Decisión nº PJ0152007000449 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2001-000024

Asunto antiguo: 2861-2001

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el juicio que sigue N.C.Á.D.T., representada por el abogado R.E.A. y Migdalis Vásquez, en contra de CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO SERVICIOS ELECTRICOS E INSTRUMENTOS SRL, con domicilio en Ciudad Ojeda, representada por los abogados Lexy G.P., Y.H., F.O., M.C. de Hernández y G.E., en fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, falló declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 30 millones de bolívares por concepto de daño moral, decisión contra la cual la parte demandada en fecha 05 de octubre de 2001 ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO de la causa, observando el Tribunal que ambas partes están en conocimiento de la designación de este Juzgado Superior para el conocimiento de la causa.

De la revisión del expediente se constata que apelada la decisión de primera instancia, en fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior respectivo dictó auto en el cual dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia, sin que así lo haya hecho, entrando en vigencia en fecha 15 de octubre de 2003 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Tribunales laborales comenzaron a despachar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 08 de enero de 2004 se procedió a redistribuir el expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observando este sentenciador que existen varias actuaciones de la parte demandante se dicte sentencia y de la parte demandada donde se solicita se declare la perención de la instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

  1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

  2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), desde el 15 de octubre de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 15 de octubre de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso C.Á. / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).

Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, la causa fue redistribuida a este Juzgado Superior en fecha 01 de enero de 2004, y después de dicha actuación, que en presente caso fue una actuación administrativa a cargo de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial, desde allí, en fechas 22 de enero de 2004, 11 de marzo de 2004 y 06 de agosto de 2004 la parte actora solicitó se sentenciara la causa, dejando transcurrir luego un lapso de tiempo de 1 año y 5 meses sin ninguna actividad procesal y no es sino hasta el 30 de enero de 2006 que la parte demandante vuelve a solicitar se sentenciara.

En relación a la parte demandada recurrente, después de le entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de octubre de 2033 en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, no es sino hasta el 17 de febrero de 2006 que diligencia solicitando la perención de la instancia, ratificada dicha solicitud en fechas 06 de diciembre de 2006 y 30 de marzo de 2007.

El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (13.02.2007) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:

“De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) Según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada

En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:

“ … desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción

.

En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada

.

Entiende este Tribunal Superior que las actuaciones de fechas 22 de enero de 2004, 11 de marzo de 2004 y 06 de agosto de 2004 son de impulso procesal, y observa que, desde la actuación de fecha 06 de agosto de 2004 hasta la actuación del 30 de enero de 2006, transcurrieron más de un año y cinco meses sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna otra actuación de carácter jurisdiccional, observando además que la parte recurrente de la sentencia de primera instancia luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de Maracaibo el 15 de octubre de 2003 no fue sino hasta el 17 de febrero de 2006, dos años y cuatro meses después, que acude al Tribunal para solicitar la perención de la instancia, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención estando la causa para dictar sentencia, es decir, el 06 de agosto de 2005 se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por N.C.Á.D.T. frente a CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO SERVICIOS ELÉCTRICOS E INSTRUMENTOS SRL.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada en Maracaibo a catorce de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

___________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_______________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:01 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000449

La Secretaria,

_____________________________

L.E.G.P.

VC01-R-2001-000024

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