Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-1360

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la ciudadana N.M.E.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 5.083.706, asistida por el abogado R.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.529; interpuso acción de a.c. en contra “[…] de las actuaciones omisivas de la Inspectoría de Tribunales (sic) y del Tribunal Disciplinario Judicial”.

El 23 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 8 de enero de 2015, la parte actora consignó escrito complementario a la presente acción de a.c., mediante el cual identifica cada uno de los anexos que fueron acompañados al escrito libelar en la oportunidad en que fue interpuesto el amparo de autos.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en su condición de Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de marzo de 2015 la ciudadana N.M.e.F. solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La ciudadana N.M.E.F. fundamentó la acción de amparo sobre la base de los alegatos que a continuación se resumen:

Que “[…] en fecha 23 DE MAYO DE 2013 interpuse denuncia por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES en contra del ciudadano F.C.S., Juez 30° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual le fue asignado el expediente N° 430”.

Que “[e]n dicha denuncia se dejó evidenciado que el Juez 30° de Control, en connivencia con los imputados como con la Fiscalía 16, falsificaron la firma Ciudadano imputado L.R.M. para simular una fraudulenta sentencia de sobreseimiento, actuando con abuso de poder violentando flagrantemente principios constitucionales, la ley adjetiva e incurriendo en tipicidades previstas en la ley contra la corrupción.

Que “[…] en fecha 02 DE AGOSTO DE 2013 se interpuso denuncia en contra… la Sala 2° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic) […]”.

Que “[…] en fecha 07 DE FEBRERO DE 2014, en la que se informó a la Inspectoría de Tribunales que para esa fecha no me había informado ni por escrito ni verbalmente sobre la sustanciación de la denuncia interpuesta y que dada la gravedad de los hechos delictivos denunciados solicité que se recabaran los documentos probatorios señalados en el referido escrito”.

Que “[…] en fecha 26 DE FEBRERO DE 2014 y en fecha 13 DE MARZO DE 2014 se interpuso denuncia por ante la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO y por ante LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES […]”.

Que “[…] en fecha 22 y 30 DE ABRIL DE 2014 dado el largo tiempo transcurrido desde la denuncia interpuesta se le solicitó a la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES… se me informe a través de escrito debidamente fundamentado sobre la sustanciación, el procedimiento aplicado y las resultas de las denuncias ut supra interpuestas […]”.

Que “[…] en fecha 08 DE MAYO DE 2014 se le solicitó a la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES sobre el estado de sustanciación de mi denuncia”.

Que “[…] en fecha 28 DE MAYO DE 2014… se informó al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL que… no se ha dado respuesta de la solicitud interpuesta en fecha 22 de abril de 2014, lo cual evidencia conducta parcializada de encubrimiento y de denegación de justicia por parte de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES […]”.

Que “[…] el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL abrió expediente a la causa denunciada y le asignó el número AP61-S-2014-000006, nomenclatura de esa jurisdicción disciplinaria judicial, asignado (sic) como ponente al Dr. H.P.A. y de lo cual hasta esta fecha no hay respuesta alguna sobre los alegatos y de las denuncias interpuestas sobre el presunto comportamiento delictual de los jueces ut supra”.

Que “[…] nuevamente en fecha 13 DE AGOSTO DE 2014 se le estableció tanto a la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES como al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL que dado el largo tiempo transcurrido desde la denuncia interpuesta se les solicitó que se me informe a través de escrito debidamente fundamentado sobre la sustanciación, el procedimiento jurídico aplicado y las resultas ut supra interpuestas […]”; petición ésta que fue ratificada el 3 de noviembre de 2014.

Que “[…] en el CUERPO B de este escrito se observa fotocopia certificada de Acción DE A.C. intentada en fecha 26 de mayo de 2014 (expediente N° AA50-T-2014-000514), en contra de la decisión emanada de la Sala de Casación de fecha veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013, la cual DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013… en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… en donde se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 16 de abril de 2012… en contra de la decisión dictada por el JUZGADO 30° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de febrero de 2012… en donde se declara innecesaria la celebración de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez acordó decretar el sobreseimiento de la causa 30C-15.855-10, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente solicitado en fecha 13 de julio de 2011 por la Fiscalía 16° del Área Metropolitana (sic)(Expediente 01F16-0504-10), de conformidad con el artículo 318 numeral 4 (sic)”.

Que “[l]a FISCALÍA 16° incurrió en el INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS y ATRIBUCIONES, establecidas en los artículos 16 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 13, 22, 108 numerales 8 y 11 y15, 198 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, ya que a través de los autos y durante la incompleta y desordenada investigación, actuó con irresponsabilidad, negligencia, omisión, silencio de pruebas y abuso de poder en la práctica de diligencias para poder lograr más y nuevos elementos de convicción, y además porque imputó sin indagar, ni citar a los ciudadanos M.B. y A.J.C. para que rindieran sus declaraciones y menos investigó los datos de ubicación del ciudadano L.R.M., a pesar de ser solicitado por esta justiciable y ordenado por el Juez de Control 30° en las querellas admitidas el 14 de diciembre de 2010 y el 26 de abril 2011 y en donde están involucrados todos los imputados”.

Que “[…] quedó demostrado que la firma de mi difunta madre fue falsificada para fraudulentamente despojarse de mis bienes heredados, tanto en la NOTARÍA PÚBLICA 3ra del Municipio Sucre del Estado Miranda, como en la Oficina de la Alcaldía Mayor situada en Petare, donde labora el ciudadano A.J.C. y finalmente fue aceptada dicha falsa firma en la Oficina del SENIAT, donde labora la ciudadana M.B.”.

Que “[i]gualmente quedó claramente evidenciado que la Fiscalía 16° actuó en connivencia con todos los imputados, el Juez 30° de Control y la Sala 2° de Apelaciones (sic), todos de esta circunscripción judicial, para falsificar la firma del ciudadano L.R.M., logrando de esta manera una sentencia fraudulenta de sobreseimiento, sin realizar la audiencia respectiva”.

Que “[e]l Tribunal 30° de Control presuntamente incurrió en comportamientos tipificados en el código penal al simular fraudulentamente el emplazamiento del ciudadano L.R.M., y en connivencia con los imputados y la Fiscalía 16° falsificar su firma para simular su emplazamiento, con lo que sin realizar la audiencia oral para defender mis pruebas decretó el sobreseimiento, además de otras fraudulentas conductas endoprocesales atribuibles al referido juez que emana de las actas contenidas en el recurso de apelación interpuesto, nació una presunción lógica, fuerte y concordante de la conducta del referido juez durante la sustanciación de la causa 15-855-10, obvió parte de sus facultades como juez de control garante y velador de la Constitución y de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual colorea de nulidad a la decisión del 30 de febrero de 2012”.

Que “[l]a Sala 2 de Apelaciones (sic)… hizo caso omiso de las advertencias y las pruebas aportadas por esta denunciante en el sentido de las artimañas, fraudes y mentiras esgrimidas por el Juez 30° de Control en connivencia con los imputados y la Fiscalía 16, quienes contravinieron flagrantemente normas adjetivas penales, presuntamente incurrieron en delito tipificado en la norma sustantiva penal y quebrantaron el derecho constitucional del debido proceso, a una adecuada administración de justicia, a un juez imparcial y el derecho a la defensa de esta denunciante”.

Que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “[…] no tomó en consideración el derecho fundamental que tiene el estado (sic) de hacer justicia, sin dilaciones ni formalismos y ejercer la acción penal como un auténtico derecho constitucional y procesal incurriendo en la violación de los artículo 2, 26, 29, 257, 271 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente actuando como cómplice en hechos demostrados como fraudulentos”.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación, a pesar de que “[e]sta justiciable demostró con sus escritos y las pruebas aportadas que en la sentencia referida se configuró el vicio de inmotivación, comportando con ello la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previsto (sic) y sancionado (sic) en los 49.1 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en el escrito de amparo se dejó establecido que la Sala de Casación Penal omitió todo lo referido a la omisión de la Sala 2 de Apelaciones (sic) al no establecer nada respecto a la fraudulenta emisión de las boletas de notificación libradas al ciudadano L.R.M., las cuales fueron totalmente inventadas y falsificadas en la firma por el Juez 30° de Control en connivencia con los imputados y la Fiscalía 16, ya que es falsa la dirección y el carácter de notario público del referido ciudadano, quien nunca suscribió la referida boleta de notificación”.

Una vez que la parte actora cita textualmente un extracto de la sentencia recurrida en casación, acotó que “[d]e lo anterior se desprende que esta justiciable denunció tanto en la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional, la presunción grave, lógica y concordante de la comisión de los delitos previstos en los artículos 321, 322 y 323 del Código Penal, por parte de los jueces de la Sala de Apelaciones (sic), de los jueces 30 y 35 de Control en connivencia con la Fiscalía 16 y los imputados, al falsificar tanto la firma de mi difunta madre así como la firma del imputado L.R.M. EN UNA BOLETA DE EMPLAZAMIENTO FRAUDULENTA”.

Que igualmente “[…] se desprende que esta justiciable, dada la gravedad de lo denunciado y sin encontrar la justicia solicitada, introdujo querella en contra de los imputados, las (sic) cuales (sic) fueron (sic) admitidas (sic) y sustanciadas (sic) por el Tribunal 35° de Control (sic) expediente 18.721-13, a cargo de la abogada ciudadana M.C.H.C., quien con clara parcialidad hacia los imputados y al Juez 30° de Control (sic), violentado (sic) el debido proceso emitió fraudulentas sentencias en fecha 10 y 16 de enero de 2014 poniendo fin al litigio, sobreseyendo la causa en contra de esta justiciable”.

Que “[e]sta fraudulenta y vergonzosa situación fue denunciada (sic) fecha 26 DE FEBRERO DE 2014 y en fecha 13 DE MARZO DE 2014, por ante la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO y por ante LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES respectivamente sin respuesta alguna para el día de hoy”.

Que “[…] a pesar de las denuncias sobre las violaciones constitucionales y de la comisión de delitos tipificados en la ley sustantiva penal, en la recurrida se establece en forma artera y falaz lo siguiente: ‘respecto a los presuntos vicios cometidos, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, así como por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que los mismos no pueden ser revisados por esta Sala pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en casación sólo se podrán revisar los vicios de sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones’”.

Que “[…] en la recurrida se toma como premisa de argumentación tanto en la sentencia N° 565 del 13 de noviembre de 2009, como en la sentencia N° 323 de fecha 13 de julio de 2006, ambas provenientes de la Sala de Casación Penal, para concluir ‘respecto a la notificación efectuada a uno de los imputados, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación’”.

Que “[e]sta aseveración demuestra la parcialidad de la Sala Penal (sic) al exponer falazmente bajo la falsa suposición de hecho que la notificación de L.R.M. fue realmente efectuada, rechazando las evidencias procesales de que estamos en presencia de una boleta (sic) emplazamiento falsificada tanto en su firma como en la dirección para así simular una sentencia de sobreseimiento de los imputados”.

Que “[…] para quien suscribe es forzoso declarar que la Sala de Casación Penal presuntamente actuó con abuso de poder y parcialidad hacia los imputados al omitir sin fundamento denuncias graves, ciertas y comprobadas por esta justiciable para someter la sustanciación de la causa a formalidades inútiles, sin aplicar ni la ley y mucho menos la justicia y continuar sistemáticamente la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva […]”.

Que “[…] tal y como se desprende de los actos denunciados como lesivos y tipificados en nuestro código penal (sic) y en vista de que el Ministerio Público, el Tribunal de Control 30° y 35° (sic), la Sala 2 de Apelaciones (sic) y la Sala de Casación Penal, omitieron de manera absoluta sus competencias establecidas por las sentencias ut supra mencionadas y no realizaron pronunciamiento alguno sobre las probanzas contenidas en mis defensas, así como tampoco me permitieron alegar dichas defensas en una audiencia pública; a tal efecto, atendiendo a que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, de (sic) derecho a garantías judiciales 49.1.8, derecho de petición 51, protección de la dignidad 60, obliga a que el justiciable sea considerada una ciudadana con derecho a un (sic) sana e imparcial administración de justicia y al no haberse dado cumplimiento a lo anterior, razón por la cual acudí en a.c. para el restablecimiento de toda la situación jurídica infringida a través de hechos delictuales realizado (sic) por la Fiscalía 16 y el Juez 30 de Control, en connivencia con los imputados y la Sala 2 de Apelaciones”.

Que “[…] tal como consta en los FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, proferida por esta (sic) Sala Constitucional, se omitieron de manera absoluta todos los hechos delictivos que ocasionaron la violación de mis derechos y principios constitucionales, así como la violación grave del orden público y la más grave aún, se omitieron hechos delictivos realizados por un Tribunal de la República, a sabiendas de que uno de los Magistrados de la Sala Constitucional es el Inspector de Tribunales (sic)”.

Que “[…] la Sala Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida, alegando que ‘De conformidad con la norma transcrita y de la jurisprudencia aceptada por este Tribunal Supremo de Justicia, caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001, no es posible el ejercicio de la acción de a.c. contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Existe, entonces, una prohibición expresa de la ley que rige la materia del a.c., cuando dicha acción se proponga contra las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, por tanto, la pretensión subsidiaria de a.c. se subsume en la causal antes transcrita, y debe, por eso, ser declarada inadmisible. Así se declara. En este orden de ideas, al haberse ejercido la presente acción de amparo contra una decisión dictada por una de las Salas que conforman este M.T., la misma resulta inadmisible y así se declara’; argumentación esta que omite el Estado de Derecho y Justicia contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna y el Control Difuso Constitucional contemplado en el artículo 334 ejusdem (sic)”.

Una vez que la parte actora cita extractos de la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, en la cual se admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y decretó una medida cautelar, afirmó que “[…] en el caso de marras se desprende de los hechos narrados que la Inspectoría de Tribunales (sic) nunca ha emitido algún Auto de Apertura de la Investigación de las denuncias interpuestas, así como tampoco ha emitido auto alguno, en condición de órgano instructor del procedimiento disciplinario, ordenando el archivo de las actuaciones por no encontrar elementos de convicción en las denuncias realizadas”.

Que “[…] dado el cúmulo de denuncias interpuestas, la Inspectoría de Tribunal (sic) conforme a sus atribuciones conferidas por LEY tenía que ORDENAR la apertura de una procedimiento disciplinario por la (sic) conductas dañinas asumidas por los jueces denunciados y considerando que no pueden aceptarse, ni convalidarse bajo ningunas (sic) circunstancias (sic) comportamientos funcionariales que implican una cultura de violaciones de derechos sagrados previsto (sic) en la Constitución y en los pactos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, porque se mancilla el Poder Judicial y la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, por ende, se combate la IMPUNIDAD en materia disciplinaria”.

Que “[…] se recurre mediante esta solicitud de A.C., fundamentado en (sic) violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho al acceso a una justicia imparcial, derecho de petición y protección de la dignidad, consagradas en los artículo 2, 26, 27, 49.1.8, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; obligando de esta manera a que esta justiciable sea considerada una ciudadana con derecho a un (sic) sana e imparcial administración de justicia, y al no haberse dado cumplimiento a lo anterior tanto por parte de la Inspectoría General de Tribunales como del Tribunal Disciplinario Judicial […]”.

Que “[l]a Inspectoría de Tribunales (sic) y el Tribunal Disciplinario Judicial son órganos contemplados en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana… de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), es decir, que la actividad de la autoridad de dichos órganos deriva de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia es ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación”.

Que “[…] tal como fue planteado anteriormente, la Sala Constitucional tuvo y tiene conocimiento de los hechos denunciados a través de amparo interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014 (expediente N° AA50-T-2014-000514), declarándolo inadmisible en sentencia proferida de fecha 25 de julio de 2014, en la cual se omitieron de manera absoluta todos los hechos delictivos realizados por un Tribunal de la República […]”.

Que “[…] para quien suscribe los Magistrados de la Sala Constitucional están inmersos en la causal de inhibición 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sustanciación de esta acción deberá ser conocida por la Presidente de la Sala Plena”.

Por último, la parte actora solicitó que se admita la presente acción de amparo y que se ordenen las notificaciones correspondientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se observa que de acuerdo a lo narrado y alegado por la parte accionante, los hechos que motivaron el amparo fueron los siguientes:

  1. - Que “[…] en fecha 23 DE MAYO DE 2013 interpuse denuncia por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES en contra del ciudadano F.C.S., Juez 30° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual le fue asignado el expediente N° 430”.

  2. - Que “[…] en fecha 28 DE MAYO DE 2014… se informó al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL que… no se ha dado respuesta de la solicitud interpuesta en fecha 22 de abril de 2014, lo cual evidencia conducta parcializada de encubrimiento y de denegación de justicia por parte de la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES […]”.

    3.- Que “[…] el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL abrió expediente a la causa denunciada y le asignó el número AP61-S-2014-000006, nomenclatura de esa jurisdicción disciplinaria judicial, asignado (sic) como ponente al Dr. H.P.A. y de lo cual hasta esta fecha no hay respuesta alguna sobre los alegatos y de las denuncias interpuestas sobre el presunto comportamiento delictual de los jueces ut supra”.

  3. - Que “[…] se recurre mediante esta solicitud de A.C., fundamentado en (sic) violación del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y el derecho al acceso a una justicia imparcial, derecho de petición y protección de la dignidad, consagradas en los artículo 2, 26, 27, 49.1.8, 51, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; obligando de esta manera a que esta justiciable sea considerada una ciudadana con derecho a un (sic) sana e imparcial administración de justicia, y al no haberse dado cumplimiento a lo anterior tanto por parte de la Inspectoría General de Tribunales como del Tribunal Disciplinario Judicial […]”.

    De los hechos descritos y que motivaron la tutela constitucional invocada, la Sala estima que se produjo una inepta acumulación de pretensiones, pues la acción de amparo se dirigió respecto a la omisión de pronunciamiento contra la Inspectoría General de Tribunales y contra el Tribunal Disciplinario Judicial; órganos que si bien son integrantes del Poder Judicial actúan con distintas funciones que aun cuando se relacionan directamente unas con otras sus manifestaciones jurídicas son de distintas naturaleza, por lo que su control jurisdiccional mediante amparo corresponde a órganos jurisdiccionales distintos. Así la Inspectoría General de Tribunales ejerce su competencia a nivel nacional ejerciendo funciones propias de este alto Tribunal, como lo es la de inspección de tribunales, según el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala sería competente para conocer del amparo interpuesto contra ésta, al estar incluida dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, en el caso del Tribunal Disciplinario Judicial, el cual integra la jurisdicción disciplinaria judicial, dicho órgano jurisdiccional actúa como Tribunal de Primera Instancia, en cuyo caso el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra éste sería en primera instancia la Corte Disciplinaria Judicial, en tanto es su órgano Superior en el orden jerárquico.

    Ahora, la parte actora acumuló en el escrito libelar denuncias que emanan de supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas, a decir del accionante, por omisiones de pronunciamiento, los cuales requieren una tramitación distinta.

    Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de a.c. según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    No obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., y, N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: A.I.S.). Este es precisamente el supuesto en el cual se encuentra el caso bajo estudio donde la diversidad de amparos dirigido contra distintos agraviantes, su conocimiento y decisión compete a distintos órganos jurisdiccionales.

    Por otra parte, resulta pertinente señalar que la inepta acumulación de pretensiones es aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la referida norma prevé la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    De esta manera, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo incoada por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el abogado R.L.Q.M., en contra “[…] de las actuaciones omisivas de la Inspectoría de Tribunales (sic) y del Tribunal Disciplinario Judicial”. Así se declara.

    Aunado a lo antes dicho, la Sala constata que la parte actora en su escrito libelar señala lo siguiente: “[…] para quien suscribe los Magistrados de la Sala Constitucional están inmersos en la causal de inhibición 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la sustanciación de esta acción deberá ser conocida por la Presidente de la Sala Plena”.

    Al respecto, la Sala le recuerda a la parte accionante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo; siendo además imperioso recalcar que la inhibición es un acto del juez en el ejercicio de su cargo, por medio del cual se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley con las partes o con el objeto del proceso; por lo tanto, las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba. En consecuencia, esta Sala considera que la accionante erró al señalar que los Magistrados de esta Sala Constitucional están incursos en una causal de inhibición, pretendiendo cuestionar su competencia subjetiva bajo un supuesto de hecho no aplicable en el p.d.a. constitucional.

    Por último, la Sala observa con preocupación que en el escrito libelar, el abogado R.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.529, haya suscrito en condición de abogado asistente, afirmaciones como las siguientes:

    Que “[…] tal como consta en los FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, proferida por esta (sic) Sala Constitucional, se omitieron de manera absoluta todos los hechos delictivos que ocasionaron la violación de mis derechos y principios constitucionales, así como la violación grave del orden público y la más grave aún, se omitieron hechos delictivos realizados por un Tribunal de la República, a sabiendas de que uno de los Magistrados de la Sala Constitucional es el Inspector de Tribunales (sic)”.

    Que “[…] la Sala Constitucional declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida, alegando que ‘De conformidad con la norma transcrita y de la jurisprudencia aceptada por este Tribunal Supremo de Justicia, caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001, no es posible el ejercicio de la acción de a.c. contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Existe, entonces, una prohibición expresa de la ley que rige la materia del a.c., cuando dicha acción se proponga contra las sentencias de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, por tanto, la pretensión subsidiaria de a.c. se subsume en la causal antes transcrita, y debe, por eso, ser declarada inadmisible. Así se declara. En este orden de ideas, al haberse ejercido la presente acción de amparo contra una decisión dictada por una de las Salas que conforman este M.T., la misma resulta inadmisible y así se declara’; argumentación esta que omite el Estado de Derecho y Justicia contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna y el Control Difuso Constitucional contemplado en el artículo 334 ejusdem (sic)”.

    Como puede observarse de lo supra transcrito, se pretende cuestionar a los Magistrados de esta Sala por el hecho de que fue declarada inadmisible, la acción de amparo interpuesta por la accionante contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; cuando lo cierto es que la jurisprudencia reiterada de esta misma Sala es que de conformidad con el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno; conducta esta que la Sala considera censurable jurídicamente.

    En consecuencia, esta Sala apercibe al abogado R.L.Q.M. para que en lo adelante se abstenga de suscribir escritos que denotan un craso desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional; pues ello no solo desdice de su conducta como profesional del derecho sino que comporta un incumplimiento de los deberes que le impone el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, según el cual: La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia (Subrayado de este fallo). Así se advierte.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.M.E.F., asistida por el abogado R.L.Q.M., en contra “[…] de las actuaciones omisivas de la Inspectoría de Tribunales (sic) y del Tribunal Disciplinario Judicial”.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 14-1360

    CZdM/

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