Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 1° de agosto de 2007 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado J.d.C.B., Inpreabogado N° 26.495, actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.F.D.I., titular de la cédula de identidad N° 3.556.846, contra la Gobernación del Estado Miranda.

La querella tiene por objeto la nulidad del “Acto Administrativos de Efectos Particulares de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda”.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de la querellante que “(su) representada N.F.d.I., le ha prestado servicios como EDUCADORA en dos (2) distintas oportunidades a la Gobernación del Estado Miranda, comenzó el 16/9/70 y egresó tres años después, vale decir el 16/9/73. Trabajó como Maestra RURAL, lo que implica que para efectos de jubilación el tiempo servido equivale a tres (3) años y nueve (9) meses”.

Que ingresó “nuevamente el 16/01/1983 y desde entonces ha trabajado interrumpidamente, de manera eficiente y productiva. Trabaja como Maestra URBANA, lo que implica que para efectos de jubilación el tiempo de servicio equivale a veinticuatro (24) años y seis (6) meses”.

Que, “(l)a sumatoria de los años de servicio alcanza la suma de VEINTIOCHO (28) años y tres (3) meses. En tanto que la edad es de CINCUENTA y NUEVE (59) años. Toda vez que (su) representada nació el 11/06/1948”.

Que, “(su) representada es Docente de Carrera, con Cargo Actual: DOC. AULA/LIC/VI y está adscrita a la Escuela Estadal ‘Eleazar López Contreras’, en la Gobernación del Estado Miranda”.

Que, “(su) representada ha solicitado el Derecho al Beneficio de Jubilación, y la Gobernación le ha dado dos (2) respuestas contradictorias entre sí. Primero le respondieron que era PROCEDENTE su Jubilación, y luego se la negaron, no se la otorgaron, so pretexto que fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda el 06 de septiembre de 1993”.

Que, “(su) representada prestó sus servicios a dicha Alcaldía, como MAESTRO TIPO ‘A’ amparada por la Convención Colectiva de los Educadores dependientes de dicha Alcaldía”.

Que, “(su) representada tiene el derecho de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, ya que es DOCENTE DE CARRERA, vale decir que trabaja como docente, a la luz del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “(su) representada fue jubilada en septiembre de 1993, lo que implica que presta sus servicios DOCENTES a la Gobernación del Estado Miranda sin menoscabo del cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo desempeñado, por lo menos durante los últimos catorce (14) años, y desde siempre, ya que es una Docente ejemplar, que jamás ha sido objeto de sanción alguna”.

Que, “(t)al como lo establece el propio Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda, a (su) representada le corresponde, le procede el Derecho a Jubilación en la Gobernación del Estado Miranda , por haber satisfecho los requisitos LEGALES y CONTRACTUALES exigidos en las Condiciones de Trabajo que rigen su relación laboral”.

Que, “(s)atisfizo con en exceso lo exigido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, norma que establece el nacimiento al Derecho de Jubilación, es decir, a los VEINTICINCO (25) años; en tanto que (su) representado N.F.d.I., tiene, alcanza la suma de VEINTIOCHO (28) años y tres (3) meses de servicios prestados a la Honorable Gobernación del Estado Miranda”.

Que, “(l)a Convención Colectiva de Trabajo, que normaliza la prestación de servicios, exige en la Cláusula 55 del II Contrato (15 de junio de 1990), vale decir desde hace más de 17 años, la prestación de servicios por 25 años, en el medio urbano, con una remuneración del cien por ciento (100%)”.

Que, “(l)a norma contenida en el artículo 47 del Reglamento, aún cuando ejemplificadota no es aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda para negarle el derecho a una segunda jubilación que le corresponde a (su) representada la Educadora N.F.D.I.. Los Docentes, además de estar excluidos de la prohibición de desempeñar a la vez de más de un destino público remunerado, tienen su propio Régimen de Jubilaciones, establecido en el Título IV (De la Profesión Docente), Capítulo VI, (De las Pensiones y Jubilaciones, de la Ley de Educación y concordado con el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Esta última norma, desaplica la Ley del estatuto, a los Docentes” (sic).

Impugnación:

Alega que “el Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, que le niega el Derecho a la Jubilación es ABSOLUTAMENTE NULO, a la luz de los artículos 80, 86, 104 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente concordado con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 55 de l (sic) II Contrato (15 de Junio de 1990)”.

Que, “en Sede Administrativa, la Gobernación del Estado miranda, violó, desaplicó, infringió lo dispuesto en las Normas antes especificadas”.

Que, “(p)or ello el Acto administrativo de Efectos Particulares recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO, según lo dispuesto en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Educación y subsidiariamente contemplado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y su Reglamento”.

Que por lo antes expuesto solicita la Nulidad Absoluta del “Acto Administrativos de Efectos Particulares recurrido de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le niega la Jubilación solicita (sic) por (su) representada…”. Que igualmente solicita que “la Sentencia ordene la inmediata publicación de la P.A. que contenga la Resolución de Jubilación de (su) representada…”.

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que la parte querellante solicita la nulidad absoluta del “Acto Administrativos de Efectos Particulares recurrido de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le niega la Jubilación solicita (sic) por (su) representada…”, pues bien, el Tribunal examina dicho documento el cual riela a los folios 4 al 8 y constata que el mismo no constituye un acto administrativo decisorio de efectos particulares, como erradamente es aducido por el apoderado judicial de la querellante, si no un Dictamen que emanara la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, dando respuesta a una consulta jurídica que le hiciera la Dirección General de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Miranda acerca de la procedencia o no de una segunda Jubilación para la querellante, así pues que el dictamen en cuestión se revela como una opinión jurídica emitida por la funcionaria que lo suscribe, en su condición de Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual analiza la ley que regula la materia y la situación jurídica de la querellante frente a la Administración Estadal, para llegar a la conclusión de que no era procedente la solicitud del nuevo beneficio de jubilación pretendido por la ciudadana N.F.d.I., por cuanto la solicitante ya se encontraba disfrutando de un beneficio de jubilación. De manera que no hay acto administrativo decisorio, y no podría haberlo porque tal voluntad debería emanar del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, de allí que al no ser un acto administrativo decisorio, ni quedar comprendido entre los actos de trámite previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no tiene vía recursiva en este Órgano Jurisdiccional, es decir, inadmisible con dicha norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuando así lo disponga la Ley), y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado J.d.C.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.F.D.I., contra la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 07 de agosto de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 07-2033/JC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR