Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-1307

El 24 de octubre de 2011, el abogado H.J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 150.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad n.°: V-98.067, intentó, ante esta Sala, “recurso de apelación de hecho contra la sentencia de la Dra. M.A.R.J.d.T.A.Q.O.S.C., Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

El 31 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 01 de diciembre de 2011, esta Sala dictó decisión n.°: 1858, en la cual dispuso expresamente lo siguiente:

(…) esta Sala Constitucional considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende el actor, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto, ya que en secciones del escrito el solicitante pareciera que se refiere a un recurso de hecho, pero no se desprende contra qué actuación se interpone, y en otras partes, se denuncian supuestas violaciones constitucionales que parecerían pretender una tutela constitucional.

También, por otra parte, el escrito presentado es impreciso en cuanto a la determinación de la actuación contra la cual se interpone el supuesto recurso de hecho y del Tribunal que la dictó. Además, hace referencia a actuaciones realizadas por dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Séptimo y el Noveno, en el marco de lo que parece un juicio arrendaticio. De modo que, la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa lo que la hace ininteligible en su totalidad.

De esta manera, vista la imposibilidad de determinarse la pretensión de la parte actora en el caso de autos, debe esta Sala, a fin de poder emitir pronunciamiento, hacer uso del despacho saneador previsto en el artículo 134 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, el artículo 134 de la ley “in commento” establece lo siguiente:

En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

Por tanto, esta Sala, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a la parte actora corregir su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, qué pretende de esta Sala; en caso de que se trate de un recurso de hecho que determine la actuación contra la que se está recurriendo y el Juzgado que la dictó, y acompañe las copias certificadas de las actas del expediente a los fines de determinar la competencia de la Sala y, de ser el caso, pronunciarse sobre la resolución del asunto. Así mismo, en caso de tratarse de una acción de amparo, determinar quién es el agraviante, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión. Dicha corrección de la demanda en los términos que se indicaron deberá hacerla dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, “so pena” de que se declare su inadmisión. Así se decide.

El 26 de enero de 2012, el abogado H.J.D., actuando en representación de la ciudadana N.R. presentó escrito mediante el cual se “da por enterado del auto saneador emitido” por esta Sala, y donde expresamente señaló: “y ante usted ocurro con el máximo respeto con la finalidad expresa de exponer, deponer subsanar errores y solicitar los siguientes particulares” (sic).

En fechas 01 y 13 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de escritos presentados por el abogado H.J.D., mediante el cual ratificó la subsanación de su escrito de demanda y consignó copia simples de actuaciones judiciales.

De igual modo, el 07 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Sala Constitucional consignó el oficio n.°: 12-0040, de fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia n.°: 1858, dictada por esta Sala el 01 de diciembre de 2011, y en donde se deja constancia que el apoderado judicial de la ciudadana N.R. diligenció en el expediente el 26 de enero de 2012.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2012, el abogado H.J.D., apoderado judicial de la ciudadana N.R., presentó escrito ratificando los consignados con anterioridad en el expediente.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la aparente subsanación que realizó el abogado H.J.D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R., del escrito presentado ante esta Sala el 24 de octubre de 2011, a los fines de la determinación de la acción interpuesta, de la competencia de esta Sala y de la admisibilidad de la misma.

Al respecto, esta Sala en sentencia n.°: 1858, del 01 de diciembre de 2011, en virtud de las imprecisiones contenidas en el escrito presentado por la parte accionante, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la parte actora corregir su demanda en los términos que fueron señalados con anterioridad.

Ahora, esta Sala observa, que si bien la parte actora cumplió la orden impartida en la decisión parcialmente transcrita “ut supra”, sin embargo, no subsanó las imprecisiones delatadas. En efecto, tal y como consta en el escrito de corrección presentado, el abogado H.J.D.P. indicó que, en el presente caso, ejerció un recurso de hecho, “el cual por negativa de la Sala de Casación Civil a recibirlo y por sugerencia de ellos mismos fue interpuesto en la Honorable Sala Constitucional del TSJ” , y, en relación a la determinación de la decisión contra la cual se recurre de hecho, textualmente señaló lo siguiente:

Siendo bien cierto que el Recurso de hecho como materia civil se interpone contra el Tribunal Ad Quem Octavo Superior en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; no oír la Alada (sic) del día 11 de Agosto del año 2011, donde se le apelaba el tolerar arbitrariedades judiciales al declarar inadmisible la recusación del Tribunal Ad Quo 7mo Civil, las presuntas irregularidades desplegadas por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la demanda de desalojo de vivienda incoado bajo el número de expediente (AP11-O2010-000493); para desalojar una vivienda en la avenida Universidad Perico a Monrroy Edificio Seguros la Metropolitana; torre (B); piso (05) apartamento (52) del Municipio Libertador (sic).

De esta forma, es evidente que el apoderado judicial de la recurrente, a pesar de haber señalado que se está ante un recurso de hecho, no subsanó correctamente los defectos u omisiones contenidos en su escrito inicial, por cuanto no determinó la actuación contra la que se está recurriendo, ni acompañó las copias certificadas de las actas del expediente solicitadas a los fines de determinar la competencia de la Sala para pronunciarse sobre la resolución del asunto, motivo por lo cual esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “(…) en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”, debe forzosamente declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el “recurso de hecho” interpuesto por el abogado H.J.D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.R..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

Juan J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP Nº: 11-1307

JJMJ/

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