Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Abril de 2009

198º y 149º

I

Causa Penal 2JM-1520-08

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

CARVAJAL CACERES G.A.A.. M.O.M.

NERZA M.C.A.. G.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. R.E.Z.A.. E.S.R.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 2JM-1520-08, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados CARVAJAL CACERES G.A. y NERZA M.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cáceres Carvajal M.A., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “en fecha 31/10/2002, se recibe en este Despacho Fiscal, DENUNCIA interpuesta por la Ciudadana M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.798, domiciliada en el Barrio Las Flores, avenida 3, N° 1-20, Calle Metropolitana de La Concordia, San C.E.T., en relación a los hechos acaecidos a consecuencia de su enfermedad y en los que fue despojada del dinero que conservaba en diversas cuentas y por ante distintas entidades bancarias, acaecidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:

Que en fecha 05/01/2002, la Ciudadana M.A.C.D.C. sufrió una hemorragia cerebral, siendo traslada al Hospital Central de esta ciudad, por su hijo G.A.C.; posteriormente y a consecuencia de la enfermedad, ella le indica a la Ciudadana NERZA A.C.d.C., que percibiera los cánones de arrendamiento de tres habitaciones de un Inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Flores y los depositara en el Banco Sofitasa en la Cuenta de Ahorros NO 0137-0003-68-000095936 Y con ello efectuara los gastos mínimos con ocasión del arrendamiento de dos habitaciones por la cantidad de Bs. 60.000,00 y Bs. 50.000,00.

Con ocasión de la investigación, refiere la denunciante que su hijo G.A.C.C., le pidió que debido a su estado de salud autorizara a su concubina Nerza A.C.d.C., para movilizar las cuentas, conviniendo que al necesitar ella dinero, la autorizaría para que lo retirara y es así como ellos logran apoderarse de aproximadamente Bs. 24'000.000,00, señalando además que no firmó autorización, aunque en una oportunidad su hijo y la concubina la llevaron a la Notaría Segunda de esta ciudad, donde la obligaron a colocar sus huellas en un documento, que resultaron ser dos testamentos y un poder y además que para movilizar las cuentas, presentaron una constancia de que era enfermedad mental.

Señala además que en los cuatro meses que estuvo a cargo de los alquileres la Ciudadana Nerza Ascensión Carvajal, realizó dos depósitos, que suman la cantidad de 110.000,00 bolívares, lo demás desapareció por arte de magia, por lo que se apropió en alquileres de 570.000, 00 bolívares, aunado a ello para el día que se vencía el contrato del plazo fijo por la cantidad de 6.000.000,00 bolívares, se presentó al banco a anular la cuenta, dado a que la Imputada Nerza no le quería entregar la libreta, por lo que sintió miedo de que fuese a sacar el dinero del plazo fijo y es el caso que ese mismo día la Ciudadana Nerza, se presentó en el Banco a supuestamente renovar el contrato del plazo fijo.

Así mismo consta en actas que existe una causa abierta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, signada con el N° 14315, en el que la Ciudadana M.A.C.D.C., demanda al Ciudadano G.A.C.C., por Enriquecimiento Ilícito, dado a que ella manifiesta que debido a que se encontraba en mal estado de salud, autorizó al Ciudadano G.A.C., quien es su hijo, para que realizara movimientos en las cuentas bancarias de su propiedad, en las cuales estaban abonados montos de dinero que a continuación se detallan: 1.- BANCO PROVINCIAL, cuenta N° 0108-0070-62-02, la cual poseía la cantidad de 1.026.220 quedó con 2.221,00 Bs; 2.- BANCO CARACAS, cuenta N° 6097016187-0, en la cual existía la cantidad de 1.000.000,00 de Bolívares, quedó con 191.934,00; 3.- Cuenta del Banco de Venezuela, N° 450-000502-0 que poseía 724.859,00 bolívares quedó con 447,00 bolívares; 4.-Cuenta del Banco de Venezuela N° 777-3074-93-6 la cual poseía 2.991.326,00 quedó con 1.014,00 bolívares; 5.- Cuenta del Banco de Venezuela N° 219-012163-8, que poseía 1.366.440 quedó con 84,00 bolívares y Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes N° 036-34-10066919, la cual poseía la cantidad de 501.000,00 bolívares quedó con 11,00 bolívares; sumas estas que fueron retiradas de las respectivas entidades bancarias desde el mes de Enero hasta el 30 de Julio, concluyendo que este ciudadano en siete meses retiró la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs7.414.174,00), tal y como se evidencia, de los soportes que conforman el anexo del caso.”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Diciembre de 2005, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra de CARVAJAL CACERES G.A. y NERZA M.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Cáceres Carvajal M.A., ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. DECLARACION de la ciudadana M.A.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.798, domiciliada en el Barrio Las Flores, avenida 3, N° 1-20, calle Metropolitana de la Concordia, San C.E.T., sitio este donde puede ser citada por el Tribunal, pertinente y necesaria toda vez que es la víctima en la presente causa.

  2. DECLARACION del funcionario F.V., adscrito al Cuerpo d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien es el funcionario asignado a la investigación del presente caso y quien realizó diligencias con respecto al mismo.

  3. DECLARACION del Ciudadano EUDEN A.C.C., venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1970, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.273, residenciado en Barrio R.M., al lado de los Abastos, casa s/n, adyacente al kiosco de loterías, Estado Táchira, sitio este donde puede ser citado por el Tribunal, pertinente y necesario toda vez, que este ciudadano es hijo de la víctima y a su vez hermano del imputado y quien tiene conocimiento de que como su madre estaba enferma, su hermano junto con su concubina se apoderaron del dinero que se encontraba depositado en diferentes entidades bancarias propiedad de su señora madre.

  4. DECLARACION del Ciudadano J.R.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.356, residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, sector A, carrera 10, casa N° 2-10, Municipio Torbes del Estado Táchira, sitio éste donde puede ser citado por el Tribunal, pertinente y necesario toda vez, que este ciudadano tiene conocimiento que su hermano G.A.C. engaño a su madre M.A.C., para que esta lo desautorizara a él de continuar administrando las cuentas de ella y que autorizara en su lugar a NERZA CUBEROS.

  5. DECLARACION del Ciudadano O.D.G.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.635.280, residenciado en la calle principal, casa s/n, La Tinta, al lado de la Escuela, Estado Táchira, sitio este donde puede ser citado por el Tribunal, diligencia pertinente y necesario toda vez, que este ciudadano puede corroborar que iba a la casa de la víctima de la presente causa a saludarla y le decían que ésta estaba durmiendo, que además ésta le manifestaba que se encontraba mareada y que no le cuadraba el medicamento que le estaban suministrando.

  6. DECLARACION del Ciudadano J.A.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.972, residenciado en el Barrio Juan 23, calle 8, casa N° 4-70, Urbanización Mérida, Estado Táchira, sitio este donde puede ser citado por el Tribunal, pertinente y necesaria toda vez, que él tiene conocimiento que la ciudadana M.A.C.D.C. le manifestó que su hijo G.A. y concubina Nerza la habían hecho firmar unos papeles que ella no quería firmar y un poder para sacar el dinero del banco donde éstos le habían quitado todo su dinero.

  7. DECLARACIÓN de la Ciudadana Z.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.650.069, residenciado en S.B.d.B., Urbanización Las Melinas, casa N° 5, Estado Barinas, sitio éste donde puede ser citado por el Tribunal, pertinente y necesaria toda vez que esta ciudadana es hija de la víctima de la presente causa y tiene conocimiento de que trasladó a su señora madre desde la Ciudad de Barinas hasta la Ciudad de San Cristóbal, por cuanto su hermano G.A.C. le había dicho que la trajera hasta la Notaría y cuando ella quiso entrar para saber que iba a firmar su mamá, éste la había sacado de la Notaría y no dejó que ella tuviera conocimiento que era lo que iban a firmar.

  8. DECLARACIÓN de la Ciudadana Y.Y.G.S., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.591, de profesión u oficio Secretaria del Banco Sofitasa, residenciada en la Unidad Vecinal, bloque 44, apartamento 02-01, escalera 1, San C.E.T., sitio este donde puede ser citada por el Tribunal, pertinente y necesaria toda vez que esta ciudadana tiene conocimiento que evidentemente se aperturó una cuenta donde se autorizaba a los imputados para que movilizaran la misma.

  9. DECLARACIÓN como experto del ciudadano Médico Psiquiatra Dr. I.J. PIERINI, adscrito a la Unidad de Servicios de Psiquiatría del Hospital Central de esta Ciudad, sitio este donde puede ser citado por el Tribunal, a los fines de que ratifique el contenido de la Certificación suscrita por él mismo en fecha 22-04-2002, por parte de FUNDAMENTAL, por cuanto en el mismo se deja constancia del estado mental de la víctima de la presente causa.

  10. DECLARACIÓN de los expertos S.A.M.S. y LEMUS BUSTAMANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, sitio donde pueden citados por el Tribunal, a los fines de ratificar en Juicio Oral y Público, el contenido del Informe Pericial N° N° 0606 de fecha 18-03-2003.

  11. DECLARACIÓN del Médico Cirujano L.B., con CM NO 2837, adscrito al Servicio de Medicina Interna y Hospitalización 3 Este del Hospital Central de este Municipio y Estado, a los fines de que ratifique el contenido de la constancia de fecha 22 de Abril del 2002, en la que refiere las condiciones de la víctima a consecuencia de un A.C.V. Hemorrágico.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS CUENTAS: 1.- BANCO PROVINCIAL, cuenta N° 0108-00700200173173, en la cual figura como único titular de la misma la ciudadana M.A.C.D.C.; 2.- BANCO DE VENEZUELA, cuenta N° 7773074936, en la cual figura como único titular de la misma la ciudadana M.A.C.D.C.; siendo pertinentes y necesario a objeto de comprobar los saldos en las cuentas y que configura el hecho objeto del delito.

  13. - OFICIO N° 466-2002 de fecha 19-12-2002, suscrito por el Banco Sofitasa en el cual mencionan que la cuenta N° 0003-0000684772 y 0003-0000959362, en esta última figuran como autorizadas las ciudadanas MARIA CACERES DE CARVAJAL Ó NERZA CUBEROS, las cuales presentan un saldo de 0,00 bolívares; siendo pertinente y necesario a objeto de comprobar el saldo de las cuentas y que configura el objeto del delito.

  14. - COPIA FOSTOSTÁTICA de Certificación emitida por la Fundación de Ayuda del Enfermo Mental, donde el médico Psiquiatra, Dr. Italo J Pierini, informa en fecha 22-04-2002, la ciudadana M.A.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.798, fue sometida a un examen de la especialidad, donde la misma no presenta para el momento síntomas o signos de Trastorno Mental que la impida cumplir con sus labores habituales de trabajo; siendo pertinente y necesaria a objeto de comprobar la comisión del tipo penal, teniendo en cuenta de que los imputados utilizaron tal constancia con el propósito de apoderarse del dinero de la víctima.

  15. - EXPERTICIA GRAFOTECNICA NO 9700-134-LCT-0606 de fecha 18/03/2005, suscrita por los Expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira y practicada al MATERIAL DUBITADO, consistente en un documento elaborado en una hoja de papel bond, color blanco, el cual se halla en original y presenta múltiples escritos realizados por impresora computarizada, donde la ciudadana M.A.C.D.C., C.l. Nº 5.654.798, hace el nombramiento como abogados defensores a las ciudadanas abogados: K.D.V.G.F. y NAYLEN L.P.V., en la causa N° 4JU-486. El documento está suscrito por una firma elaborada con una sustancia escritural de color azul donde se lee: "M.A.C.D. C." El documento riela al folio N° 47 del Expediente N° 4JU-486 y al MATERIAL INDUBITADO, consistente en dos cuerpos de escritura, uno producido por la ciudadana M.C.N.M. y el otro por el ciudadano CARVAJAL CACERES G.A., CONCLUYENDO: La firma presente en el material dubitado, donde se lee: "M.A.C.D. C." ha sido elaborada escrituralmente por el ciudadano CARVAJAL CACERES G.A., cuyo cuerpo de escritura hemos tenido como material indubitado, para el presente cotejo grafotécnico; siendo pertinente y necesaria a objeto de comprobar la autoría del delito, dado a que el coimputado falsificó la firma de la víctima, aún cuando se encontraba imposibilitada para firmar.

  16. - COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA emitida por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante Oficio N° 0030-2003 del 13/02/2003 del documento de fecha 09/07/2002 inserto bajo el N° 57, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación de la Ciudadana M.A.C.d.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.654.798, en revocar el Poder otorgado en fecha 17/06/2002, según documento inserto bajo el Nº 39, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a las Abogados K.d.V.G.F. y Naylen L.P.V., con Inpreabogados Nos. 90.528 y 90.529 en el Juicio seguido en el Expediente N° 4JU-486 y por cuanto presenta una parálisis en el brazo derecho, lo hace a su ruego y en su presencia el Ciudadano O.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.635.280; siendo pertinente y necesaria a objeto de determinar que la víctima no firmaba por estar imposibilitada y lo hacía un firmante a ruego.

  17. - COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS emitidas por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante Oficio Nº 0034-2003 del 14/02/2003 del documento de fecha 20/06/2002 inserto bajo el N° 41, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación del Ciudadano Hernan Carvajal Lizcano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.071.053, en formular su testamento de acuerdo con el artículo 836 del Código Civil y que por cuanto manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego la Ciudadana Naylen L.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.549.111 Y el de fecha 20/06/2000 inserto bajo el Nº 39, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación de los Ciudadanos G.A.C.C. y M.A.C.d.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.033.633 y 5.654.798 respectivamente, en otorgar Poder a las Abogados en ejercicio K.d.V.G.F. y Naylen L.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.528 Y 90.529, especificando entre las atribuciones, a los efectos de la defensa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el que aparece la firma del Ciudadano G.A.C.C. y la indicación de que por encontrarse imposibilitada para firmar por una parálisis, lo hace a ruego la ciudadana P.d.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.974.172, de profesión Abogado, cuya firma aparece en el documento y las huellas digitales de las Ciudadana M.A.C.d.C., además del de fecha 20/06/2000 inserto bajo el Nº 40, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación de la Ciudadana M.A.C.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.654.798, en formular su testamento de acuerdo con el artículo 836 del Código Civil y que por cuanto manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego la Ciudadana Naylen L.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.549.111; siendo pertinente y necesaria a objeto de determinar que la víctima no firmaba por estar imposibilitada y lo hacía un firmante a ruego.

    En fecha 28 de Marzo de 2008, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió declarar sin lugar la excepción presentada por la defensa, por ser extemporánea; admitir totalmente la acusación y las pruebas fiscales, no admitiendo las de la defensa igualmente por extemporáneas; así mismo, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado G.A.C.C. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada NERZA M.C., ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, dándose entrada a la causa bajo la nomenclatura 2JM-1520-08, y se fijó oportunidad para la celebración del acto de sorteo de Escabinos.

    En fecha 27 de Junio de 2008, el Tribunal resuelve asumir la competencia y constituirse unipersonalmente, dada la imposibilidad de constituirse con Escabinos, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

    En fecha 16 de Abril de 2009, en la Sala Primera de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados CARVAJAL CACERES G.A. y NERZA M.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Cáceres Carvajal M.A..

    Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos y ratificó formalmente la acusación en contra de los acusados CARVAJAL CACERES G.A. y NERZA M.C., por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cáceres Carvajal M.A., solicitando en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos. Por último, informó al Tribunal que la víctima, ciudadana Cáceres Carvajal M.A., días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, falleció debido a los problemas que tenía por haberse enterado que su hijo y su nuera le habían quitado su dinero.

    Oído el último pronunciamiento Fiscal, antes de conceder el derecho de palabra a la Defensa, el Tribunal prescinde de la declaración de la ciudadana M.A.C.d.C., no habiendo objeción de las partes.

    Luego del anterior pronunciamiento, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, manifestando el Abogado M.O.M.P.: “El Ministerio Público ha ratificado acusación presentada en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada sin existir ningún elemento de convicción para atribuirle autoría a mis representados, por lo que como punto previo y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, interpongo las siguientes excepciones. Esta defensa se asumió en la fase de juicio y en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, alegó una excepción establecida en el artículo 28 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido es hijo legítimo de la víctima, por lo que entrego en este acto copia de la partida de nacimiento, siendo procedente no haber admitido la acusación, pues el artículo 483 del Código Penal, se establece que en todos los delitos establecidos en los capítulos I, II, IV, y V, no se promoverá diligencias cuando se haya cometido algún delito en contra de algún pariente ascendente. Por lo que en el presente caso es procedente esa excusa absolutoria o eximente de responsabilidad penal, no debiendo admitir la acusación, procede una causa de no punibilidad. Excepción que promuevo por el vínculo con la presunta víctima. Norma esta que se establece para defender a la familia y si bien no está demostrada su culpabilidad, también quiero alegar la excusa a que he hecho mención. Así mismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 31 literal “b”, ha operado la prescripción de la acción penal, pues el delito atribuido tiene una pena promedio de tres años y el artículo 108 del Código Penal establece que prescribe a los tres años, debiendo aplicar la prescripción especial, estamos hablando de que han transcurrido siete años por lo que así pido sea pronunciado por este órgano jurisdiccional. Ahora bien, considera esta defensa que es necesario entrar a analizar el fondo en relación a la ciudadana Nerza CUBEROS, por el delito establecido en el artículo 470 del Código Penal. Mi defendida estaba autorizada para movilizar el dinero, retiros que se utilizaron para la medicina y la alimentación de la señora. Sin duda alguna una persona que requiere alimentación necesita ayuda, siendo eso lo que ocurrió con mi defendida, pues la misma sacó el dinero para la alimentación de la señora y cuando se inicia la investigación el Ministerio Público dicta acto conclusivo por apropiación indebida calificada, y no se dan los supuestos de este tipo penal y en el supuesto de haber una apropiación, debería ser una apropiación indebida simple, necesitándose en este caso una acusación privada. En caso de no prosperar las excepciones opuestas, a lo largo del debate demostraré la inocencia de mis defendidos”.

    Finalizada la intervención de la defensa, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que conteste las excepciones presentadas por la defensa, manifestando: “En relación a la excepción opuesta habría que, en el desarrollo del debate, determinar que se trataba de un delito previsto en la ley sobre la mujer y la familia, previsto para la época en que se cometió el delito, y habría que determinar en el desarrollo del debate si opera la excepción presentada”

    Luego de efectuado el anterior pronunciamiento, impuso a los acusados G.A.C.C. y NERZA M.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos por los que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Seguidamente, el acusado CARVAJAL CACERES G.A., manifestó no querer declarar. Luego, la ciudadana NERZA M.C., libre de juramento, coacción o apremio, expuso: “Admito mi culpabilidad”

    Seguidamente, las partes manifestaron su acuerdo en prescindir de los testimonios promovidos y solicitaron se recepcionaran las pruebas documentales promovidas y admitidas en la presente causa, siendo éstas:

  18. -Copias fotostáticas de los movimientos bancarios.

  19. - Oficios N° 466-2002,

  20. - Copia fotostática de certificación emitida por Función de Ayuda del Enfermo Mental,

  21. - Experticia grafotécnica N° 9700-134-LCT-0606,

  22. - Copia Fotostática certificada emitida por la Notaría Pública Segunda, mediante oficio N° 0030-2003 del 13-02-2003 del documento de fecha 09-07-2002.

  23. - Copia Fotostática certificada emitida por la Notaría Pública Segunda, mediante oficio N° 0034-2003, del 14-02-2003, del documento de fecha 20-06-02, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

    De esta manera, se declaró concluida la etapa probatoria y la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que en base a lo manifestado por la ciudadana Nerza M.C., solicitaba se dictara en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, quien realiza sus conclusiones, y manifestó que ratifica la excepción opuesta en este acto.

    Seguidamente, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus conclusiones indicando que ratificaba las excepciones opuestas en la audiencia. El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, en virtud de lo cual la defensa no realizó la contrarréplica. Por último, fue cedido el derecho de palabra a los acusados G.A.C.C. y NERZA M.C., quienes no realizaron señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral, fue oída la declaración de la acusada, quien previamente impuesta del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo los hechos, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Admito mi culpabilidad”.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma fue rendida por la coacusada de autos, cumpliendo con todas las formalidades de Ley para la misma, manifestando que admitía su culpabilidad, luego de serle explicados los hechos imputados por el Ministerio Público, la acusación presentada por éste y los elementos que configuran el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cáceres Carvajal M.A..

    Por lo anterior, el Tribunal estima y da credibilidad a la declaración de la acusada NERZA M.C., equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se realizó libremente, sin que mediara coacción de ninguna naturaleza, lo que demuestra que la acusada participó de los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Igualmente, fueron incorporadas al debate oral mediante su lectura, las siguientes pruebas documentales:

  24. - COPIAS FOTOSTATICAS DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS DE LAS CUENTAS: 1.- BANCO PROVINCIAL, cuenta N° 0108-00700200173173, en la cual figura como único titular de la misma la ciudadana M.A.C.D.C.; 2.- BANCO DE VENEZUELA, cuenta N° 7773074936, en la cual figura como único titular de la misma la ciudadana M.A.C.D.C..

    El Tribunal valora la anterior documental, pues con la misma se demuestran los movimientos bancarios de las referidas cuentas, los montos de los retiros efectuados de las mismas y que la única autorizada para el manejo de la misma era la víctima M.A.C.D.C..

  25. - OFICIO N° 466-2002 de fecha 19-12-2002, emitido por el Banco Sofitasa, en el cual manifiestan que la cuenta N° 0003-0000684772 y 0003-0000959362, en esta última figuran como autorizadas las ciudadanas MARIA CACERES DE CARVAJAL Ó NERZA CUBEROS, presentan un saldo de 0,00 bolívares.

    El Tribunal da valor a la anterior prueba documental y con la misma demuestra el saldo de las cuentas a la fecha del referido oficio, donde se indica que las cuentas mencionadas presentan cero bolívares de saldo (Bs.0,oo), así como que la coacusada NERZA M.C. estaba autorizada para el manejo de la cuenta, por lo que tenía acceso al dinero depositado en la misma.

  26. - COPIA FOSTOSTÁTICA de Certificación emitida por la Fundación de Ayuda del Enfermo Mental, donde el médico Psiquiatra, Dr. Italo J Pierini, informa en fecha 22-04-2002, la ciudadana M.A.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.798, fue sometida a un examen de la especialidad, donde la misma no presenta para el momento síntomas o signos de Trastorno Mental que la impida cumplir con sus labores habituales de trabajo.

    Quien decide da valor a la anterior prueba, pues con la misma se demuestra que la víctima de autos no presentaba para la época, signos o síntomas de trastorno mental alguno que le impidiera desempeñarse normalmente, en base a examen psiquiátrico realizado a la misma por el Dr. Italo J Pierini.

  27. - EXPERTICIA GRAFOTECNICA NO 9700-134-LCT-0606 de fecha 18/03/2005, suscrita por los Expertos S.A.M.S. y LEMUS B.W., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira y practicada al MATERIAL DUBITADO, consistente en un documento elaborado en una hoja de papel bond, color blanco, el cual se halla en original y presenta múltiples escritos realizados por impresora computarizada, donde la ciudadana M.A.C.D.C., C.l. Nº 5.654.798, hace el nombramiento como abogados defensores a las ciudadanas abogados: K.D.V.G.F. y NAYLEN L.P.V., en la causa N° 4JU-486. El documento está suscrito por una firma elaborada con una sustancia escritural de color azul donde se lee: "M.A.C.D. C." El documento riela al folio N° 47 del Expediente N° 4JU-486 y al MATERIAL INDUBITADO, consistente en dos cuerpos de escritura, uno producido por la ciudadana M.C.N.M. y el otro por el ciudadano CARVAJAL CACERES G.A., CONCLUYENDO: La firma presente en el material dubitado, donde se lee: "M.A.C.D. C." ha sido elaborada escrituralmente por el ciudadano CARVAJAL CACERES G.A., cuyo cuerpo de escritura hemos tenido como material indubitado, para el presente cotejo grafotécnico; siendo pertinente y necesaria a objeto de comprobar la autoría del delito, dado a que el coimputado falsificó la firma de la víctima, aún cuando se encontraba imposibilitada para firmar.

    Esta Juzgadora valora la anterior prueba documental en base a los conocimientos científicos del experto que la practicó, demostrando con la misma que el acusado G.A.C.C.f. el documento mencionado en la experticia y no la víctima de autos, por lo que, siendo similar la forma de apropiarse del dinero de la víctima de autos, mediante documentos firmados presentados al banco para el retiro del dinero, el Tribunal la valora.

  28. - COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA emitida por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante Oficio N° 0030-2003 del 13/02/2003 del documento de fecha 09/07/2002 inserto bajo el N° 57, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación de la Ciudadana M.A.C.d.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.654.798, en revocar el Poder otorgado en fecha 17/06/2002, según documento inserto bajo el Nº 39, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a las Abogados K.d.V.G.F. y Naylen L.P.V., con Inpreabogados Nos. 90.528 y 90.529 en el Juicio seguido en el Expediente N° 4JU-486 y por cuanto presenta una parálisis en el brazo derecho, lo hace a su ruego y en su presencia el Ciudadano O.D.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.635.280.

    El Tribunal valora la prueba anterior, ya que la misma contribuye a demostrar que la víctima de autos se encontraba imposibilitada para firmar a la fecha indicada, por lo que otra persona firmaba a ruego de aquella.

  29. - COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS emitidas por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, mediante Oficio Nº 0034-2003 del 14/02/2003 del documento de fecha 20/06/2002 inserto bajo el N° 41, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación del Ciudadano Hernan Carvajal Lizcano, titular de la Cedula de Identidad N° 3.071.053, en formular su testamento de acuerdo con el artículo 836 del Código Civil y que por cuanto manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego la Ciudadana Naylen L.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.549.111 Y el de fecha 20/06/2000 inserto bajo el Nº 39, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación de los Ciudadanos G.A.C.C. y M.A.C.d.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.033.633 y 5.654.798 respectivamente, en otorgar Poder a las Abogados en ejercicio K.d.V.G.F. y Naylen L.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.528 Y 90.529, especificando entre las atribuciones, a los efectos de la defensa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el que aparece la firma del Ciudadano G.A.C.C. y la indicación de que por encontrarse imposibilitada para firmar por una parálisis, lo hace a ruego la ciudadana P.d.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.974.172, de profesión Abogado, cuya firma aparece en el documento y las huellas digitales de las Ciudadana M.A.C.d.C., además del de fecha 20/06/2000 inserto bajo el Nº 40, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de la manifestación de la Ciudadana M.A.C.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.654.798, en formular su testamento de acuerdo con el artículo 836 del Código Civil y que por cuanto manifiesta no saber firmar, lo hace a ruego la Ciudadana Naylen L.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.549.111; siendo pertinente y necesaria a objeto de determinar que la víctima no firmaba por estar imposibilitada y lo hacía un firmante a ruego.

    De igual manera, esta Juzgadora estima la anterior documental, pues la misma contribuye nuevamente a comprobar la imposibilidad de la víctima de autos para firmar por causa de parálisis, en las fechas de los respectivos documentos, por lo que firmaba otra persona a ruego de aquella, de lo cual se dejaba constancia.

    Estima quien aquí decide que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en base a la denuncia presentada por la víctima de autos en fecha 31 de Octubre de 2002, en relación a los hechos acaecidos a consecuencia de su enfermedad y en los que fue despojada del dinero que conservaba en diversas cuentas y por ante distintas entidades bancarias, que en fecha 05/01/2002, la Ciudadana M.A.C.D.C. sufrió una hemorragia cerebral, siendo traslada al Hospital Central de esta ciudad, por su hijo G.A.C.; posteriormente y a consecuencia de la enfermedad, ella le indica a la Ciudadana NERZA M.C., que percibiera los cánones de arrendamiento de tres habitaciones de un Inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Las Flores y los depositara en el Banco Sofitasa en la Cuenta de Ahorros NO 0137-0003-68-000095936, y con ello efectuara los gastos mínimos con ocasión del arrendamiento de dos habitaciones por la cantidad de Bs. 60.000,00 y Bs. 50.000,00. Que, debido a su estado de salud, autorizó a la concubina de su hijo NERZA M.C., para movilizar las cuentas, conviniendo que al necesitar ella dinero, la autorizaría para que lo retirara y es así como ellos logran apoderarse de aproximadamente Bs. 24'000.000,oo, señalando la víctima que no firmó autorización, aunque en una oportunidad su hijo y la concubina la llevaron a la Notaría Segunda de esta ciudad, donde la obligaron a colocar sus huellas en un documento, que resultaron ser dos testamentos y un poder que permitía movilizar las cuentas, presentando una constancia de que era enferma mental.

    Así mismo, que en los cuatro meses que estuvo a cargo de los alquileres la Ciudadana NERZA M.C., realizó dos depósitos, que suman la cantidad de 110.000,00 bolívares, y que lo demás desapareció, por lo que se apropió en alquileres de 570.000, 00 bolívares. Aunado a ello, que el día que se vencía el contrato del plazo fijo por la cantidad de 6.000.000,00 bolívares, se presentó al banco a anular la cuenta, dado a que la acusada NERZA M.C. no le quería entregar la libreta de banco, por lo que sintió miedo de que fuese a sacar el dinero del plazo fijo y es el caso que ese mismo día, la acusada NERZA M.C. se presentó en el Banco supuestamente a renovar el contrato del plazo fijo.

    Así mismo consta en actas que existe una causa abierta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado, signada con el N° 14315, en el que la Ciudadana M.A.C.D.C., demanda al Ciudadano G.A.C.C., por Enriquecimiento Ilícito, dado a que ella manifiesta que debido a que se encontraba en mal estado de salud, autorizó al Ciudadano G.A.C., quien es su hijo, para que realizara movimientos en las cuentas bancarias de su propiedad, en las cuales estaban abonados montos de dinero que a continuación se detallan: 1.- BANCO PROVINCIAL, cuenta N° 0108-0070-62-02, la cual poseía la cantidad de 1.026.220 quedó con 2.221,00 Bs; 2.- BANCO CARACAS, cuenta N° 6097016187-0, en la cual existía la cantidad de 1.000.000,00 de Bolívares, quedó con 191.934,00; 3.- Cuenta del Banco de Venezuela, N° 450-000502-0 que poseía 724.859,00 bolívares quedó con 447,00 bolívares; 4.-Cuenta del Banco de Venezuela N° 777-3074-93-6 la cual poseía 2.991.326,00 quedó con 1.014,00 bolívares; 5.- Cuenta del Banco de Venezuela N° 219-012163-8, que poseía 1.366.440 quedó con 84,00 bolívares y Cuenta de Ahorros del Banco Banfoandes N° 036-34-10066919, la cual poseía la cantidad de 501.000,00 bolívares quedó con 11,00 bolívares; sumas estas que fueron retiradas de las respectivas entidades bancarias desde el mes de Enero hasta el 30 de Julio, concluyendo que este ciudadano en siete meses retiró la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs7.414.174,00), tal y como se evidencia, de los soportes que conforman el anexo del caso.”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos CARVAJAL CACERES G.A. y NERZA M.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C..

    El referido artículo 470 del Código Penal, establece:

    Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 572, de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, en cuanto a los elementos necesarios para la configuración del delito de Apropiación Indebida, estableció:

    “La doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibídem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”.

    En el caso sub iúdice, a criterio de quien decide, quedó plenamente demostrado que los acusados G.A.C.C. y NERZA M.C., aprovechando la incapacidad de la ciudadana M.A.C.d.C., progenitora del primero, se apropiaron mediante diversos actos del dinero propiedad de ésta, el cual se encontraba depositado en cuentas bancarias de diferentes instituciones, así como proveniente de diferentes rentas, las cuales debían ser también colocadas en cuenta bancaria; todo esto, por cuanto la víctima de auto sufrió una enfermedad que le impidió continuar con la administración de sus bienes, confiando necesariamente esta actividad en su hijo y la concubina de éste.

    En cuanto al delito continuado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 697, de fecha 07 de Diciembre de 2007, estableció:

    ...cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad -objetiva y subjetiva-, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico, existe una sola, calificándola de continuada...

    ...para que se configure el delito continuado, se requiere la pluralidad de acciones u omisiones como elemento objetivo, unidad de precepto legal violado como elemento normativo y unidad de resolución, la cual configura el elemento psicológico de la figura en comento...

    En el presente caso, observa quien decide que existieron pluralidad de acciones realizadas, con el objetivo común de apoderarse del dinero propiedad de la víctima M.A.C.d.C., cuya administración había sido confiada por necesidad de ésta, a su hijo y la concubina de éste. Se configura así la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C., queda evidenciada la responsabilidad penal de los acusados G.A.C.C. y NERZA M.C. en su comisión.

    Ahora bien, la Defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso excepciones en la audiencia oral, antes del inicio del debate. Así, en cuanto al acusado G.A.C.C., la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, literal “d”, es decir, la prohibición legal de intentar la acción, basándose en que el acusado G.A.C.C. es familiar directo (hijo) de la víctima de autos M.A.C.d.C., consignando copia certificada del acta de nacimiento de aquel.

    Primeramente, se observa que esta excepción fue planteada por la defensa ante el Tribunal de Control y declarada sin lugar al final de la Audiencia Preliminar, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es oponible en la fase de juicio en la oportunidad indicada en el artículo 344 ejusdem, como lo hizo la defensa.

    Por otra parte, la excepción opuesta por la defensa se basa en una excusa absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal, el cual establece:

    En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

    1º. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

    2º. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

    3º. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente

    En efecto, nuestro M.T. en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., estableció:

    El denunciado artículo 483 del Código Penal, contiene una excusa absolutoria, según la cual no se promoverá acción penal contra ciertas personas vinculadas por parentesco de consanguinidad o afinidad, en los grados señalados en la referida norma.

    En el caso de autos, queda plenamente comprobada la relación de parentesco directo existente entre el acusado G.A.C.C. y la víctima M.A.C.d.C., mediante el acta de nacimiento presentada, por lo que esta Juzgadora debe declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa y en consecuencia ABSOLVER al ciudadano G.A.C.C. de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C., por cuanto existe una ESCUSA ABSOLUTORIA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la acusada NERZA M.C., habiéndose demostrado previamente la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C.; así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo, este Tribunal en consecuencia la declara CULPABLE, debiendo seguidamente pasar a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa, en los siguientes términos.

    La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 31, literal “b” del numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue también oportunamente opuesta, conforme a lo establecido en el referido artículo.

    Observa quien decide que los hechos endilgados por el Ministerio Público en la presente causa, ocurrieron todos antes del 31 de octubre del año 2002, pues en esta fecha fue introducida la denuncia que dio inicio a este proceso. Así, hasta la fecha han transcurrido más SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES hasta la celebración del juicio oral y público.

    La pena establecida para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos es de uno a cinco años, por lo que la pena normalmente imponible sería el término medio, es decir, tres años de prisión. En base a lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual dispone:

    “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    … 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    La acción para perseguir este delito prescribiría a los tres años, conforme al citado ordinal quinto del mencionado artículo. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, el cual reza:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

    La prescripción especial o judicial, sería de cuatro años y seis meses, no evidenciándose que dicha dilación sea imputable a la acusada NERZA M.C., por lo que quien decide debe declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION a favor de la ciudadana NERZA M.C., en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C., y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que opera una EXCUSA ABSOLUTORIA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL, a favor del acusado CARVAJAL CACERES G.A. y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano CARVAJAL CACERES G.A.; por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cáceres Carvajal M.A..

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE a la ciudadana NERZA M.C., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C..

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA CONSISTENTE EN LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor ciudadana NERZA M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.C.d.C..

CUARTO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA a los acusados CARVAJAL CACERES G.A. y NERZA M.C. y decreta su libertad plena.

QUINTO

Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. E.C.S.R.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1520-08

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