Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: N.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.593.017, asistida por el abogado J.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.091, con domicilio en al Urbanización S.C., Sector 07, vereda 62, casa N° 09, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DEMANDADA: YOLIMAR DEL C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.956.681.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE: 16.554.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Presentada la anterior demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por la ciudadana N.M.F., asistida por el abogado J.A.H.A. contra la ciudadana YOLIMAR DEL C.H.M., en fecha 14/05/2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.9).

En fecha 18/05/2010 (f.106), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, instando a la parte actora a que señalare a este Tribunal, en que consiste la medida o medidas que aseguren el amparo. Siendo que hasta la fecha la parte actora no ha dado cumplimiento no subsanando el libelo como le fue ordenado; en ocasión de ello este Tribunal advierte:

-I-

I.1.- En fecha 18/05/2010, este Tribunal ordenó al querellante subsanar el libelo, indicando a que señalara en que consiste la medida o medidas que aseguren el amparo.

I.2.- El presente asunto lo denomina el actor como un Interdicto de Amparo. El mismo se encuentra regulado en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil; del contenido de dichas normas se desprenden los requisitos de admisibilidad de dicho instituto procesal, así como los de procedencia; entendiendo a los de admisibilidad los siguientes: 1-) Posesión Legítima; 2-) Perturbación y; 3-) Caducidad.

-II-

En función de ello entonces, el Tribunal hace el siguiente análisis:

II.1.- En cuanto al despacho saneador, ha sido copiosa la doctrina en considerar que esta pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limite litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso; siendo que para propios y extraños es común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo mas preciado como el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor ▬como ya se dijo▬, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).

II.2.- En nuestra materia civil, en general, no hay disposición legal general que regule este instituto procesal. No obstante, actuó este Tribunal, ordenando la corrección de marras y en función de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales esbozados, y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como esta establecido en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales. Sin embargo, como quiera que las normas legales y constitucionales mencionadas, no establecen el lapso en que deba hacerse la corrección o saneamiento que se ordenara, a juicio de este Tribunal debió considerar como válido el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7, Ejusdem; considerándose que dicho lapso debe constar de tres (3) días de despacho a los fines de subsanar; y transcurrido el mismo sin que haya habido subsanación, se debería proceder a, motivadamente, declarar inadmisible la presente demanda de Interdicto de Amparo.

II.3.- Ahora bien, tomando en cuenta que el despacho saneador que riela al folio 106 fue dictado el 18/05/2010, a la presente fecha ha transcurrido mas de seis (6) meses sin que la parte actora haya subsanado, y sin que en autos conste manifestación alguna de cumplimiento a lo ordenado, y ni siquiera del interés en el presente asunto; no le queda otra alternativa a este Despacho, que en virtud que en la presente demanda, ni se ha indicado con precisión ó exactitud las medidas cautelares y por ende en que consiste la perturbación y su ocurrencia, no cumpliendo en consecuencia la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 782 del Código Civil; es por lo que debe entonces declararse la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 700, Ibídem, y el artículo 782, ejusdem Y; ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, incoada por la ciudadana N.M.F., asistida por el abogado J.A.H.A., contra la ciudadana YOLIMAR DEL C.H.M., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión Y; ASÍ SE DEDICE.

SEGUNDO

Se le indica a la parte demandante que podrá intentar la presente demanda, nuevamente, en cualquier oportunidad que quiera ejercer dicho derecho, cumpliendo los requisitos legales correspondientes.

TERCERO

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

EXPEDIENTE N° 16.554.

REPH/lpr.

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