Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de mayo de 2.004

193° y 144°

DEMANDANTE: N.J.E.M.S.

ABOGADO: J.J.B.

DEMANDADO: .J.C.O.

ABOGADO: R.T.

TERCERO OPOSITOR: P.F.

ABOGADO: A.G.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A EMBARGO

EXPEDIENTE N°: 16.101

Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2004 el ciudadano P.F. de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 82.273.076, alegando ser propietario de los bienes embargados en la presente causa, formuló oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada de los bienes de los cuales alega ser tenedor legítimo, por ser su propietario.

En dicho escrito fundamentó su solicitud en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 546 eiusdem, posteriormente mediante escrito de fecha 23 de Enero de 2004 reformó su solicitud alegando que la misma se fundamentaba únicamente en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2004, la parte actora se opuso a su vez a la pretensión del tercero.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DEL TERCERO OPOSITOR:

El tercero opositor alega que el Tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario, en el cual estaban los bienes de su propiedad y bajo su tenencia legitima, que al momento de practicarse la medida el se encontraba en Italia, que la media recayó sobre un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE CLASICC, 4X4, GBS-53U, COLOR: GRIS OSCURO, y que en el acta se señaló que se embargaba el 50% de los derechos, que la demandada no tiene ni ha tenido ningún derecho sobre esos bienes, dado que la demandada no es ni ha sido nunca su esposa “ni nada parecido”, que el vehículo fue trasladado con una grúa por no tener las llaves del mismo, el cual se encontraba apartado en el estacionamiento del edificio, que los bienes embargado estaban dentro del apartamento del cual es arrendatario y por lo tanto se debe presumir propietario de todos los bienes muebles que están dentro del apartamento.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Por su parte el actor alega que, el tercero opositor P.F. se identifica con la Cédula de Identidad Nro. 82.273.076 y el certificado de registro de vehículo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, indica que el vehículo pertenece a un ciudadano cuya cedula es Nro. 82.272.076 y en consecuencia no se trata de la misma persona.

Igualmente se opone a que sea suspendida la medida respecto de los demás bienes muebles por cuanto, alega, el tercero no presenta las pruebas fehacientes de su propiedad; que la demandada manifestó en el acto de embargo, ser la persona solicitada, que fue ella quien los hizo ingresar al apartamento y quien manifestó que la camioneta era de su esposo, quien además escribió de su puño y letra en el reverso del recibo de citación su manifestación de haber entregado en calidad de embargo preventivo los bienes embargados, y que si al final se comprueba que los bienes le pertenecen al tercero “se tiene que cumplir con el embargo preventivo a fin de garantizar el 50% perteneciente y que por ley le corresponde a la ciudadana J.I.C.O. ya que ella misma como dije anteriormente dijo a viva voz ser la esposa de este ciudadano”.

PUNTO PREVIO

La parte actora promovió pruebas en la incidencia que se ordenó aperturar, entre las cuales se encontraban las pruebas de informes promovidas al Director de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Embajador de Italia en la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para lo cual se libraron los oficios Nros. 0211, 0212 y 0213.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal ratificó el oficio Nro. 0212 (folios 150 y 151 del Cuaderno de Medidas), sin embargo se observa que al folio 145 corre agregado el oficio Nro. 5439 emanado del consulado General de Italia en Caracas, en razón de lo cual esta Juzgadora considera concluido el lapso probatorio en la presente incidencia y procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente, sin esperar las resultas del nuevo oficio que ratificaba el anterior, por cuanto –se repite- desde el 22 de marzo de 2004 corren a los autos las resultas del primer oficio que fue librado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el contenido del escrito de oposición y del rechazo de la misma, quedan como hechos controvertidos: 1.- Si la demandada J.C. es la esposa del tercero opositor P.F.. 2.- Si los bienes embargados pertenecen en propiedad al tercero opositor y 3.- Si los bienes embargados se encontraban en posesión de dicho tercero.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

TERCERO OPOSITOR:

El Tercero opositor consignó marcado “A” el original del certificado de registro de vehículo Nro. 3516670 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente al vehículo JEEP CHEROKEE objeto de la medida de embargo y en el mismo se señala como propietario del vehículo al ciudadano P.F. con cédula de identidad Nro. E. 82.272.076, dicho instrumento administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado ni desvirtuado con otras pruebas que cursen en autos, es apreciado por esta Juzgadora y en virtud del mismo y tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario de dicho vehículo embargado al ciudadano P.F.; ahora bien, como quiera que la parte actora alega que dicho ciudadano no es el propietario del vehículo por no concordar la cédula de identidad del mismo con la que figura en el titulo de propiedad, observa que al folio 157 corre agregado el oficio Nro. 1726-30003-204 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Transito, mediante el cual dicho organismo informa, que se evidencia que “hubo un error al momento de transcribir el quito digito del campo correspondiente a la cédula de identidad del registro a nombre del ciudadano P.F., Cédula de Identidad Nro. E. 82.273.076”. Igualmente acompañó el organismo correspondiente la certificación de datos del vehículo que ratifica que el mencionado vehículo pertenece al ciudadano P.F., así como copia certificada de todo el historial inherente al referido registro, en todos cuyos documentos certificados por el organismo correspondiente, figura como propietario el ciudadano P.F. con cédula de identidad Nro. E. 82.273.076.

Esta prueba y sus recaudos anexos deben ser valoradas concatenadamente con el titulo de propiedad del vehículo y de ello se concluye que se incurrió en un error al transcribir uno de los dígitos del número de cédula de identidad del propietario en el mencionado titulo, por lo que indudablemente el propietario del bien es el ciudadano P.F., cedulado Nro. E. 82.273.076, esto es el tercero opositor en la presente causa.

Acompañó igualmente el tercero el original de una factura (folio 23) la cual fue impugnada por la parte actora, quien para demostrar la falsedad de la misma promovió la prueba de inspección Judicial, habiéndose trasladado y constituido este Juzgado (folio 132) en la sede del fondo de comercio CRITERIOS C.A., habiendo manifestado la notificada, Presidente de la mencionada empresa, que la factura que corre al folio 23 del expediente NO FUE EXPEDIDA POR SU EMPRESA, en la cual se venden fantasías y bisutería de precios módicos, que tiene mas de seis años en la empresa y nunca ha vendido relojes marca “Gucci”, que nunca ha tenido sellos húmedos como el que aparece en la parte superior izquierda de la factura.

Del análisis adminiculado de ambos medios probatorios se desprende que dicho instrumento mediante el cual el tercero opositor pretende demostrar al Tribunal ser el propietario de uno de los bienes embargados, no tiene ningún valor, ni siquiera como efecto de comercio, pues no fue emitido por la empresa del cual supuestamente emanaba y en consecuencia, no se puede tener a dicho instrumento como la “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó el tercero el instrumento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona en calidad de arrendatario y la ciudadana M.D.L.C.C., cuyo instrumento privado emanado de tercero fue ratificado mediante la prueba testifical, cuya acta corre a los folios 103 y 104. Dicha testigo manifestó ser la propietaria del inmueble arrendado al ciudadano P.F. y a pesar de haber sido ampliamente repreguntada no incurrió en contradicciones y dada su edad y profesión le merece fé a esta Juzgadora, por lo que se valora su deposición, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la pregunta Cuarta, la testigo manifestó ser además la propietaria de los bienes muebles que se detallan en el inventario anexo y ratificado por ella, manifestó además no tener conocimiento de las personas que habitaban el inmueble, ni conocer si el tercero llevó algún objeto mueble al apartamento arrendado. El contrato de arrendamiento y su inventario anexo al haber sido promovido de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante la ratificación del instrumento con la prueba testifical, es apreciado por esta juzgadora y del mismo se desprende que para la fecha de la practica de la medida de embargo, esto es para el 18 de Diciembre de 2003, el inmueble en el cual se practicó la medida de embargo se encontraba efectivamente arrendado al tercero opositor ciudadano P.F..

Consignó copia fotostática del pasaporte, con el cual pretende demostrar que para la fecha de la practica de la medida, dicho ciudadano se encontraba fuera del país, lo cual nada aporta a los hechos debatidos en la presente causa, y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dicha copia fotostática.

Al folio 80 corre la traducción efectuada por interprete publico M.M.d.C., del acta de matrimonio, emanada del Municipio de Palermo de la Republica de Italia, documento publico emanado de la autoridad competente de la republica italiana y debidamente traducido al castellano, es apreciado por esta Juzgadora tal como lo permite la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nro. 36.446, de fecha 05 de mayo de 1.998 y de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, y con el mismo queda evidenciado que el 03 de Octubre de 1.967, el ciudadano P.F. contrajo matrimonio con la ciudadana G.L., y que para la fecha 03-02-2004 esto es, con posterioridad a la medida de embargo practicada, dicha acta de matrimonio no tenia asentada ninguna nota marginal, por lo que salvo prueba en contrario que no fue aportada a los autos, se tiene por cierto que el ciudadano P.F. está casado desde 1.967 con la ciudadana G.L..

Al folio 108 corre agregada la declaración del ciudadano J.L.L.P.. Dicho testigo a pesar de haber sido repreguntado suficientemente por el actor no incurrió en contradicciones, y de su declaración parece haber dicho la verdad, por lo que se le concede valor probatorio a dicha prueba testifical, cuya prueba es apreciada en forma adminiculada con la factura y permiso provisional de circulación que rielan a los folios 21 y 22 del presente cuaderno de medidas, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda evidenciado y ratificado aun más, el hecho de que, la no coincidencia del numero de cédula del tercero opositor con el que aparece en el titulo de propiedad del vehículo, obedece a un error material y que el propietario de dicho vehículo es el tercero opositor ciudadano P.F..

PRUEBAS DEL ACTOR:

Al folio 70 promovió copia simple de la cédula de identidad expedida en Venezuela al ciudadano P.F. el 10 de Julio de 2000, en el cual ciertamente se evidencia que se señaló a dicho ciudadano como soltero en su cédula de identidad expedida en Venezuela, lo cual queda desvirtuado con el documento publico valorado con anterioridad, en el cual se establece que dicho ciudadano es de estado civil casado.

Al folio 16 corre agregada la declaración testifical de la ciudadana B.J.R., la cual a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones evidentes y dada su edad y profesión, le merece fé a esta juzgadora por parecer haber dicho la verdad y en consecuencia su testimonio es apreciado, concretamente a la pregunta Séptima respondió que el tercero P.F., vive en el edificio con la demandada JENNIFER “DE CENTENO” (sic), quien afirma la testigo es su esposa que ello lo sabe, por cuanto la ciudadana J.C. se lo reiteró en varias ocasiones, según lo afirmó a la pregunta décima primera. Con la declaración de esta testigo solo puede considerarse demostrado que la demandada en la presente causa vivía en el mismo inmueble que el tercero P.F.. Obviamente no puede considerarse demostrado el supuesto matrimonio o la supuesta unión conyugal entre el tercero y la demandada con la simple declaración de un testigo, pues al haber quedado establecido el matrimonio de P.F. con otra ciudadana, mediante instrumento publico que fue a.c.a., ese hecho no puede ser desvirtuado con una prueba de testigos, en primer lugar porqué el instrumento publico tiene valor de plena prueba tal como lo disponen los artículos 457 y 1360 del Código Civil y en segundo lugar porqué según lo dispuesto en el artículo 1387 eiusdem, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados o que la modifiquen.

De modo pues que, se reitera, con dicha declaración testifical no queda demostrado la unión conyugal entre el tercero opositor y la ciudadana J.C..

Al folio 118 al 120 corre la declaración de Z.R., de la lectura de cuya acta se evidencia a la repregunta tercera, que esta testigo promovida por la parte actora, citó ante la prefectura a la ciudadana J.C., esto es a la demandada por cuanto según manifestó, “conseguí a la Señora Jennifer con una llave rayándome el carro, desde la trompa hasta la parte de atrás, me imagino y supongo, deduzco que estaba molesta por mi colaboración con el Tribunal”. De tal afirmación de la testigo, se evidencia algún tipo de animadversión entre la testigo y la parte demandada que pudiera poner en peligro la objetividad de la testigo, por lo que el Tribunal desecha su testimonio por no merecerle fé ni confianza su declaración.

Al folio 125 corre la declaración de A.J.N., de cuya respuesta a la repregunta segunda, “Diga el declarante que lo motivo a usted a venir a declarar en esta causa. Respondió: como funcionario del Cuerpo de Policía de Investigaciones científicas, penales y Criminálisticas, por actuaciones que reposan en este Tribunal, tuve conocimiento que en horas del mediodía se efectuaría un acto donde yo era testigo”. A la repregunta cuarta “Diga el declarante como explica usted, si no conoce a la prestamista N.J.E.M.S. que ella lo haya promovido como testigo en este juicio. Contestó: Por las actuaciones que reposan en el expediente, yo leí muy claro que decía A.N..”. Tales respuestas le generan dudas a esta Juzgadora en cuanto a la verdad y certeza de la declaración de este testigo quien indica que no conoce a la parte que lo promovió en juicio, y que se enteró de su declaración por las actuaciones que reposan en este Tribunal, lo cual implicaría que el testigo, día a día revisaba todos los expedientes que cursan en todos los Tribunales del país, para verificar si ha sido promovido como testigo en alguna causa, lo que simplemente resulta imposible, contrario a toda lógica, y por ello se desecha su declaración.

Al folio 142 corre agregado el oficio emanado del Ministerio de Relaciones Interiores de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya información contenida en el informe, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia no se le concede valor probatorio.

Al folio 145 corre agregado el oficio que emana del Cónsul General de Italia en Caracas y el contenido del oficio, tampoco aporta nada a los hechos controvertidos, pues el mismo se limita a señalar la vigencia de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en consecuencia no se le concede valor probatorio.

Con el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en la presente causa, queda evidenciado que el tercero opositor P.F. se encuentra casado con una ciudadana de nombre G.L., no habiendo demostrado el actor que se encontraba casado con la demandada J.C., pues solo quedo evidenciado que ambos ciudadanos J.C. Y P.F.v. en el inmueble arrendado al tercero P.F..

Para que de la comunidad concubinaria se pueda derivar derechos y obligaciones, esta debe haber quedado establecida mediante sentencia definitivamente firme, es decir la presunción de comunidad concubinaria que consagra el legislador civil y ahora también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que pueda surtir efectos, generar derechos y obligaciones para las partes, es imprescindible que la misma sea declarada por una sentencia, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de Diciembre de 2001, expediente Nro. 3070, cuando expresó:

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad… y en los casos de la comunidad concubinaria el recaudo no es otro que la sentencia que la declare

.

De modo pues que, por el simple hecho de haberse demostrado que la demandada y el tercero opositor vivían bajo el mismo techo, no puede pretenderse que con ello queda establecida la existencia de la comunidad concubinaria, y mucho menos que el tercero responda con sus bienes de obligaciones contraídas por la demandada, con la cual no se demostró que el tercero estuviere casado, ni que existía comunidad concubinaria entre ellos.

El tercero opositor en consecuencia, no responde con sus bienes por las obligaciones asumidas por J.C.O., quedó establecido además que el tercero opositor es el legitimo propietario del vehículo embargado, que era el arrendatario del inmueble en el cual se embargaron los bienes, por lo que quedó además demostrado que dicho vehículo estaba bajo la posesión legitima del tercero, por lo que la oposición al embargo de dicho vehículo debe prosperar en derecho y así se declara.

En cuanto a los demás bienes muebles embargados, como se trata de bienes no sujetos a las formalidades de notariado ni de registro para la transmisión de la propiedad; respecto de ellos opera la presunción de propiedad consagrada en el artículo 794 del Código Civil, el cual establece:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fé, el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles…

Como quiera que en la presente causa quedó demostrado y establecido que el tercero era arrendatario del inmueble en el cual se encontraban dichos bienes muebles, dicho ciudadano es el legitimo poseedor del inmueble, y en consecuencia de todo lo que dentro de él se encontrara, y por ello al presumirse poseedor legitimo de todos los bienes muebles objeto de la medida de embargo, dicha posesión equivale al titulo de propiedad de dichos bienes muebles, por lo que la oposición al embargo de dichos bienes también es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano P.F. debidamente asistido por el abogado A.G.. SEGUNDO: Se revoca la medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2003 y que fuera practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San D.C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2003. En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Carabobo, a los fines de la liberación de los bienes embargados. Líbrese oficio.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y déjese copia

La …

… Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:20 minutos de la mañana y se libró oficio Nro. 820.

La Secretaria,

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