Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAimara Thais Perez Quintero
ProcedimientoSobreseimiento

Tribunal Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000101

ASUNTO: LP01-P-2004-000101

Vista, la petición en la audiencia del día 09 de Julio, por parte del Fiscal del Ministerio Público Abogado: F.N.V., y revisada minuciosamente como han sido las actas procesales que conforman la presente causa se observa: =============================

Riela a los folios (25,26,27) de la causa, que en fecha 19 de Febrero de 2.004, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Juez decretó la prehensión en flagrancia al ciudadano: L.A.H.M., por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.================================================

En fecha 03 de Marzo del año en curso, el tribunal fijó audiencia de Juicio Oral y Público, (f.33) para el día 22 de Marzo de 2.004; y por cuanto no asistieron ninguna de las partes intervinientes y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento motivado a que tenia juicio oral con el tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, no se llevó a cabo dicha audiencia. ================================================

Asi mismo, consta en autos (f.39 al 43), que en fecha 22 de Marzo de 2.004, el Fiscal del Ministerio Público Abogado: F.N.V., solicitó formalmente la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (Principio de Oportunidad), seguida en contra del imputado de autos, igualmente consta oficio dirigido al Fiscal Superior, solicitando la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando éste, al Fiscal Primero de P.d.M.P., para solicitar la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa. ============================================================

Igualmente consta, (f.44) auto donde se fija audiencia especial para oír a las partes, conforme lo establece el último aparte del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de Mayo de 2.004, declarando desierto el acto en virtud de que no fué citado a juicio el imputado, y revisada como fue la boleta de citación, que riela inserta en la causa (f.46) se desprende en el adverso de la misma, diligencia realizada por el alguacil donde señala que en el sector no pudo ser localizado porque no se especifica correctamente la dirección, asi mismo en fecha 02 de Junio de 2.004, se fijó nuevamente audiencia especial para ser celebrada el día viernes 09 de Julio de 2.004, y en razón de que no asistió nuevamente el imputado de autos, a la celebración de la Audiencia Especial, motivado a que la dirección indicada no pudo ser localizada motivado a que no se especifica correctamente la dirección debido a lo extenso y la dificultad del sector, y por cuanto revisada como ha sido la causa se observa que no existe otra dirección donde pueda ser localizado el imputado; y visto el pedimento por parte de la fiscalía quien señaló: "...En razón de que conforme se desprende de las actas como hasta la presente fecha no ha sido posible localizar ni al Imputado ni a la Víctima, considero que esta situación puede prolongarse indefinidamente en detrimento de la rapidez y celeridad que caracterizan a la administración de justicia, es por lo que el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte establece: “Que el Juez antes de resolver respecto a la solicitud Fiscal procurar oír a la víctima, es decir que no existe un mandato legislativo de carácter obligatorio para el Juez de que para dictar la resolución correspondiente deba oírse necesariamente a la víctima, en base a la fundamentación explanada solicito y ratificó el requerimiento formulado ante este Tribunal de que proceda a la mayor brevedad posible a pronunciarse sobre la solicitud del Principio de Oportunidad formulada, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes y consecuentemente declare Extinguida la Acción Penal en acatamiento de lo establecido en el ordinal 5° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa por mandato del ordinal 3° del articulo 318 Ejusdem". ================================

Ahora bién, con base a lo anteriormente señalado considera quien aquí decide, que si bien es cierto, que la norma adjetiva penal en su único aparte del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, señala"... el juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oir a la victima..", no es menos cierto, que el tribunal agotó las vías para citar al imputado y a la victima para la celebración de la Audiencia Especial, resultando las mismas negativas, así se desprende de la lectura de las actas procesales; no queriendo de esta forma violentar los derechos de la victima. Y visto el pedimento fiscal, de solicitar la aplicación del Principio de Oportunidad, y analizado como ha sido el legajo de actuaciones se desprende, que el objeto del delito, es un par de sandalias, de acuerdo a la experticia de avalúo comercial N° 204, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), pudiéndose considerar el daño como levísimo, considerando el delito: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 453 en armonía 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido por el imputado: L.A.H.M., como una ilicitud insignificante, aunado a ello, la pena privativa de libertad es la de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, cuyo término medio a aplicar, es de veinti uno (21) meses de prisión, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero rebajada en una tercera parte, quedando la pena en un (01) año y dos (02) meses, pena muy inferior a la señalada en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera un hecho punible insignificante, lo cual lleva a la conclusión de esta juzgadora, de que lo mas procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida alterna a la prosecución del proceso, como lo es la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. ================================

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme lo establece el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 5° de la norma adjetiva penal; y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, por mandato del artículo 318 ordinal 3° ejusdem. a favor del ciudadano: L.A.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N| 11.219.427, soltero, de 37 años de edad, de oficio carpintero, domiciliado en San J.U. 5 Aguilas Blancas, calle principal, casa s/n M.E.M., por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 453 en armonía 80 del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y se ordena el Archivo Judicial, para su guarda y custodia una vez conste las boletas en las actuaciones. Cumplase.- ======================================== La Juez (Suplente Especial) de Juicio N° 02

Abogado, A.T.P.Q.

La Secretaria

Abogado, Yaneth Medina Sánchez.-

En la fecha___________ se cumplió con lo ordenado, se notificó bajo los N°_______________

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