Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001153

PARTE ACTORA: N.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.700.158.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL LLANERO, Sociedad inscrita por Ante el Registro de Comercio que llevara el actual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, bajo el número 646, folio 55, vto. del Libro de Registro de Comercio número 7, de fecha 18 de diciembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELLA H.J. y MARYORY PÉREZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 102.257 y 102.013, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.B. y R.R., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.587 y 90.324, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04-10-2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 20 de octubre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 27 de octubre de 2006, para el día 14 de noviembre de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que al trabajador para ingresar a su puesto de trabajo, le exigían firmar documento en blanco, siendo que le fue rellenada la planilla de pago de prestaciones sociales, la cual fue valorada por el A quo, no obstante de que la misma fue tachada.

Señala la parte actora que dada la jornada de trabajo, al actor le correspondía el bono nocturno, así como horas extras, y días de descanso y feriados, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda incoada.

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que al actor le fueron pagados los conceptos laborales, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, insistiendo en hacer valer la sentencia de primera instancia, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el fondo del asunto se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia proferida por primera instancia.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 4 de Julio del 2002 ingresó a prestar servicios personales de cocinero para la demandada, con una jornada que para el año 2002 era de los Lunes de 12:00 m.m, a 3:00p.m; y de 8:00 a 1.00a.m; martes libres; los Miércoles y Jueves de 12:00 m.m, a 3.00 p.m; y de 8.00 a 2:00 a.m; y los Domingos de 12:00 m.m, y de 8:00 a 1:00 a.m. En el año 2003 los lunes de 12:00 m.m, a 3:00 p.m; y de 8: a 1:00 a.m; los martes y miércoles de 12. m.m, a 3.00 p.m; y de 8.00 a 2:00 a.m, jueves, viernes y sábados de 12.00 m.m a 3.00 a.m; y los Domingos libres. En el año 2004 los Lunes de 12:00 m.m; a 8.00 p.m; martes de 12.00m.m, a 3.00 p.m; y de 8.00 a 2:00 a.m, Miércoles, jueves viernes y sábados de 12:00m.m; a 8.p.m; y los domingos libres. En el año 2005 los Lunes de 12: m.m, a 3.00 p.m; y de 8.00 a 1:00 a.m; martes y miércoles de 6.00 p.m, a 2.00 a.m, jueves viernes y sábados de 6:00 p.m; a 3.00 a.m, y los domingos libres, acordándose desde el inicio de la relación laboral que el trabajador debería laborar seis (6) días a la semana con un descaso semanal, en virtud del tipo de trabajo que desempeñaba, debiendo laborar los días feriados.

Señala que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios: desde la fecha de ingreso 4 de Julio del 2002 hasta junio de 2003, Bs. 6.336,00 diarios; desde el mes de Julio de 2003 hasta septiembre de 2003 devengó un salario base de Bs. 6.969,66 diarios; desde el mes de Octubre del 2003 hasta el mes de Abril de 2004 devengó un salario de Bs. 8.236,08 diarios; desde el mes de Mayo de 2004 hasta el mes de Julio de 2004 devengó un salario de Bs. 9.884,16; desde el mes de Agosto de 2004 hasta el 15 de Mayo de 2005 devengó un salario de Bs. 10.707,84 diarios (fecha de Egreso por retiro con pago de Preaviso); alega que devengaba un salario variable en virtud de recargos de Horas Extras, recargos por días feriados y Bono Nocturno, alega que la demandada tiene la costumbre que al momento de contratar hace firmar a los trabajadores hojas en blanco y colocar huellas dactilares sobre esas hojas.

Por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad

2.528.684,92

Intereses sobre prestaciones sociales

495.075,80

Adicional de Antigüedad

78.310,83

Vacaciones Vencidas

331.943,04

Bono Vacacional Vencido

160.617,60

Vacaciones Fraccionadas

151.623,01

Bono Vacacional Fraccionado

80.308,80

Días de Descanso

39.190,69

Utilidad Fraccionada 232.434,00

Diferencia de Días Feriados 290.163,78

Diferencia de Bono Nocturno 1.875.479,29

Horas Extras y descanso trabajadas 1.927.367,19

Total Reclamado Bs. 8.191.198,96

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.191.198,96), más las Costas y Costos del Proceso, Intereses de Mora, y Corrección Monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Admite la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado.

Seguidamente pasó a negar que la empresa imponga a los trabajadores la firma de hojas en blanco.

Niega el horario alegado, señalando que el actor laboraba en el segundo turno, el cual estaba comprendido entre las 02:00 p.m. hasta las 09:15 p.m. Asimismo niega que se le adeude al actor pago de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados, utilidades, y días adicionales; por cuanto alega que los mismos ya fueron pagados. Niega que se le adeude algún día de descanso, pues alega que el actor tenía su día de descanso tal como el mismo actor lo alegó en el libelo de la demanda.

Niega que se le adeude monto alguno por días feriados, además indica que el actor no estableció cuales días laboró, niega igualmente diferencia de bono nocturno, alegando que el actor laboraba en jornada mixta, motivo por el cual niega igualmente que se le adeude al actor cantidad alguna por horas extras y días de descanso; en razón de lo cual niega la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 50 y 51, contentivas de carnet de trabajo y constancia de trabajo, respectivamente; reconocida la relación de trabajo, las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, por tanto se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de Exhibición de los Libros Contables, el cual no fue exhibido por la parte demandada; al respecto, este Juzgado se pronunciará sobre la misma en el transcurso de la sentencia.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos J.P., M.D., G.P. y L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.036.522, 21.128.214, 17.019.415 y 13.787.498, respectivamente.

En la oportunidad fijada por el Tribunal A quo, comparecieron los siguientes testigos:

Ciudadano J.P.N., quien declaró que conoce al actor de vista en la Tasca el Llanero; como cocinero, atendiéndolo en 3 o 4 oportunidades llevándole pasapalos, de 12:00 a 1:00 de la mañana. Este juzgado le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ciudadana M.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. 21.128.214; esta ciudadana declaró que conoce al actor, que le servía cuando iba a la tasca, que el actor le llevaba pasapalos cuando iba al seno de la demandada, que lo vio en el 2004 y 2005, que a veces charlaba con el mismo en la mesa donde estaba sentada. Al respecto este juzgado le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto el actor manifestó a quien decide, que su trabajo de cocinero se efectuó en una especie de barra en donde veía a los clientes, quienes le solicitaban sugerencias en cuanto a la comida, por lo que él iba a atenderlos, lo cual además era exigido por la demandada, por lo que al aclararse la circunstancia de por qué el actor acudía a las mesas, a esta Alzada le merece fe los dichos de la testigo, de conformidad con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documental cursante al folio 54, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se señala que al actor le fue pagada Prestación por Antigüedad 150 días, más 6 días adicionales por prestación de antigüedad; 42 días de vacaciones básicas, 3 días de adicionales de vacaciones básicas, 20 días de bono vacacional, 3 días adicionales de bono vacacional, y 42 días de utilidades. Al respecto este juzgado se pronunciará sobre su valor y mérito probatorio en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Documental cursante a los folios 55 y 56. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de ellas se desprenden los montos pagados al actor por utilidades. Y así se decide.

Documental cursante al folio 57 contentiva de horario de trabajo, en el cual se señal: 1º turno: 8:00 a.m. a 3:15 p.m; 2º Turno: 2:15 p.m a 9:15 p.m; y 3º Turno: 9:15 p.m a 03:00 a.m. Al respecto este juzgado se pronunciará sobre su valor y mérito probatorio en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

Documental cursante del folio 59 al folio 61 contentiva de registro de la demandada, mediante la cual se desprende que los socios son: ALVARINO VASCONCELOS y J.V.. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos C.R. y J.d.N.. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que al no tener este juzgado elementos fácticos que valorar se desechan el proceso. Y así se decide.

PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL A QUO.

Observa este Juzgado en el Tribunal de la Instancia, en virtud de la tacha efectuada y dada la no presentación por parte de la demandada de los documentos requeridos por el actor, acordó de oficio la práctica de una inspección judicial a efectuarse en la empresa demandada. En tal sentido, observa este juzgado que fijada la oportunidad de la mima, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 declaró desistida la inspección judicial, en virtud de no haber comparecido las partes.

Así las cosas, debe señalar este juzgado que el Juez en virtud de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de la búsqueda de la verdad, puede acordar de oficio la práctica o examen de algún medio probatorio, como fue lo ocurrido en el caso de autos. Ahora bien, la prueba de oficio no requiere impulso de las partes, por lo que si bien las partes no acudieron al Tribunal, en virtud de ser la prueba oficiosa, el Juez no podía declararla desistida, ya que el medio no fue propuesto por las partes, por lo que tampoco estaban obligados a impulsarlo. Por lo que este Juzgado insta al Juez a quo a evitar en futuras ocasiones circunstancias como las descritas.

Por otra parte, observa este juzgado que las partes manifestaron ante esta Alzada que el Juez les había señalado que se encontrarían en el lugar de la inspección; por lo que el Juez debió proceder a practicar la inspección judicial.

VI

MOTIVA

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que se desempeñaba como cocinero, hecho éste admitido por la demandada, negando ésta el horario de trabajo alegado por el actor.

Así las cosas, debe este Juzgado señalar, tal como lo ha expresado en otros fallos, que cuando se alega un sobretiempo en la jornada de trabajo, producto del horario habitual de labores, le corresponde a la demandada desvirtuar el sobre tiempo, más aún cuando en el caso de autos, la demandada negó el horario alegado. En tal sentido, debe señalarse que cuando se reclamen horas extras producto de un trabajo esporádico, le corresponde a la parte actora la carga de alegaciones, así como de las pruebas, pero ello no resulta así cuando el exceso de la jornada deviene del horario habitual del trabajador, por cuanto éste forma parte del acervo probatorio de la demandada.

De lo anterior subyace que le correspondía a la parte demandada desvirtuar el horario alegado, a tal fin, se evidencia que dicha representación judicial promovió Cartel de horario de trabajo, el cual, por sí sólo, no puede considerarse como suficiente para probar la jornada alegada por la demandada, pues en dicho horario se evidencian distintos turnos, sin que la demandada haya probado que el actor cumplió el segundo turno de trabajo, aunado al hecho que si bien pueden señalarse distintos turnos, lo cierto es que en la práctica puede darse la concurrencia de labores por una misma persona en distintos turnos. Adicionalmente se observa que los testigos promovidos por la parte actora indicaron que veían al actor a la 1:00 a.m., con lo cual se destruye el horario alegado por la demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer que en el caso de autos la prestación del servicio se efectuó en la jornada señalada por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior se encuentra lo relacionado con el bono nocturno, pues como se estableció en el párrafo que antecede, se tiene como cierta la jornada alegada por el actor en su escrito libelar, esto es, una jornada mixta, cuya prestación de servicios en horas de la noche supera las cuatro (4) horas, por lo cual y de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

…Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5.00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m.

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período mayor de cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna.

Así las cosas y visto que la jornada del actor era mixta con más de cuatro horas nocturnas, debe tenerse el período diario laborado como jornada nocturna. Y así se decide.

En tal sentido, y visto asimismo que la demanda basó la negativa del bono nocturno y de las horas extras reclamadas en un horario distinto, y por cuanto no lo demostró; y visto asimismo que la demandada no negó el salario, es por lo que se tiene como cierto el salario alegado, así como la reclamación de diferencia de bono nocturno y de horas extras; en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.875.479,29 por concepto de bono nocturno y Bs. 1.927.367,19 por concepto de horas extras. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de prestaciones sociales, días adicionales de prestación por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado y utilidades fraccionadas; observa este Juzgado que la demandada al dar contestación negó la procedencia de tales conceptos, argumentados que los mismos fueron pagados, a tal fin promovió planilla de finiquito de prestaciones sociales, la cual fue tachada por la parte actora en la Audiencia de Juicio. Al respecto este juzgado pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Este Juzgador debe resaltar que si bien es cierto que el actor en la Audiencia de Juicio no objetó la veracidad de su firma en tal recibo, sí objetó su contenido; y en tal sentido este Juzgador considera que no merecen valor probatorio respecto al pago de prestaciones sociales, por las siguientes razones:

El Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral establece que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, a los efectos de fundamentar nuestra tesis, preguntamos ¿qué es la sana crítica?. El autor Sentis Melendo al respecto ha expresado lo siguiente:

Se identifica por algunos con la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o con el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean.

Por otra parte, cabe destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18/12/1990, estableció que “la sana crítica se infringe cuando la Sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria o cuando su valoración está en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revela una prematura o irreflexiva formación de la convicción del Juez”.

En relación al caso de autos, tenemos que según las máximas de experiencia, el patrono al cancelar grandes cantidades de dinero a sus trabajadores por prestaciones sociales, por razones de su seguridad y evitar futuros reclamos de cantidades ya canceladas, y por cuanto es el más interesado, suele respaldar sus pagos con documentos en los que expresa el salario base utilizado, incidencias salariales por utilidades y bono vacacional u otros conceptos legales exigidos, sin que ésto quiera significar la obligación legal de producir más de una prueba por cada circunstancia a ser probada. Tal situación lleva a la convicción de este Juzgador, a establecer que resulta improbable que la demandada cancelara sumas altas en efectivo al actor por prestaciones sociales, conformándose con obtener como prueba un simple y poco preciso recibo en el cual no se explica por ninguna parte la formula de cálculo del beneficio cancelado, cuando como dijimos, es el más interesado en producir la mayor cantidad de pruebas a los efectos de enervar cualquier reclamación futura.

Aunado a ello, observó este Juzgado que la fecha en que se efectuó el pago, no se corresponde con la fecha de terminación de la relación laboral, pues la demandada al dar contestación acepta que la relación laboral culminó en fecha 15 de mayo de 2005, siendo que la fecha de emisión del recibo es del 03-05-2005, no encontrando justificación lógica este Juzgado de tal circunstancia.

Por otra parte, observa este Juzgado que al ser interrogado por quien decide el apoderado de la demandada, señaló que su representada paga por concepto de vacaciones y bono vacacional, los días establecidos en la Ley, siendo que en la documental cursante al folio 24, se indica como cantidad de vacaciones pagadas, la suma de 42 días, más 20 días de bono vacacional y 42 días de utilidades, cantidad que supera los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no coincidiendo lo señalado por la demandada con lo que se refleja en el recibo, lo cual contribuye a fortalecer la tesis sostenida por el demandante de que fue constreñido a firmar planillas en blanco.

De igual manera observa este Juzgado, que la parte actora previamente había advertido en su escrito libelar la costumbre de la empresa sobre este tipo de práctica, por lo que una vez tachado el documento se abrió la incidencia de la tacha, aportando el actor copia certificada de actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, donde previamente otros trabajadores habían manifestado la circunstancia de la firma de documentos que luego son rellenados por la empresa, con lo cual se evidencia una posible práctica rutinaria de tal hecho, pues no resulta lógico que una gran cantidad de trabajadores manifiesten o denuncien tal circunstancia.

Así las cosas, y visto adicionalmente que en el recibo de pago de prestaciones sociales, tanto los días a bonificar, como el salario y el total de los conceptos a pagar, ésta efectuado a mano en bolígrafo, lo cual aunado a los fundamentos descritos, conllevan a este juzgador a considerar que el recibo de pago que riela al folio 54, no resulta suficiente ni idóneo para dejar constancia del pago de prestaciones sociales.

Basado en esto, quien Juzga decide no darle valor probatorio al recibo cursante en el folio 54, tomando en consideración que la autenticidad de su contenido respecto a la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, vistas las circunstancias en las cuales se debatió el asunto, no fue constatado con el auxilio de otros medios de pruebas. Por otra parte, este Juzgador considera que darle valor a estas documentales, en las condiciones que fueron debatidas, implicaría la posibilidad que de resultar cierto, se institucionalizara un método perverso por parte de los patronos de hacer firmar a los trabajadores recibos en blanco al inicio de la relación, contando con su necesidad de trabajo, para defraudar posteriormente, al final de la relación, los derechos de los trabajadores al momento de reclamos de prestaciones sociales, como es este caso; por tal razón, se desecha del proceso. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y visto que la demandada al dar contestación basó su defensa en el pago, es por lo que se tienen admitidas como ciertas las cantidades reclamadas, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Bs. 2.552.684,92 por concepto de prestaciones por antigüedad. Bs. 78.310,83 por concepto de días adicionales de antigüedad. Bs. 331.943,04 por concepto de Vacaciones vencidas. Bs. 160.617,60 por concepto de bono vacacional vencido. Bs. 151.623,01 por concepto de Vacaciones vencidas. Bs. 80.308,80 por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Y Bs. 232.434 por concepto de Utilidades fraccionadas. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de días de descanso y diferencia de días feriados, visto que la parte actora no cumplió con la debida carga de alegaciones indicando los días feriados que laboró, tal como lo establece la jurisprudencia; y visto asimismo que no indicó de donde devienen con exactitud los días de descanso, es por lo que se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

Se condena además a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial en los términos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: 1.875.479,29 por concepto de bono nocturno. Bs. 1.927.367,19 por concepto de horas extras. Bs. 2.552.684,92 por concepto de prestaciones por antigüedad. Bs. 78.310,83 por concepto de adicional de antigüedad. Bs. 331.943,04 por concepto de Vacaciones vencidas. Bs. 160.617,60 por concepto de bono vacacional vencido. Bs. 151.623,01 por concepto de Vacaciones vencidas. Bs. 80.308,80 por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Bs. 232.434 por concepto de Utilidades fraccionadas. Se ordena experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se acuerdan además los intereses moratorios, a partir del momento de la admisión de la demanda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo que podrá ser realizada por el mismo experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, sobre la cantidad condenada a pagar; intereses que deberán calcularse hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa no imputable al demandado, el experto contable deberá establecer los intereses de mora de la suma condenada, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha en que se cumpla efectivamente con lo dispuesto en esta decisión, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa no imputable al demandado, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual deberá ser realizada a través de la experticia complementaria del fallo a realizarse por el único experto.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2006. Año 195° y 147°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-001153

JFE/LDM

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