Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; dieciocho (18) de abril del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 7452.

DEMANDANTES: N.R.J., J.A. MORILLO,

A.P., M.B.

COLMENARES, J.R.J., GUSTAVO

  1. GARCIA, A.O., A.R.

    COLINA, P.C.L., RAFAEL

  2. ARELLANO

    APODERADOS: A.C. Y OTROS.

    DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A.

    APODERADOS: J.R.H., M.P.

    y OTROS.

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES

    SOCIALES.

    I

    El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos N.R.J., titular de la cédula de identidad N° 1.964.456, J.A. MORILLO, titular de la cédula identidad N° 2.860.466 A.P., titular de la cédula identidad N° 2.628.124 M.B. COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 3.679.654 J.R.J., titular de la cédula identidad N° 3.546.230, G.A.G., titular de la cédula identidad N° 3.303.036, A.O., titular de la cédula identidad N° 2.784.459, A.R.C., titular de la cédula identidad N° 3.365.278, P.C.L., titular de la cédula N° 3.138.405, R.A. ARELLANO titular de la cédula N° 3.295.324, todos venezolanos, mayores de edad, representados por los abogados en ejercicio ASDRUBAL

    CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.842, y otros, en su carácter de apoderado judicial, en contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A., representada por el abogado J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8043 y otros.

    En virtud de la redistribución acordada mediante Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de Diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pasa a decidir los siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Previa revisión de las actas procesales se observa que si bien es cierto en principio demandan 10 trabajadores rielan a los folios 191 al 199 del expediente transacción celebrada entre la demandada y 07 de los trabajadores demandantes, evidenciándose que los actores A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H., no lograron llegar a un acuerdo con la demandada, tal como se desprende del mismo escrito transaccional, al no encontrarse comprendidos los mencionados trabajadores, por lo que se pasará a dictar sentencia tomando en consideración a los Tres trabajadores que no lograron llegar a un acuerdo.

    Alegatos de los apoderados de los Actores:

    Ciudadano A.A.P.A.

     Que se desempeñaba con el cargo de inspector de equipos le fue cancelada la cantidad de Bs. 26.051.616,00, correspondiente a 1200 días de salario, por la antigüedad legal mas la convencional, a razón de Bs. 21.709,68 diarios, sin incluir fracción diaria por utilidades, en base a un tiempo de servicio de 20 años,

     Que la demandada ha debido cancelarle la suma de Bs. 35.169.681,60, correspondiente a 1620 días de salario por la antigüedad legal mas la convencional, a razón de Bs. 21.709,68 diarios, sin incluir fracción diaria por utilidades, en base a un tiempo de servicio de 27 años y 02 meses, contados a desde el 01 de septiembre de 1970, fecha en que comenzó a prestar servicios fecha en la que comenzó a trabajar para el I.V.P. hasta el 30/11/97 cuando terminó la relación de trabajo,

     Que a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 34.380,46 por anticipo de prestaciones pagado por el I.V.P. en 1977 y la cantidad de Bs. 26.051.616,00, pagada por PEQUIVEN en 1977, resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 9.083.685,14, cantidad que no le ha sido pagada,

     Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 4.754.774,00.

    Ciudadana A.O.L.

     Quien era empleada con el cargo de oficinista, le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.836.956,00, correspondiente a 1200 días de salario por la antigüedad legal mas la convencional, a Bs. 7.364,13 diario (sin incluir fracción diaria por utilidades), en base a un tiempo de servicio de 19 años y 10 meses,

     Que la demandada ha debido cancelarle la suma de Bs. 10.604.347,20 correspondiente a 1440 días de salario por la antigüedad legal más la convencional, a Bs. 7.364,13 diario (sin incluir fracción diaria por utilidades), en base a un tiempo de servicio de 23 años y 3 meses, contados a partir de la fecha 16/02/1974, fecha en la que comenzó a trabajar para el I.V.P. hasta el 30 de noviembre de 1997, cuando

    terminó la relación de trabajo con PEQUIVEN, a dicha cantidad debe deducírsele Bs. 8.571,12 por anticipo de prestaciones sociales, pagadas por el I.V.P. en 1977 y Bs. 8.836.956,00, cancelados por PEQUIVEN, en 1977 por terminación de servicios, por lo que resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 1.750.820,08, cantidad que no le ha sido pagada.

     Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 2.241.451,00.

    Ciudadano P.C.L.

     Que se desempeñaba con el cargo de supervisor de mecánica, le fue cancelada la cantidad de Bs. 15.089.556,00, correspondiente a 1200 días de salario, por la antigüedad legal mas la convencional, a razón de Bs. 12.574,63 diarios, sin incluir fracción diaria por utilidades, en base a un tiempo de servicio de 20 años,

     Que la demandada ha debido cancelarle la suma de Bs. 15.844.033.80, correspondiente a 1260 días de salario por la antigüedad legal mas la convencional, a razón de Bs. 12.574,63 diarios, sin incluir fracción diaria por utilidades, en base a un tiempo de servicio de 21 años y 01 mes, contados a desde el 04 de Octubre de 1976, fecha en que comenzó a prestar servicios fecha en la que comenzó a trabajar para el I.V.P. hasta el 30/11/97 cuando terminó la relación de trabajo,

     Que a dicha cantidad debe deducírsele la cantidad de Bs. 8.646,42 por anticipo de prestaciones pagado por el I.V.P. en 1977 y la cantidad de Bs. 15.089,556,00, cancelada por PEQUIVEN en 1977, por terminación de servicio, resulta una diferencia a favor del actor de Bs. 745.831,38, cantidad que no le ha sido pagada,

     Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le adeuda la cantidad de Bs. 1.188.693,00.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

     Solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,

     Alegó la ausencia de sustitución de patronos por cuanto el Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., fue un Instituto Oficial Autónomo, creado mediante Decreto y el Ejecutivo Nacional dictó el Estatuto Orgánico del Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., y en su artículo1° se estableció que era un Instituto Autónomo, con personalidad Jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que el Régimen Jurídico que regula las Sociedades Anónimas entre ellas PEQUIVEN, S.A. es totalmente opuesto, por lo que alega que hubieron 2 relaciones jurídicas distintas, reguladas por distintos estatutos jurídicos; la primera relación de empleo público, regida por el régimen estatutario previsto especialmente en la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento y la segunda, vínculo contractual laboral tutelado por la Ley Laboral de 1936 y su reglamento y actualmente por la Ley Orgánica del Trabajo,

     Rechazó todas y cada una de sus partes por no ser ciertas las pretensiones de los co-demandantes por no ser ciertas,

     Alegó que el demandante A.A.P.A., durante el tiempo en que laboró para el Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., mantuvo con su empleador una relación de empleo público, sujeta por consiguiente a las regulaciones de la Ley de Carrera Administrativa,

     Negó, rechazo y contradijo las sumas y días reclamados por concepto de antigüedad legal mas la convencional, por cuanto al suma que le correspondía pagarle al actor le fue entregada en su totalidad,

     Alegó que no es cierto que su representada le deba al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en base al tiempo de servicio prestado a su representada,

     Alegó que tampoco es cierto que su representada le deba a A.A.P.A. la cantidad de Bs. 1.188.693,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

     Alegó que la demandante A.O.L., durante el tiempo en que laboró para el Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., mantuvo con su empleador una relación de empleo público, sujeta por consiguiente a las regulaciones de la Ley de Carrera Administrativa,

     Negó, rechazo y contradijo las sumas y días reclamados por concepto de antigüedad legal mas la convencional, por cuanto al suma que le correspondía pagarle a la actora le fue entregada en su totalidad,

     Alegó que no es cierto que su representada le deba al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en base al tiempo de servicio prestado a su representada,

     Alegó que tampoco es cierto que su representada le deba a A.O.L. la cantidad de Bs. 2.241.451,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

     Alegó que el demandante P.C.L., durante el tiempo en que laboró para el Instituto Venezolano de PETROQUIMICA, S.A., mantuvo con su empleador una relación de empleo público, sujeta por consiguiente a las regulaciones de la Ley de Carrera Administrativa,

     Negó, rechazo y contradijo las sumas y días reclamados por concepto de antigüedad legal mas la convencional, por cuanto al suma que le correspondía pagarle al actor le fue entregada en su totalidad,

     Alegó que no es cierto que su representada le deba al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en base al tiempo de servicio prestado a su representada,

     Alegó que tampoco es cierto que su representada le deba a P.C.L. la cantidad de Bs. 1.188.693,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

     La solicitud de reposición de la causa

     Si existe o no SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre las empresas EL INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) a favor de los

    Actores, ciudadanos A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H.

     La prescripción de las acciones .

    PRUEBAS DEL PROCESO

    APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

     PODERES NOTARIADOS otorgados por los actores A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H., a los abogados A.A., A.C. y Otros, que rielan a los folios 19, 20,27, 28, 31 y 32 del expediente, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

     Rielan a los folios 37, 41 y 43 Marcado “B3”, “B7” y “B9” copia simple de documentos contentivos de liquidaciones por terminación de servicios a nombre de los actores A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H., Este juzgador no le da valor probatorio por cuanto son documentos privados no reconocidos en consecuencia no son susceptibles de ser presentados en copias simple. ASI SE DECLARA.

     Rielan a los folios 47, 51 y 53 Marcados “C3”, “C7” y “C9” copia simple de planilla de desvinculación de personal liquidación final. …” a nombre de los actores A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H., Este juzgador no le da valor probatorio por cuanto son documentos privados no reconocidos, que no son susceptibles de ser presentados en copias simples. ASI SE DECLARA.

     Riela a los folios 61 marcados “D7”, constancia de jubilación a nombre de la ciudadana ORTA L., AGUEDA, Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

     Rielan a los folios 57 y 67, 71, 63 y 73 marcados “D3” y “E3”, y “E7”, “D9” y “E9” Constancias de trabajo donde se observa logotipo de la empresa PEQUIVEN, sello húmedo, firmas ilegibles, donde se deja constancia que los ciudadanos A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H., prestaron servicios desde el 01/12/77 hasta 30/11/97, desde el 16/02/74 hasta el 30/11/77 y desde el 04/10/76 hasta el 30/11/77. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

     Invocó El merito favorable de los autos, al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

     Con respecto a la ratificación de los documentales marcados B1 al B10, C1 al C10, D1 al D10 y E1 al E10, quien decide reproduce la valoración ya efectuada a dichas documentales. ASI SE DECLARA.

     Con respecto a la copia certificada del libelo de la demanda, del Auto de Admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, quien decide le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

     Con respecto a la Exhibición de los documentales, riela al folio 190, diligencia del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual deja constancia que ninguna de las partes se encontraban presentes al momento de anunciarse el acto, en consecuencia declara desierto. ASI SE DECIDE

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

     Respecto a la reproducción de los documentales que el apoderado de la demandada en su escrito libelar, se da por reproducido la valoración dada a los mismos en la parte de las pruebas aportadas por los demandantes. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 132 al 135 del expediente, marcadas “A”, “B” y “C” copias simples de Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, quien decide les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en las mismas constan la Ley de Reconversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, fecha de transformación y reorganización del Instituto Venezolano de Petroquímica. Y ASI SE ESTABLECE.

     Riela a los folios 136 al 149 del expediente marcado “D”, copia certificada de documento constitutivo y estatutos de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

    Solicita el apoderado de la demandada la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ahora bien previa revisión del acervo probatorio aportado por la misma demandada, se tiene que la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), fue convertida en el año 1977 mediante ley en una sociedad anónima, en consecuencia es una persona jurídica, y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece un requisito para dar curso a las demandas en los juicios laborales de que los tribunales del Trabajo deben comprobar que se haya gestionado la reclamación por vía administrativa en caso tal que los juicios sean contra las persona morales de carácter público, por lo cual no es aplicable dicha disposición en el presente caso, de este manera se desecha la solicitud de reposición de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alega el apoderado actor al momento de contestar la demanda la prescripción de las acciones propuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora a tal efecto se procede a revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de tal defensa de fondo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alego la Prescripción de la acción, toda vez que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, que en el caso concreto, fue el día 11 de enero de

    1999. De manera que, al haber transcurrido el lapso antes señalado, y no habiendo la parte demandante interrumpido la prescripción dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del año, tal como lo ordena el artículo 64 ujusdem, a todas luces resulta la acción prescrita, lo que así pido a la ciudadana Juez se sirva declarar en la definitiva

    En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.

    Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, atendiendo a la forma como se han producido las alegaciones de las partes, ha quedado establecida en autos que las relaciones laborales de los actores terminaron en fecha 30 de noviembre de 1997, fecha a partir de las cuales se debe computar los lapsos de prescripción de las acciones, por lo que los actores tenían para introducir la demanda hasta el 30 de noviembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; la presente demanda fue presentada en fecha 23 de marzo de 1998, tal como consta al folio 75 del expediente; es decir que fue presentada dentro del año antes de la expiración del año de prescripción. A los fines de verificar la interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que riela a los folios 152 al 167, copia certificada debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 1998, por lo que concluye quien decide que los actores lograron interrumpir la prescripción de las acciones con dicho registro. Y ASI SE DECIDE

    EN CUANTO A LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

    Esta Juzgadora en acatamiento al articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social, ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1998, como quedo establecido en sentencia número 206, de fecha 21-06-00 expediente 98-77 (Repertorio de Jurisprudencia. J.R.P., paginas 419 al 425) Cito “El Tribunal de alzada decidió que el Instituto Venezolano de Petroquímica tenía el carácter de Instituto Autónomo y por ende el personal de empleados dependiente del mismo tenía y gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto al régimen de la Ley de Carrera Administrativa y a partir de su ingreso a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) estaba sujeto al régimen establecido en la Ley del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable la figura de sustitución de patrono prevista para las relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico………

    ……..Ahora bien del detenido examen realizado por la Sala de la decisión impugnada y del conjunto de normas antes indicadas que tienen relación directa con la solución legal de este caso, se evidencia que el Juez de Alzada estableció como cierto el hecho que el demandante trabajó en el Instituto Venezolano de Petroquímica (I VP) desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1 ° de diciembre de 1977 y que le pagaron sus prestaciones sociales….

    ……..Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Ley de Carrera Administrativa……

    ….A juicio de esta Sala la relación de empleo público rigió hasta el 1 ° de diciembre de 1977, a partir de cuya fecha nace una relación de empleo normada por la Ley Orgánica del Trabajo……

    Además el actor alegó en su libelo que el Instituto Venezolano de Petroquímica le pagó sus prestaciones sociales correspondientes al período en que desempeñó labores en el Instituto desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1 ° de diciembre de 1977, y por tanto, a los efectos de la determinación de sus prestaciones sociales en PEQUIVEN, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Circular N° 10043 que contiene las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.

    …En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor Ó.H.Á. expresa:

    "De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

    En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía……..

    ….Entre el ente público y sus ex-füncionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de "trabajadores" cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran "funcionarios públicos", Vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o Contrato de trabajo. Ello significa que no existe

    continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél -relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa-y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa….

    …..Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines". (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. "La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización", Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas)"……..…”

    Del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, se puede observar que los actores en su libelo de demanda señalan que trabajaban para el Instituto Venezolano de Petroquímica como obreros, por lo que al ser Jubilado la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN) lo considero un trabajador que se regia por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Este Juzgador considera que el tratamiento jurídico que le otorgo la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), al momento de la cancelación de las prestaciones sociales era el apropiado, en consecuencia no existe la SUSTITUCIÓN DE PATRONO ALEGADA, en consecuencia la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A PEQUIVEN)) cancelo bien las prestaciones sociales al actor. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos A.A.P.A., A.O.L. y P.C.L.H., Contra la Sociedad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN).

    No hay condenatoria por la naturaleza de la materia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para conocer del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    I.S.

    JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:55 a.m.

    Y.B.

    SECRETARIA.

    .

    EXP. N° 7452

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