien actúo de acuerdo a los estatutos vigentes para la celebración del contrato.

Que por dicho contrato dio a la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S, en calidad de préstamo sin intereses de ningún tipo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que serían pagados por dicha asociación, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) fijos y mensuales.

Que también se pactó en dicho contrato que las partes elegían como domicilio único y especial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de préstamo que ambas partes convenían que la cantidad de dinero dada en préstamo, se utilizaría única y exclusivamente para la ejecución y terminación de los contratos que tenía suscritos la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, R.S con PDVSA (Petróleos de Venezuela, S.A) y especialmente el contrato No. 4600027710, el cual finalizaría el 31 de Marzo de 2009.

Que desde la celebración del contrato el día 12 de Febrero de 2009, la asociación no ha pagado las cuotas fijas y mensuales correspondientes a su vencimiento el 12 de Marzo, 12 de Abril y 12 de Mayo del presente año, por lo que le debe de dicho contrato de préstamo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) quedando pendiente por pagar dos (2) cuotas correspondientes al 12 de Junio y 12 de Julio de 2009.

Que la cooperativa ha realizado actos de insolvencia, y por actos propios ha disminuido las condiciones de deudor solvente, y la falta de pago a las obligaciones que contrajo con su persona, pone en dudas la seguridad para cobrar su crédito.

Con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.168 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, quien debió cumplir con la obligación de pagar la cantidad de dinero prestada en las oportunidades estipuladas en el contrato y al no asumir tal conducta violó la ley establecida por las partes en el convenio, por lo que ejerce las acciones derivadas de la trasgresión del contrato entre ellas el cumplimiento de la obligación, por vía de intimación, para que convenga en pagarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) que recibió en calidad de préstamo de dinero, y reclama la indexación, desde el momento en que se produjo la mora en el pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, calculada hasta el pago definitivo de la deuda.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de contestación de la demanda opone como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, señalando que la demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al procedimiento por intimación únicamente procedente cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible o la entrega de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Que tal enunciado contenido en la norma adjetiva civil comprende una de las condiciones de procedibilidad del juicio monitorio, es decir, la existencia de un derecho de crédito líquido y exigible.

Que en el presente caso, el documento presentado por el actor como instrumento fundamental de la pretensión consiste en un contrato de de préstamo suscrito entre las partes en fecha 12 de Febrero de 2009, el cual está claramente sujeto a una condición suspensiva, no pudiendo exigirse su cumplimiento hasta tanto sea verificada tal condición, tal y como puede leerse de la cláusula quinta de dicho contrato.

Que en la cláusula segunda del contrato se establece la forma de cancelación del préstamo mediante pagos mensuales y fijos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) no indicando la fecha en la que debían comenzar y finalizar tales pagos, haciéndose mención únicamente en la cláusula cuarta del contrato que la cantidad dada en préstamo se utilizaría única y exclusivamente para la ejecución y terminación de los contratos que tuviera su representada suscritos con la empresa PDVSA, los cuales finalizarían el 31 de Marzo de 2009, sin guardar esta fecha relación directa con la fecha de pago, que no es indicada en el cuerpo del documento, el cual solo establece como lapso de duración el señalado en la mencionada cláusula quinta, es decir, hasta que se efectúe el pago total del préstamo por parte de la prestataria.

Que con relación al título documental contentivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes y acompañado por el actor como instrumento fundamental de la demanda, al ser éste el elemento integrado de la causa petendi de la pretensión monitoria debe bastarse a si mismo, es decir, que exista la necesidad de que el juez tenga que investigar fuera de lo que consta en el título sino que el instrumento debe reflejar a simple vista que esta obligación es exigible (lo que comporta que no este sometida a condición y que sea de plazo vencido) pues el mismo debe reunir concurrentemente una serie de condiciones entre las cuales esta la obligación además de estar expresamente reconocida por el deudor y suscrita por está.

Que en su libelo de demanda, claramente el actor intenta suplir la insuficiencia del instrumento presentado como prueba escrita de la obligación para que éste pueda ser admitido como presupuesto procesal del procedimiento por intimación.

Que el actor reconoce que para el momento de la interposición de la demanda faltaban dos (2) cuotas del préstamo para ser pagadas en las fechas, que excediendo los límites establecidos por las partes contratantes y violando el principio de autonomía de la voluntad fueron establecidas unilateralmente por el mismo demandante, pero que en modo alguno se encuentran indicadas en el cuerpo del documento pues el contrato suscrito entre las partes no establece ni fechas de pago, ni fecha de vencimiento alguna, sino que permanece vigente hasta la cancelación total del préstamo.

Que existiendo dicha condición suspensiva que hacía inexigible la obligación el contrato se encontraba vigente, siendo incluso reconocido por el actor que faltaban dos (2) cuotas por pagar por lo que se da la condición establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Por los fundamentos expuestos solicita al tribunal sea declarada con lugar la demanda, y procedente la defensa de fondo opuesta.

IV

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este órgano jurisdiccional a resolver sobre la impugnación del poder realizada por la parte demandada, así como la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en los siguientes términos:

En relación a la impugnación del poder, la parte demandada impugna la representación judicial que abroga la abogada N.F.A.P., como apoderada judicial de la Cooperativa de Servicios Técnico Col R.S, indicando que el estatuto de la cooperativa no establece las normas para la representación judicial, y que para poder actuar en juicio se tiene que ser abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados y como consta en el acta de asamblea extraordinaria de asociado de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, en su artículo 12 establece que el Presidente representa legal, judicial y extrajudicialmente a la compañía pero no establece que el presidente de la instancia de administración pueda conferir poderes judiciales como tampoco puede ser representante judicial de la cooperativa por no ser abogado.

Señala que ante la ausencia de tal previsión, la facultad de otorgar poder debía ser facultad de la asamblea de asociados, o de la instancia de administración es decir Presidente, tesorero y secretario, y como se desprende del poder fue otorgado por el Presidente y la ciudadana A.H., en su condición de tesorera, sin embargo según acta de asamblea de fecha 1° de Marzo de 2009, la misma renunció a este cargo y fue sustituida por ISILIO MELEAN, por lo que el poder debía ser otorgado por E.A., ISILIO MELEAN y F.C., en consecuencia, el referido poder carece de eficacia jurídica y los actos realizados por N.A.P., no representan a la cooperativa.

De otra parte la apoderada judicial de la parte demandada, señala que el estatuto original de su representada fue reformado, tal como consta en acta de asamblea de fecha 1° de Marzo de 2009, protocolizada en fecha 9 de Marzo de 2009, bajo el No. 30, Tomo: III, del Protocolo: Primero, modificándose las facultades y atribuciones del presidente, quien según lo previsto en el artículo 13, esta facultado para representar legal judicial y extrajudicialmente a la cooperativa, ante cualquier organismo o institución pública o privada judicial o extrajudicialmente.

Indica que el presidente tiene la representación judicial de la cooperativa sin que para ello deba estar acompañado de ninguno de los miembros de la instancia de administración, indica que la representación legal no puede ser confundida con la capacidad de postulación.

Señala que el ciudadano E.A., con el carácter de presidente de la cooperativa que representa es quien tiene la representación de la misma, según consta en los estatutos, y en consecuencia, al no ser abogado, puede conferir poder a quien tenga el ius postulandi, tal como lo establece la ley de abogados, situación además aceptada por la actora al solicitar que la citación se practicara en la persona de E.A..

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Disponen, los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En cuanto a la impugnación del poder, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Ysbelia P.d.C., Expediente No. 2004-0000254, señala:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

En derivación de las normas y el criterio citados, para la validez del poder el mismo debe ser auténtico y en caso de ser otorgado en nombre de otro, la autoridad ante quien se otorgue debe dejar constancia de los documentos que tuvo a la vista de los cuales se desprende la representación.

De igual manera, el máximo tribunal de la república, ha sido enfático en que la impugnación debe fundarse más en criterios de fondos que de forma, para detectar si el otorgante carece o no de la representación que se atribuye.

A este respecto, se verifica que la impugnación de la parte actora se refiere a que el poder fue otorgado por quien no tiene facultades para representar a la cooperativa judicialmente, y señala que el ciudadano E.A., no puede representar en juicio a la misma por no ser abogado.

Dispone el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de Ley de asociaciones cooperativas, lo siguiente:

Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:

6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.

Así una vez, analizados los estatutos de la cooperativa, que fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, verifica que en el artículo 13 en su literal d, se establece lo siguiente: “ARTICULO 13. De Instancias de Administración: Facultades y Obligaciones del Presidente. d. Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha instancia.”

De igual forma se verifica que mediante acta de asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa de Servicios Técnicos Col R.S, de fecha 1° de Marzo de 2009, que en el quinto punto se reformaron parcialmente los estatutos de la cooperativa, quedando redactado el artículo 13, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13. De la instancia de administración. Facultades y Obligaciones del Presidente…d) Representar legal, judicial o extrajudicialmente a la cooperativa ante cualquier organismo o institución pública y/o privada judicial o extrajudicialmente…”

Como se demuestra de los estatutos de la cooperativa, quien tiene la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa de Servicio Técnicos Col R.S, es el Presidente, ciudadano E.A..

Ahora bien, ciertamente como lo afirma la parte actora, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, exige que los apoderados judiciales debe ostentar el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, que solo lo arroga la condición de ser abogado, y así la mencionada norma expresa: “Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

No obstante, en el caso de las personas jurídicas la representación legal debe ser ejercida por una persona natural, quien puede ser o no abogado, y de no serlo, en los casos como en el presente debe ser el facultado para otorgar poder a profesionales del derecho para que ejerzan sus derechos en juicio, siendo así, se verifica que el ciudadano E.A., de conformidad con los estatutos de la empresa, estaba facultado para otorgar mandato judicial, y al efecto, observa quien suscribe la presente decisión que el poder conferido con este, es válido y tiene eficacia jurídica, a pesar de haber sido otorgado conjuntamente con la tesorera de la cooperativa, no siendo necesaria su actuación conjunta para ese acto. Así se establece.

De igual manera, se verifica que el poder cumple con los requisitos establecidos en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que fue otorgado en forma auténtica y pública y el Notario dejó constancia que tuvo a la vista el acta constitutiva de la cooperativa, y en consecuencia de las anteriores consideraciones, debe desecharse la impugnación del poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.C., del mandato judicial concedido por la Cooperativa de Servicios Técnicos Col R.S. a la abogada en ejercicio N.A.P.. Así se establece.

Dejado establecido lo anterior, procede este juzgador a determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, señalando que la obligación contraída con la parte actora, no era líquida y exigible y que por lo tanto no era admisible a través del procedimiento por intimación.

A este respecto dispone el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…1° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este mismo orden de ideas el artículo 361 ejusdem dispone lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Al respecto, el autor L.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente:

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta sólo por determinadas causales de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

… En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991) que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.”

La jurisprudencia ha aclarado que tal. Prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, por ejemplo el artículo 1801 del Código Civil…

Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público e infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para competer fraude procesal a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Asimismo, en Sentencia No. 00353 del 26 de Febrero de 2002, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

Ahora bien, se evidencia que en la demanda intentada se pretende el cobro de bolívares por un procedimiento intimatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma que determina como requisito objetivo para que el juicio por intimación proceda que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido, exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Al respecto, es necesario citar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 64, de 22 de marzo de 2000, caso R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), expediente Nº 98-288, estableció lo siguiente:

…El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

Siguiendo el criterio citado en los procedimiento monitorios, el juez ab initio debe realizar un estudio de las circunstancias indicadas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

En el caso que se analiza, la demanda persigue el cobro de una cantidad de dinero líquida, toda vez, que la misma se encuentra perfectamente cuantificada, en cuanto a la exigibilidad, la parte accionada señala que no se determinó en el contrato de préstamo la fecha en la cual debía pagarse cada una de las cuotas, ya que, en la cláusula segunda del contrato se establece la forma de cancelación del préstamo mediante pagos mensuales y fijos a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) no indicando la fecha en la que debían comenzar y finalizar tales pagos, no obstante, luego del análisis de la referida cláusula, verifica este juzgador, que sí debía procederse al pago de cuotas fijas o mensuales las mismas tenían que comenzar a cancelarse a partir de la fecha cierta del indicado documento de préstamo, es decir a partir del 12 de Febrero de 2009, por lo que la primera cuota debía pagarse el 12 de Marzo de 2009 y así sucesivamente, y en tal sentido, para la fecha de la presentación de la demanda a la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en fecha 4 de Junio de 2009, eran exigibles las cuotas del 12 de Marzo, 12 de Abril y 12 de Mayo de 2009, no así las del 12 de Junio de 2009 y 12 de Julio de 2009, por lo que no se observa que la obligación este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, tal y como se deduce del documento que acompaña el accionante como fundamento de la demanda.

De manera que en principio, a menos que se determine del debate probatorio el forjamiento del documento del cual se desprende la obligación, se presume la existencia de la misma, y en tal sentido, no encuentra este operador de justicia prohibición alguna para la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, debiendo desecharse por improcedente el pedimento formulado por la ciudadana N.A.P., apoderada judicial de la parte demandada COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, en su escrito de contestación, en el cual solicita se declare inadmisible la demanda. Así se decide.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2009, bajo el No. 26, Tomo: 1, Protocolo: Primero, mediante el cual N.D.J.F., concede un préstamo a la COOOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, representada por el ciudadano E.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.171 y de este domicilio, de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la cual sería pagada mediante pagos mensuales y fijos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada, y del cual se desprende la existencia de la obligación, cuyo cumplimiento se reclama. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2008, y registrada ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2008, bajo el No. 89.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda copia certificada del acta constitutiva de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL R.S. inserta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 2003, registrado bajo el No. 26, Protocolo: Primero Segundo Trimestre.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda copia fotostática de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.928.710 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda copia fotostática del documento de cesión de crédito por medio del cual la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S (COTSECOL), cede a la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN C.A (IMACO), un crédito que tiene su representada con PDVSA PETROLEO S.A, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 25 de Mayo de 2009, bajo el No. 60, Tomo: 117.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    Invoco el mérito favorable que se desprendiera a favor de su representada del documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 2009, bajo el No. 26, Tomo: 1, Protocolo: Primero, mediante el cual N.D.J.F., concede un préstamo a la COOOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, representada por el ciudadano E.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.171 y de este domicilio, de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la cual sería pagada mediante pagos mensuales y fijos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

    Esta invocación esta vinculada al principio de comunidad de la prueba, en virtud del cual las pruebas una vez aportadas, pertenecen a las partes independientemente de la persona de su promovente, en tal sentido, se da aquí por reproducida la valoración efectuada sobre esta prueba. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Que celebró contrato de préstamo de dinero con la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S, representada por el ciudadano E.J.A.H., concediendo un préstamo sin intereses de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que serían pagados por dicha asociación, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) fijos y mensuales.

    Que desde la celebración del contrato el día 12 de Febrero de 2009, la asociación no ha pagado las cuotas fijas y mensuales correspondientes a su vencimiento el 12 de Marzo, 12 de Abril y 12 de Mayo del presente año, por lo que le adeuda de dicho contrato de préstamo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) quedando pendiente dos cuotas por lo que procede a demandar a por vía de intimación a la parte demandada para que cumpla con el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)

    Por su parte la demandada, señala que la obligación no es exigible, ya que, el actor reconoce que para el momento de la interposición de la demanda faltaban dos (2) cuotas del préstamo para ser pagadas en las fechas, y que el contrato suscrito entre las partes no establece ni fechas de pago, ni fecha de vencimiento alguna, sino que permanece vigente hasta la cancelación total del préstamo, por lo que existiendo dicha condición suspensiva se hace inexigible la obligación y el contrato se encontraba vigente, siendo incluso reconocido por el actor que faltaban dos (2) cuotas por pagar.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Debe enfatizar este juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación incumbía a la parte actora, y demostrada esta incumbía a la parte accionada la carga de demostrar el pago.

    Así analizadas las pruebas aportadas por la parte actora se demuestra que la parte actora, promueve un contrato de préstamo del cual se desprende la existencia de la obligación, la cual pese a que la accionada ha señalado no era exigible para la fecha de la interposición de la demanda, tal argumento quedó desechado en el punto previo al decidir sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, precisando este órgano jurisdiccional, que cada una de las cuotas era exigibles los meses subsiguientes a la fecha cierta del documento, siendo exigibles para la fecha de la interposición de la demanda las cuotas del 12 de Marzo, 12 de Abril, y 12 Mayo de 2009, que en su total ascienden a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    En este sentido, la parte actora cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación constituida por un préstamo.

    En este sentido disponen los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    A este tenor, resulta oportuno apuntar lo señalado por el autor E.M.L., en su obra curso de Obligaciones, en lo que al incumplimiento de las obligaciones se refiere, exponiendo lo siguiente.

    El incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y puede ser total o parcial. Total cuando la obligación no se ejecuta de manera alguna y parcial cuando se ejecuta defectuosamente. Igualmente el incumplimiento puede ser permanente o definitivo o consistir en un retardo en la ejecución de la obligación.

    En el caso bajo estudio se observa que ha quedado plenamente demostrada la obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, sin que haya sido demostrado su cumplimiento mediante el pago correspondiente, razón por la cual considera quien suscribe el presente fallo que debe declararse procedente la demanda intentada solo respecto de las cuotas que eran exigibles para el momento de la interposición de la demanda, debiendo declararse parcialmente con lugar la misma, al no ser exigibles las cantidades correspondientes a los meses de Junio de 2009 y Julio de 2009, para la fecha de la presentación de esta. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación señaló lo siguiente:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 19 de Junio de 2009, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma sobre las cantidades condenadas a pagar, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  6. IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado por la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, a la abogada N.A.P., realizada por la parte actora. IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  7. IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por N.D.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.841 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL R.S, domiciliada en la población de Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia e inscrita ente la Oficina de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, San Timoteo en fecha 14 de Mayo de 2003, bajo el No. 26, Protocolo: Primero, Segundo Trimetre.

  9. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que comprende las cuotas correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009, convenidas en el documento de préstamo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, más lo que resulte del cálculo de la indexación judicial.

  10. SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela los fines que sea calculada la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda 19 de Junio de 2009, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme de la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), fijados por el Banco Central de Venezuela.

  11. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio L.P.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.540, actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte actora, y la profesional del derecho, N.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.727, obró como apoderada judicial de la parte demandada.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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