Decisión nº 24 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 22 de Marzo de 2.005, en v.d.R.D.A. interpuesto por J.M.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN-AMERICAN, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.988, bajo el Nº 27 Tomo II, Protocolo Tercero, parte co-demandada en la presente causa; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 22 de Octubre de 2004, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue la ciudadana N.M.M.D.L.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.080.434, representada por los abogados en ejercicio A.T.F. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.545 y 87.061, respectivamente, contra la empresa aseguradora antes referida y contra el ciudadano A.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.918, representado por la abogada en ejercicio M.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de Abril de 2.005, este Juzgado fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para constituir Asociados; así como el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes y el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 04 de Mayo de 2.005, compareció la apoderada actora y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, quien sólo compareció a esos fines.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.005, este Tribunal dijo Vistos, entrando la causa en el lapso procesal de dictar sentencia.

En consecuencia, procede este Organo Administrador de Justicia a emitir pronunciamiento en el presente caso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye la parte actora, que el día treinta y uno (31) de Marzo de 1.999, aproximadamente a las 02:30 pm, transitaba en su vehículo marca: chevrolet; modelo: corsa; año: 1.998; placas: BAI-020; color: verde; por la vía nacional que conduce de Cumaná hacia Puerto La Cruz y en las proximidades del sitio conocido como Plan de la Mesa, el vehículo marca: daewoo; modelo: lanos; año: 1.998; placas: ABG-74W; color: verde, conducido por el ciudadano A.G., quien se desplazaba en sentido contrario (Puerto La Cruz-Cumaná), se coleó, invadió su canal de circulación, golpeó su vehículo y luego colidió también con el vehículo que venía detrás del conducido por su persona. Que como consecuencia inmediata del impacto, su vehículo golpeado por el lado izquierdo, fue lanzado hacia la cuneta de la vía, volcándose y sufriendo los siguientes daños: carrocería en general, foco delantero derecho, stop derecho e izquierdo, parachoque delantero, parabrisas, parachoque trasero, espejo retrovisor derecho, vidrio lateral trasero derecho, suspensiones traseras, ring delantero y trasero derechos y manilla de la puerta izquierda, cuyos daños fueron estimados en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por el perito evaluador designado por la oficina de control de procedimientos de la unidad de vigilancia de T.T..

Finalmente demandó a los co-demandados para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, la suma de millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), monto de los daños materiales causados a su vehículo, así como las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales, solicitando la indexación de las cantidades condenadas a pagar.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo, que el vehículo conducido por su representado, el cual se desplazaba en sentido contrario al de la actora, se haya coleado, invadiendo el otro canal de circulación, golpeando el vehículo conducido por la accionante, por ser falso. Negó rechazó y contradijo, que como consecuencia del impacto, el vehículo de la ciudadana N.M.M.d. la Roca, golpeado por el lado izquierdo, se haya encunetado, volteándose, sufriendo los daños que menciona. Negó, rechazó y contradijo, que los daños ocasionados al vehículo de la actora, asciendan a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), lo cual es falso, por desproporcionado y exagerado. Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el reporte de accidentes, elaborados por las autoridades de tránsito, por ser falso de toda falsedad, por cuando el vehículo conducido por su representado no se coleó, ni invadió el otro canal de circulación, ni mucho menos colidió con otro vehículo, como narra la autoridad de tránsito, razón por la cual impugnó dicho reporte.

Expresó que el día, la hora y en el lugar señalado por la parte actora, su mandante conducía su vehículo a una velocidad prudencial, permitida tanto por las normativas de la Ley de tránsito, como por las condiciones climáticas y metereológicas, ya que estaba el pavimento mojado cuando sucedió el accidente; que cuando los dos vehículos chocaron, la accionante reaccionó maniobrando, lo que produjo que su vehículo se metiera en la cuneta, pues llevaba más velocidad que la del vehículo de su poderdante, volcándose y sufriendo los daños mencionados, los cuales se pretenden imputar a su representado, sin tener obligación alguna de reparar tales daños. Que la demandante debió extremar la precaución en la conducción de su vehículo, debió disminuir la velocidad en forma paulatina, retirando el pie del acelerador sin accionar los frenos, pues al estar el piso húmedo se produjo el derrape, que es la resbaladura producida por las ruedas, saliéndose de su trayectoria normal, encunetándose y en consecuencia volcándose.

Reconvino a la demandante para que convenga o a ello fuera por el Tribunal, en que el accidente se produjo por su negligencia e imprudencia, al maniobrar con el pavimento húmedo su vehículo. En aceptar que su mandante circulaba por su canal normal y a la velocidad prudencial, por cuanto el pavimento se encontraba húmedo, cuando ambos vehículos se deslizaron dándose un golpe. En reconocer que el accidente fue provocado por el vehículo de la actora, que su mandante no tiene responsabilidad alguna en el accidente. En reconocer los daños que presenta el vehículo del demandado, los cuales fueron determinados en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo). Estimó la reconvención, en la suma de un millón trescientos cuarenta y seis mil ochocientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.346.810,60).

Por último solicitó se citara en saneamiento al representante legal o comercial de la compañía Seguros Pan American C.A, para que asuma la obligación de indemnizar los daños causados, en caso de que su representado tuviere responsabilidad alguna en éste accidente, por cuanto su vehículo se encuentra asegurado por esa empresa, según póliza Nº 95-18-8100809-5510.

ALEGATOS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció en nombre de Seguros Pan-American, el abogado en ejercicio J.M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355, en su carácter de apoderado judicial de la misma. Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados en la demanda por ser inciertos. Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo asegurado fuere conducido en forma imprudente, irrespetando las normativas de T.T.. A todo evento, negó, rechazó y contradijo, que los daños materiales invocados por la parte actora, asciendan a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por ser excesivos, procediendo a impugnar el avalúo realizado por el perito evaluador. Negó, rechazó y contradijo que su defendida tenga que pagar costas en el presente juicio y menos aún indexación alguna.

A todo evento y sin que por ello reconozca la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, opuso el límite máximo de la cobertura de la póliza de vehículos terrestres, en el ramo de daños a cosas, expedida por su representada, en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En la oportunidad legal, el apoderado judicial de la actora, rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el demandado reconviniente en el escrito de contestación a la demanda. Expresamente negó que el accidente haya ocurrido por algún hecho imputable a su mandante, siendo que el mismo ocurrió, tal como lo expresó en el libelo, lo que adminiculado a lo manifestado por el demandado reconviniente, en lo que respecta al hecho de haber girado instrucciones a la empresa aseguradora para que se arreglara con su representada y a la circunstancia de que la empresa canceló al ciudadano Pantoja Navis Nadal, tercero interviniente en el accidente, los daños causados por el impacto del vehículo conducido por el demandado reconviniente, hacen plena prueba en contra de éste, ya que ponen de manifiesto que el accidente ocurrió en la forma y circunstancias señaladas en el libelo. Negó, rechazó y contradijo todos los particulares expuestos en la reconvención.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA

Compareció su apoderado judicial y tales efectos promovió:

  1. - Ratificó el merito favorable de los autos y en especial del derivado del reporte de accidentes en original, presentado por el funcionario G.R., así como también el de la experticia practicada por el ciudadano P.V., perito adscrito a la Oficina de Control de Procedimientos de la Unidad de Vigilancia de T.T..

  2. - Promovió prueba de experticia, a fin de que el mencionado perito, determinara los daños y el valor de los mismos, que sufrió el vehículo de la demandante.

  3. - Promovió el testimonio de los ciudadanos E.C., A.F., Solines Carrera y A.J.C..

  4. - Promovió prueba de inspección judicial, en las oficinas de Seguros Pan-American, tanto en su sede central, como en ésta ciudad, a los fines de dejar constancia del pago efectuado al tercero interviniente en el accidente de tránsito.

  5. - Solicitó se librara oficio a la Superintendencia de Seguros, a fin de que informe, si la empresa garante ha efectuado algún pago al ciudadano Pantoja Navis Nadal (tercero interviniente en el accidente).

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA

    Compareció el apoderado judicial y a tal efecto promovió pruebas de la siguiente manera:

  6. - Reprodujo el mérito favorable dinamante de los autos.

  7. - Promovió el testimonio de los ciudadanos M.G. y M.P..

  8. - Promovió prueba de experticia, a los fines de que el experto que designe el Tribunal, determine los daños sufridos por el vehículo de la actora y el valor real de los mismos.

  9. - Acompañó copia de la póliza expedida por su representada, sobre el vehículo conducido por el co-demandado.

  10. - Promovió ajustes de daños del tercer vehículo involucrado en el accidente de tránsito, elaborado por el perito de la empresa aseguradora.

  11. - Promovió proyecto de transacción discutido con el apoderado actor, el cual fue aceptado en un principio por él.

  12. - Promovió la prueba de exhibición de la póliza expedida a nombre de la accionante, por Seguros Bancentro.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE

    DEMANDADA RECONVINIENTE

    Compareció su representante judicial y promovió pruebas de la manera siguiente:

  13. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

  14. - Promovió proforma factura Nº 167, de fecha 09-04-99, emanada del taller Razek Chacra, por un monto de tres millones ciento cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 3.153.000,oo). Igualmente consignó proforma de factura Nº 1608, de fecha 28-02-00, emanada del taller Toledo, por un monto de tres millones ciento tres mil bolívares (Bs. 3.103.000,oo), con la finalidad de demostrar que el monto de la experticia realizada al vehículo de la demandante, no se ajusta a la realidad.

  15. - Promovió copia de la póliza emanada de Seguros Bancentro, donde aparece como beneficiaria la accionante e identifican a su vehículo.

  16. - Promovió fotografías de los tres (03) vehículos involucrados en el accidente.

  17. - Promovió facturas de Estacionamiento y Grúas Cumaná, por un monto de setenta y un mil ochocientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 71.810,60), con la finalidad de demostrar que el demandado también ha hecho gastos, con ocasión del accidente.

  18. - Promovió el testimonio de los ciudadanos J.M., P.F. y Nadal Pantoja Navis.

  19. - Promovió copia del reporte de accidente de tránsito Nº 452, a los fines de que el Tribunal, lo confrontara con el original y constatara las alteraciones en cuanto al Informe del instructor (vuelto del folio 41) y en las infracciones observadas por el vigilante, al vuelto del folio 37.

  20. - Solicitó la comparecencia del funcionario instructor que realizó el reporte de accidentes.

  21. - Reprodujo la experticia realizada al vehículo de su mandante, en la que se estimaron los daños en la suma de novecientos mil bolívares.

  22. -Reprodujo la póliza de la compañía Pan-American, con la finalidad de demostrar que el vehículo de su mandante, para el momento del accidente estaba asegurado, siendo que dicha compañía es garante, de acuerdo a la naturaleza contractual existente entre el asegurado y la misma.

  23. -Promovió el testimonio de los ciudadanos Razek Chacra y Felipe Mayz, a fin de que ratificaran el contenido de las preformas promovidas.

    DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO

    En fecha 22 de Octubre de 2.004, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró la reciprocidad y concurrencia de culpas, tanto en la demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, como en la reconvención propuesta, en virtud de que del análisis efectuado al croquis del accidente, no pudo determinarse que el vehículo Nº 02 haya invadido el canal de circulación del vehículo contrario, por encontrarse éste mal elaborado, toda vez que no señala cuál fue el punto de impacto, no evidenciándose del mismo restos de vidrios como de micas y como quiera que el pavimento se encontraba húmedo, para la sentenciadora cobró fuerza la versión de que los vehículos pudieron colearse y al colisionar el vehículo propiedad de la actora se deslizó, volcándose, para posteriormente encunetarse, no constando en autos, que el demandado conducía a exceso de velocidad. Consideró que ambos conductores tenían la obligación de prudencia en la conducción, contenida en el artículo 27 de la derogada Ley de T.T.; que en el caso de marras no es posible determinar quién causó el accidente, debiendo establecerse una igualdad de responsabilidad y en consecuencia, cada responsable está obligado por la totalidad del daño sufrido por el otro, en los montos señalados por el perito cuando realizó la valoración de los daños. En cuanto a la empresa aseguradora determinó, que la misma debe responder hasta por el límite máximo de cobertura respectiva a la suma asegurada.

    LOS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR

    DE LA LEY APLICABLE

    Observa quien aquí decide, que la presente acción fue admitida en fecha 02 de Junio de 1.999, según consta al folio 116 y su vuelto. Es el caso, que la actual Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 26 de Noviembre de 2.001, señalando la disposición transitoria séptima de dicho texto legal, lo siguiente “Los procedimientos administrativos y civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T. hasta su culminación”. En tal virtud, en atención a normativa antes expuesta y como quiera que la presente acción se inició bajo la vigencia de la extinta Ley de T.T., el presente procedimiento debe tramitarse y decidirse bajo el rigor de la misma y así se decide.

    DE LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EMANADAS

    DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO

    Consta a los folios 37 al 53 original de las actuaciones administrativas, instruidas por la autoridad de t.t. correspondiente, contentivas del reporte del accidente de tránsito del caso que nos ocupa, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada reconviniente al momento de contestar la demanda, aduciendo ser falsas, sin embargo, considera quien suscribe, que si bien tales actuaciones no constituyen un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, las mismas han sido clasificadas por la doctrina, como documentos públicos administrativos, en virtud, de que emanan de la autoridad administrativa competente, en cuya formación interviene un funcionario público, en pleno ejercicio de sus funciones, quien deja constancia de la ocurrencia de los hechos y al haber sido calificadas de falsas por una de las partes en este procedimiento, lo procedente era haber propuesto formalmente la institución procesal pertinente, que no es otra que la tacha de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos expuestos en el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa y al no haberse atacado su validez conforme el criterio antes expuesto, necesariamente debe esta jurisdicente atribuirle suficiente valor probatorio, debiendo analizarse la misma, conjuntamente con los medios probatorios existentes en autos; compartiendo así esta juzgadora en éste aspecto, el criterio sostenido por A-.quó y así se decide.

    DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA AUTORIDAD DE TRANSITO

    Del estudio realizado a las mismas se desprende, que el vehículo identificado con el número 01, es el conducido por la parte actora reconvenida; el distinguido con el número 02, se corresponde con el vehículo conducido por el demandado reconviniente y el identificado con el número 03, está referido al tercer vehículo involucrado en el accidente, conducido por el ciudadano Pantoja Navis Nadal. De la apreciación objetiva del accidente, en lo concerniente a las condiciones de la vía se observa, que la misma estaba mojada, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, por cuanto así lo han manifestado las partes en sus exposiciones, así como tampoco fue objeto de controversia el estado del tiempo que refleja dicha apreciación objetiva del accidente, el cual señala como nublado.

    En cuanto al croquis del accidente, se observa que el mismo presenta ciertas deficiencias en cuanto a su elaboración, las cuales son importantes a los fines de determinar la responsabilidad, en tanto y en cuanto, no refleja en qué parte del vehículo conducido por la actora ocurrió el impacto; así mismo, no refleja los restos de micas y vidrios, los cuales analizados junto a otras circunstancias, hacen presumir el lugar donde ocurrió el impacto; igualmente no se evidencia del mismo, en qué canal de circulación ocurrió la colisión, lo cual es sumamente importante, ya que de haber existido, podría determinarse cuál fue el vehículo que invadió el canal de circulación del otro. En consecuencia, en atención a las consideraciones antes expuestas, se encuentra ésta juzgadora imposibilitada de determinar si el vehículo Nº 02, conducido por el demandado reconviniente, invadió el canal de circulación del vehículo Nº 01 como lo afirma la parte demandante, porque aunado a lo antes expuesto, se observa del croquis del accidente, que todos los vehículos que estuvieron involucrados en el mismo, quedaron en cuanto a su posición final, en el mismo canal por donde circulaban antes de ocurrir el accidente, compartiendo igualmente esta sentenciadora, el criterio expuesto por el Tribunal de la causa, en lo que respecta al análisis del referido croquis y así se decide.

    DE LA VALORACION DEL LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    Ratificó la parte actora, el mérito favorable de la experticia practicada al vehículo de su propiedad, realizada por el ciudadano P.V., titular de la cédula de identidad Nº 482.870, en su carácter de perito avaluador, designado por la Oficina de Control de Procedimientos de la Unidad de Vigilancia de T.T., la cual especificó los daños causados al vehículo conducido por ella y determinó el monto de los mismos, en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), dicha experticia fue impugnada por los co-demandados, por considerarla exagerada y fuera de la realidad. Al respecto la empresa aseguradora, promovió prueba de experticia, a los fines de que el Tribunal designara un perito que determinara los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora reconvenida y la cuantificación de los mismos; lo cual no fue evacuado, en virtud de que no compareció el promovente, al acto de designación del perito según consta al folio 112, razón por la cual, es obvio que no aportó al proceso prueba que desvirtuara la veracidad de la misma. De la misma manera, procedió el demandado reconvenido, a impugnar la experticia practicada al vehículo propiedad de la actora, promoviendo proformas relativas a facturas emanadas de los talleres Razek Chacrah y Toledo, de las cuales sólo una de ellas fue ratificada mediante la prueba testimonial, como se evidencia al folio 123, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que la segunda, no fue objeto de ratificación, al ser declarado desierto el acto destinado para tal fin, según consta al folio 125. En consecuencia, como quiera que la proforma emanada del taller Razek Chacrah, por sí sola no es susceptible desvirtuar la estimación de los daños contenidos en el informe pericial, suscrito por el funcionario legalmente facultado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, es razón suficiente para que esta juzgadora, le atribuya el valor probatorio que merece tanto a la experticia efectuada sobre el vehículo propiedad de la actora (folio 51) como a la experticia efectuada al vehículo propiedad del demandado (folio 52), por haber sido efectuada por persona facultada para ello, teniéndose como ciertos los daños causados en ambos vehículos y las estimación de los mismos allí expuesta y así se decide.

    Promovió la parte accionante reconvenida en su capítulo III, prueba de inspección judicial en las oficinas de la empresa aseguradora co-demanada, así como prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Seguros, las cuales no pueden ser apreciadas por esta juzgadora, dado que la inspección no llegó a evacuarse por falta de impulso procesal (folio 166) y la Superintendencia de Seguros, respondió encontrarse impedida de suministrar la información requerida (folio 152) y así se decide.

    Promovió la empresa aseguradora co-demandada, Seguros Pan-American C.A, copia de la póliza de seguro de vehículos terrestres, la cual aprecia ésta juzgadora en todo el valor que merece, en virtud de que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes y por cuanto de ella se evidencia, que la sociedad mercantil co-demandada es una obligada solidaria, de conformidad con lo previsto en la extinta Ley de T.T. en su artículo 54, dado que el co-demandado ciudadano A.R.G., contrató con dicha aseguradora, la póliza Nº 95-18-8100889 bajo la cual está amparado el vehículo de su propiedad, involucrado en el accidente del caso de marras, distinguido en las actuaciones administrativas cursantes a los autos con el Nº 02 y así se decide.

    Promovió la sociedad mercantil co-demandada, ajuste de daños elaborado por el ciudadano M.P., sobre el tercer vehículo involucrado en el accidente, el cual se desecha como medio de prueba, toda vez que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, como así lo indica el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

    Promovió igualmente la empresa aseguradora co-demandada, original de proyecto de transacción, manifestando que fue discutido con el apoderado actor, el cual esta sentenciadora desecha como medio de prueba, en virtud de que el mismo no contiene firma alguna, considerándolo inexistente jurídicamente y por ende sin ningún valor probatorio y así se decide.

    Promovió el demandado reconviniente, tres (03) fotografías tomadas a los vehículos involucrados en el accidente, las cuales aprecia esta juzgadora, por constituir un medio probatorio no prohibido por la legislación procesal y por cuanto las mismas corroboran los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y así se decide.

    Promovió igualmente la parte demandada reconviniente, factura Nº 002872, emanada de la sociedad mercantil Estacionamiento y Gruas Cumaná C.A, la cual no es susceptible de ser apreciada como medio probatorio por quien emite suscribe, al no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, como así lo indica el artículo 431 ejusdem y así se decide.

    DE LA VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En cuanto a la declaración de la testigo E.M.C.d.G. (folios 133 al 135), esta sentenciadora observa de su deposición, que la misma no identifica con claridad cúal es el carro de la demandante y cuál es el carro del demandado, manifestando al responder la segunda pregunta que observó un carrito verde que venía haciendo sic sac, de allá para acá y que le da al carro verde que va, no señalando ni siquiera el sentido de la vía en que circulaban ambos vehículos y por esa razón se desecha su testimonio y así se decide.

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.J.C. (folios 139 y 140), se infiere de su testimonio, que el mismo no se encontraba en el sitio para el momento en que ocurrió el accidente, toda vez que al responder la segunda repregunta manifestó haber llegado al mismo aproximadamente a las 3:00 pm, siendo que las partes señalan que el accidente ocurrió a los 2:30 pm aproximadamente, aunado a ello, al responder la tercera pregunta, relató lo sucedido por referencias de uno de los conductores y en consecuencia, no puede esta sentenciadora apreciar su dicho al no haber presenciado lo ocurrido y así se decide.

    De la declaración del ciudadano A.F. (folios 136 y 137), se observa que relata los hechos con precisión, por cuanto conducía su vehículo detrás del vehículo del demandado, manifestando al responder la pregunta tercera, que observó cuando el vehículo marca daewo se coleó y le dio al carro corsa y lo lanzó a la cuneta, siendo el único testigo y la única prueba cursante a los autos que corrobora los hechos señalados por la accionante en el libelo de demanda, lo cual constituye solo un indicio, que no hace plena prueba respecto de los hechos ocurridos de la manera como lo afirma la actora y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL DAÑO

    En nuestro país a partir del año 1.960, reconocidos juristas se han acogido a la tesis que fundamenta la teoría de la responsabilidad objetiva, a los fines de determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, según la cual el responsable debe indemnizar con prescindencia absoluta de cuál ha sido su conducta, siendo suficiente el haber causado un daño en un accidente de tránsito, para que deba indemnizar. Otros sostienen, que la aplicación del principio de la responsabilidad objetiva debe entenderse como base fundamental, pero no exclusiva, dado que en algunos casos el sentenciador obligado por circunstancias fácticas, recurre a la responsabilidad subjetiva o culposa, en razón de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas.

    En el caso que nos ocupa, no pudo determinarse de las actas procesales, cuál conductor causó el accidente, en virtud de que no fue posible precisar, si el vehículo identificado con el Nº 01 o el distinguido con el Nº 02, transitaba a exceso de velocidad, presumiendo quien decide, que alguno de ellos debió haber desarrollado una velocidad mayor antes de que se produjera la colisión entre ambos vehículos, lo que causó el deslizamiento de manera brutal del vehículo conducido por la actora hacia el cerro, para posteriormente volcarse. En consecuencia, acoge esta sentenciadora la teoría de la responsabilidad subjetiva, la cual se fundamenta en la conducta culposa del agente causante del daño, en el entendido de que tanto la actora reconvenida conductora del vehículo identificado con el Nº 01, como el demandado reconviniente conductor del vehículo distinguido con el Nº 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la anterior Ley de T.T., estaban obligados a la prudencia en la conducción, ante el estado húmedo en que se encontraba la vía, siendo necesario para esta juzgadora declarar, que en el caso de marras ha operado la concurrencia de culpas tanto de la ciudadana N.M.M.d.l.R.d.L., como del ciudadano A.R.G.R., lo cual es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de T.T., estando obligado cada uno de ellos a indemnizar el daño ocasionado al vehículo del otro, conforme a los informes periciales cursantes a los folios 51 y 52 y así se decide.

    En cuanto a la empresa co-demanda, Seguros Pan-American C.A, ésta en su condición de garante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, es responsable solidariamente de los daños causados por el vehículo propiedad del demandado reconviniente, al vehículo propiedad de la accionante reconvenida, dado que el co-demandado ciudadano A.R.G., contrató con dicha aseguradora, la póliza Nº 95-18-8100889 bajo la cual está amparado el vehículo de su propiedad, marca: daewoo; modelo: lanos; año: 1.998; placas: ABG-74W; color: verde, involucrado en el accidente del caso que nos ocupa, debiendo responder la aseguradora hasta por el límite máximo de cobertura por daños a cosas, así como por el exceso de límite por daños a cosas, que el demandado contrató, tal como se observa en el renglón 26 de la columna de coberturas, de dicha p.a.f.8., la cual fue apreciada por esta jurisdicente en el análisis de las pruebas y así se decide.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandante, solicitó en el libelo de demanda, la indexación de la cantidad condenada a pagar, quien emite el presente fallo lo acuerda por ser procedente y por cuanto ésta demandó la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), que se corresponde con el monto del daño estimado en la experticia realizada al vehículo de su propiedad y en atención a que su vez ésta es responsable del daño ocasionado al vehículo propiedad de la parte demandada, el cual fue estimado en la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) tal como consta al folio 52, cantidad ésta que no fue solicitada su indexación, considera viable quien aquí decide, deducir del monto de la obligación exigible por la parte accionante (cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) la suma que la misma está obligada a pagar al accionado (novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), resultando el saldo de su acreencia por un monto de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,oo), quedando indemnizando de esta manera el daño ocasionado al vehículo propiedad del demandado. En consecuencia, a los efectos de la indexación de la cantidad que debe ser cancelada a la parte actora, deberá realizarse su cómputo tomando en referencia el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela para el mes de Marzo de 1.999, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, el cual será denominado índice inicial (166,63847), así como el índice inflacionario establecido igualmente para el mes de Octubre de 2.004, mes en que el A-quó dictó la sentencia definitiva en el presente juicio, el cual será denominado índice final (439,9559), se dividirá el índice final entre el índice inicial y el resultado (2,640) se multiplicará por la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,oo) que es la cantidad que debe pagar el demandado y así se decide.

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.802, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN-AMERICAN C.A, parte co-demandada en el presente juicio.

SEGUNDO

la RECIPROCIDAD Y CONCURRENCIA DE CULPAS, en la presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, tanto de la demandante reconvenida ciudadana N.M.M.D.L.R.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.080.434, representada por los abogados en ejercicio, A.T.F. y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.545 y 87.061, respectivamente, como del demandado reconviniente ciudadano A.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.918, representado por la abogada en ejercicio M.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355 y en la reconvención propuesta por éste último.

TERCERO

Queda condenado el ciudadano A.R.G.R., al pago de la suma de diez millones ochocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 10.824.000,oo), cantidad ésta indexada, por concepto de daños materiales causados al vehículo marca: chevrolet; modelo: corsa; año: 1.998; placas: BAI-020; color: verde; propiedad de la demandante, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 31 de Marzo de 1.999, de cuya cantidad condenada a pagar ya fue deducida, la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) que correspondió cancelar a la accionante por los daños causados al vehículo marca: daewoo; modelo: lanos; año: 1.998; placas: ABG-74W; color: verde, propiedad del demandado; quedando cumplida la obligación de pagar el daño, por parte de la demandante.

CUARTO

En cuanto a la empresa co-demanda, Seguros Pan-American C.A, ésta en su condición de garante debe responder hasta por el límite máximo de cobertura por daños a cosas, la cual fue contratada por el demandado en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) así como también debe responder por el exceso de límite por daños a cosas, contratado por el demandado en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

QUINTO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.004.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 09:00m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.352

Materia: Tránsito.

Definitiva

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