Decisión nº 2155 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 41.384.

PARTE ACTORA: Ciudadana N.M.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.741.617, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio JONDIRA DIAZ y MARIANNELA SANDOVAL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.991 y 34.611.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, constituida conforme a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.D.C.Z., G.B., M.C., A.R., DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, CARLOS AGUIRRE, LISSEY LII, P.W., A.S., F.R., ELSIBETH GARCIA y M.U. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 25.786, 89.801, 83.362, 108.576, 74.591, 112.524, 91.186, 84.322, 117.348, 93.471, 119.296, 120.234 y 91.249.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN E INDEMNIZACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la causa.

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).

La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006).

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).

Por auto de este Juzgado de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, para el dictamen de la Sentencia.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que los primeros días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), el Centro Comercial Centro Sur, formuló una invitación pública a jóvenes que quisieran participar en la elección de la reina del referido Centro Comercial, en la temporada de feria de la Chinita del Estado Zulia, en la cual se ofreció como premio a la ganadora un (01) año de estudios en la academia de modelaje producciones Tanguelis y un celular, asevera la actora que participó en el referido casting realizado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), en el cual fue seleccionada, quedando como ganadora en el concurso realizado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil uno (2001).

Afirma la parte actora, que cumplió con las obligaciones que le correspondían por haber resultado ganadora del concurso de belleza, que consistían en asistir a la actividades de feria de fechas nueve (09), diez (10), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), en este sentido la actora asevera que habiendo cumplido con sus obligaciones correspondientes la parte demandada no cumplió con lo acordado como premio.

ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las aseveraciones formuladas por la actora en su escrito libelar.

Afirma la parte demandada, que de modo alguno se hizo algún tipo de ofrecimiento público de premio o contraprestación por la participación o por resultar ganadora del concurso, ni un (01) teléfono celular, ni un (1) año de estudios en la academia de modelaje Tanguelis, tal como es afirmado por la actora, por lo que no existe ningún tipo de obligación, ni responsabilidad para con la actora en la causa.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    INFORMES

  2. - Informe emitido por el Diario Panorama, emitida en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), en el cual remite copia de la factura de contado No. 698223, en las cuales consta como cliente la ciudadana TANYELI PAREDES de fecha seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001) conjuntamente con copia de avisos publicados en fechas nueve (09 y diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006).

    En lo relativo al informe anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es impertinente en la presente causa, ya que no tiene a esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, siendo que la referida factura no guarda relación alguna con la responsabilidad alegada por la parte actora, por lo que esta Juzgadora la considera inoperante el informe remitido a este Juzgado, por lo que se Desecha de la presente causa. Así Se Decide.

    TESTIMONIALES

  3. - Ciudadano D.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.979, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la actora en la presente causa, y haber estado presente el día del concurso cuando resulto ganadora la actora en la presente causa, y haber presenciado cuando el presentador del evento anunció los premios ofrecidos como premios del concurso, de un celular y un año de estudio en una academia modelaje.

  4. - Ciudadano E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.380.947, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la actora en la presente causa, y haber presenciado cuando fue electa en el concurso en el centro Comercial Centro Sur y haber escuchado del narrador que iba a recibir un (01) celular y un (01) año de estudio en una academia de modelaje, y aseveró haberla visto en varias oportunidades con la banda puesta.

  5. - Ciudadano F.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 11.476.883, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, y afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la actora en la presente causa, en razón de que le prestaba servicios de transporte, dijo haber estado presente al momento de la elección de la r.d.C.S., y haber presenciado el ofrecimiento del premio a la ganadora del referido concurso.

  6. - Ciudadano M.I. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.441.691, domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, manifestó no tener impedimento alguna para demandar en la presente causa, afirmó conocer de vista, trato y comunicación a la actora de la presente causa, por haberle sido presentada por un familiar, dijo haber estado presente en la elección de reinado realizada en el Centro Comercial Centro sur, y de haber presencia que la ganadora fue la actora del presente proceso, y haberla visto en diferentes actividades

  7. - Ciudadana L.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.610.132, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, dijo no conocer a la ciudadana N.D., así mismo, afirmó haber estado presente en la elección realizada en el centro comercial, en razón de haber ido a presenciar los espectáculos musicales que se anunciaban, y haber escuchado que el evento era patrocinado por el Condominio del Centro Comercial Centro Sur.

    En cuanto a los testimonios anteriormente descritos promovidos y evacuados en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora entra al análisis y valoración del medio de prueba y considera que los mismos son inadmisibles en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil el cual establece lo siguiente de forma textual:

    Art. 1.387 Código Civil: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrarío de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

    De conformidad con la n.U.S. transcrita, no es admisible el medio de prueba de testigos para probar las obligaciones, en la presente causa, la pretensión de la actora radica sobre una cantidad de dinero en razón de una obligación contraída, por parte del demandado por medio de un ofrecimiento público, de unos determinados premios de un concurso, en este sentido se tiene que la referida obligación no puede ser probada por medio de testigo, tal y como establece la normativa venezolana, en consecuencia de los argumentos anteriormente explanados, esta Juzgadora Desecha las testimoniales evacuadas en el proceso, por ser inadmisibles como medios de prueba en la presente. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Vista la causa con informes y estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    Esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    (Negritas de la Sala).

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:

    ...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, en el presente caso, se verifica que la parte actora alega que existió una oferta pública, en cuanto a la participación de un concurso de belleza y se ofreció un premio o recompensa como contraprestación, por resultar ganador en el referido concurso, en este sentido, esta Juzgador a considera necesario citar a (Maduro 2003), el cual expone que la oferta al público o a persona indeterminada es aquella que contiene todos los elementos necesarios para la celebración del contrato, en cuyo caso es posible que cualquier persona interesada acepte dicha oferta, quedando así perfeccionado el contrato. Es la propagada, mediante avisos en medios publicitarios, o la exhibición de artículos.

    En cuanto a la oferta pública de recompensa, establece el artículo 1.139 del Código Civil:

    Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en una forma equivalente.

    Expone Maduro (2003), la oferta pública de recompensa también esta dirigida a personas indeterminadas, pero su aceptación no produce ningún efecto, no es suficiente para formar el “contrato”, que se produce en el momento en el que la prestación o el hecho ha sido cumplido;

    Mientras no se haya cumplido la prestación o el hecho, es posible la revocatoria, pero sujeta a una justa causa y siempre que se haga pública en la misma forma que la promesa o en una forma equivalente. El autor de la revocatoria esta obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos de buena fe y antes de la publicación de la revocación han comenzado a ejecutar la prestación o el hecho, pero sin que la suma total a reembolsar pueda diferir del monto de la remuneración prometida. La acción o reembolso de los gastos prescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.

    La doctrina contemporánea considera que la oferta pública de recompensa no da lugar a un contrato, sino que es un negocio jurídico unilateral.

    En el presente caso, del análisis de los instrumentos promovidos, se constata que no se realizó oferta pública alguna, en la cual se hiciera un ofrecimiento de recompensa, como contraprestación de la invitación pública que formuló el Centro Comercial Centro Sur para la participación tanto en la elección de reinado como en los eventos musicales, en este sentido, se tiene que es necesario que exista un ofrecimiento de recompensa o contraprestación, nazca una obligación y el obligado tenga la responsabilidad de cumplir con lo que pretende la parte actora, en el proceso bajo estudio se verifica que no existen elementos probatorios suficientes para llegar a la convicción sobre la existencia de una obligación que cumplir. Ahora bien, en cuanto a la pretensión referida a la indemnización, es necesario que se haya demostrado un daño, que sea objeto de indemnización, se constata que no hay pruebas de la ocurrencia de algún hecho ilícito que pudiere ocasionar un daño objeto de indemnización, por lo que la pretensión de la parte actora no es procedente en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN E INDEMNIZACIÓN incoada por la ciudadana N.M.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.741.617, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CENTRO SUR, constitutita conforme a documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia. Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que las abogadas en ejercicio JONDIRA DIAZ y MARIANNELA SANDOVAL inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.991 y 34.611., actuaron en representación de la parte actora en la causa, y los abogados en ejercicio R.D.C.Z., G.B., M.C., A.R., DIEGO PARDI, SONSIREE MEZA, CARLOS AGUIRRE, LISSEY LII, P.W., A.S., F.R., ELSIBETH GARCIA y M.U. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 25.786, 89.801, 83.362, 108.576, 74.591, 112.524, 91.186, 84.322, 117.348, 93.471, 119.296, 120.234 y 91.249., actuaron en representación de la arte demandada en el proceso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (Msc) LA SECRETARIA

    Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

    En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.2.150.

    LA SECRETARIA.

    HNDU/mvdp

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