Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 3

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA PENAL Nº: 3JU-1350-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. J.M.M.M.

ACUSADO: D.F.C.C.

FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR

DEFENSOR: Abg. J.R.N.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SECRETARIA

DE SALA: Abg. D.R.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa seguida contra el ciudadano D.F.C.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada NERZA LABRADOR; audiencia en la cual la referida ciudadana solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy 30 de abril de 2008, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSA

D.F.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.811.151, hijo de F.C. y Y.B., residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 5, vereda 4, No. 1-92, a cien metros de la Licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira, defendido por los Abogados J.R.N. Y S.G..

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el presente asunto, mediante el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche del día 29 de enero de 2008, encontrándose funcionarios de la guardia nacional, en puesto de control fijo del Mirador, observaron cuando se acercaba un vehículo tipo moto, por la vía de Zorca, San Cristóbal, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de solicitarle los documentos de la moto y personales, presentando el ciudadano una cédula de identidad laminada a nombre de CASTRILLON CASADIEGO D.F., y una copia de una factura No. 000019 de fecha 09-01-2006, a nombre de J.A.S.R., expedida por la venta de motos “SCOOTER RASHIG”, la cual presentaba las características de la moto, pudiendo observar los funcionarios un nerviosismo en el ciudadano, por lo cual procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos para realizar una inspección a la moto, por cuanto sospechaba que pudiera transportar alguna sustancia de tenencia prohibida, siendo identificados los testigos como Galvis M.L. y Duarte Naranjos J.A., procediendo a realizar una inspección a la moto, pidiendo al conductor que abriera el maletero de la referida moto, observando que dentro de la misma se encontraban dos cornetas de color negro, azul y gris, un equipo de sonido de automóviles para CD, y unos envoltorios pequeños de color amarillo que al extraerlos del maletero de la moto y contarlos dio como resultado la cantidad de doce envoltorios pequeños de color amarillo, sellados con una liga transparente cada uno, procediendo abrir uno de los envoltorios pudiendo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que de acuerdo con las características se presume que sea una sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la denominada Cocaína; seguidamente en presencia del ciudadano conductor de la moto y de los dos ciudadanos que sirvieron de testigos, efectuaron el pesaje de los envoltorios de la presunta droga, arrojando un peso de doce gramos, procediendo a identificar plenamente al ciudadano conductor de la moto quien resulto ser CASTRILLON CASADIEGO D.F., en vista de tal situación procedieron a leerle los derechos al imputado CASTRILLÓN CASADIEGO DANIEL y notificarle vía telefónica a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento.-

Por ello, el ciudadano D.F.C.C. fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, el cual lo presentó ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien por decisión de fecha 31 de enero de 2008, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 de dicho texto adjetivo penal.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra D.F.C.C. en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser evidente que el mencionado ciudadano llevaba en la moto doce envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína y la fundamentó en los siguientes elementos de convicción:

Periciales:

  1. Declaración en calidad de experto del ciudadano J.E.S., adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional NO. 1.

  2. - Declaración en calidad de experto del ciudadano H.F.U., adscrito al laboratorio Regional No. 1.

  3. - Declaración en calidad de experto de la ciudadana MAGRINT B.G.V..

    Testificales:

  4. - Declaración en calidad de testigos de los funcionarios E.G.P. y D.P.S..

  5. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano L.G., ciudadana que presencio los hechos.

  6. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.D.N., ciudadano quien estaba presente en el momento de los hechos.

    Documentales:

  7. - Contenido del acta policial de inspección de vehículos No. 1-12-1-SIP-0027, de fecha 29-01-2008.

  8. - Contenido de la Constancia de derechos del imputado de fecha 29-01-2008.

  9. - Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-0283, de fecha 30-01-2008.

  10. - Resultados de la experticia Química No. CO-LC-LR-1-DQ-2008/323 de fecha 11-02-2008.

  11. - Resultado del reconocimiento legal No. CO-LC-LR1-DF-2008-325 DE FECHA 06-02-08.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con vista en la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que el tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este Juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el ciudadano D.F.C.C., incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con los elementos de convicción anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el mismo fue aprehendido por los funcionarios E.G.P. y D.P. de la Guardia Nacional el día 29 de enero de 2008, cuando pasaba por el punto de control del Mirador y al realizarle una inspección al vehículo tipo moto en la cual se transportaba el ciudadano es comento, se encontraban doce envoltorios de presunta droga.

    En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado D.F.C.C. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

    La pena en abstracto que corresponde al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de SEIS (06) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, SIETE (07) AÑOS, ahora bien tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se rebaja al termino mínimo de SEIS (06) AÑOS.

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme al contenido del primer y segundo acápites, no podrá rebajarse sino hasta un tercio, ni la sentencia podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la establecida para el hecho punible, en el presente caso se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Tres, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano D.F.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.811.151, hijo de F.C. y Y.B., residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 5, vereda 4, No. 1-92, a cien metros de la Licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano D.F.C.C., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA CULPABLE al ciudadano D.F.C.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29 de septiembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 17.811.151, hijo de F.C. y Y.B., residenciado en el barrio 23 de enero, parte alta, calle 5, vereda 4, No. 1-92, a cien metros de la Licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira y LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al procedimiento establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día (29) de Enero del año 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a la acusado D.F.C., a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, exonerándolo de las costas procesales en razón de haber admitido los hechos y de la garantía constitucional del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

ORDENA LA CONFISCACIÓN de la motocicleta signada de las siguientes características: marca: YAMAHA, modelo: JOG-APRIO, clase: MOTOCICLETA, uso: PARTICULAR, color: AZUL, tipo: PASEO, serial de carrocería: AJP-7206571, serial de motor: 3KJ-7488468, sin placa de matrícula, de conformidad al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión NO. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. J.M.M.M.

JUEZ (T) TERCERO DE JUICIO

Abg. D.R.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº 3JU-1350-08

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