Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 15 de diciembre de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), compareció ante el Juez, el Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIERRA ROJAS FERNANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.R. (f) y de A.S. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.212.221, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, pasaje Guaicaipuro, casa N° 1-2, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 m.) del día catorce (14) de Diciembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que ha transcurrido VEINTITRES HORAS Y TREINTA MINUTOS, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado de salud y que manifiestan no haber sido golpeado durante su aprehensión.

A continuación los imputados manifestaron que nombraban como su defensor al abogado B.X.P.O., Defensor Público Penal, quien se encontraba presente en el acto y aceptó la designación que se le hiciera y se comprometió a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Nerza Labrador de Sandoval, en contra del imputado SIERRA ROJAS FERNANDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.R. (f) y de A.S. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.212.221, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, pasaje Guaicaipuro, casa N° 1-2, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo sus alegatos y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y solicitó se califique la flagrancia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso: “Hay un envoltorio que dice que es de crack, eso yo no lo consumos, eso me lo puso es el señor Yucosa porque me quería perjudicar, la cocaína también me la pusieron, yo solo consumo es marihuana y bazuco, yo no vendo eso, estaba comprando eso en el 8 pero no estaba vendiendo, yo tengo mas de 40 años consumiendo, consumo desde la edad de los doce años, trabajo en el día pa poder comprarme eso, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado B.X.P.D., quien alegó: “Oído al representante del Ministerio Público y la declaración rendida por mi defendido y por cuanto esta amparado por el principio de presunción de inocencia y el derecho ser jugado en libertad, solicito le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un ciudadano venezolano, tiene su residencia dentro de la jurisdicción del estado Táchira y por cuanto el mismo se ha declarado consumidor le sea practicado el respectivo examen médico psiquiátrico, es todo”.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede el Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano SIERRA ROJAS FERNANDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.R. (f) y de A.S. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.212.221, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, pasaje Guaicaipuro, casa N° 1-2, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Según precalificación fiscal).

SEGUNDO

DE LA FLAGRANCIA: Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si se analiza detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad de Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las doce del medio día se encontraban efectuando labores de inteligencia en las adyacencias del Mercado “Las Pulgas” cuando visualizaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que fue intervenido policialmente, siéndole practicado, con todas las formalidades de Ley, una inspección personal, incautándole, dos envoltorios elaborados en papel de cuaderno, impreso con dobles líneas de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, tres (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una piedra de color beige de presunta droga y nueve (09) envoltorios elaborados en material plástico de color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga. A la sustancia incautada se le practicó Experticia de Orientación y Certeza, en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que se determinó que le a Muestra “A” se trata de MARIHUANA con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON TRESCIETOS MILIGRAMOS, la Muestra “B” se trataba de COCAINA (CRACK) con un peso bruto de SEISCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS y la Muestra “C” se trataba de COCAINA BASE con un peso bruto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS. Ahora bien, analizada el acta policial y las demás actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo, este Juzgador considera que el imputado SIERRA ROJAS FERNANDO, fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, pues llevaba oculta sustancias de tenencia prohibida, como lo son la marihuana y la cocaína, advirtiéndose que dicha tenencia era destinada para su distribución en virtud de la forma de presentación, por lo que necesariamente se configuran los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica como Flagrante la aprehensión del imputado de autos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces que, solicitado la aplicación del referido procedimiento, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, derivados principalmente de acta policial y la experticia practicada a la sustancia incautada.

En cuanto a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta Juzgador que el mismo resulta acreditado por la penalidad del delito atribuido, pues excede en su límite máximo de los tres de años, aunado a la conducta predelictual del imputado, la cual se refleja a los folios 7, 8 y 9 de las actuaciones, en consecuencia se impone una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SIERRA ROJAS FERNANDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.R. (f) y de A.S. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.212.221, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, pasaje Guaicaipuro, casa N° 1-2, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SIERRA ROJAS FERNANDO, en comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIERRA ROJAS FERNANDO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-12-1953, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.R. (f) y de A.S. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.212.221, domiciliado en el Barrio El Río, calle principal, pasaje Guaicaipuro, casa N° 1-2, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:15 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SIERRA ROJAS FERNANDO

IMPUTADA

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. E.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 7C-6168/2005

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

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